Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 14 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteRomhain Marin Anwar
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 14 de Marzo de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-009042

ASUNTO : BP01-P-2006-009042

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Vista la acusación presentada por EL Fiscal Sexto (E) del Ministerio Publico de éste Estado, DRA. YULIMAR AMARICUA, en contra de los acusados: imputados M.J.V.S. y R.R.A., por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 174 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos A.L. ARREAZA HERNANDEZ y T.J.Q., este Tribunal a los fines de decidir observa:

LOS HECHOS IMPUTADOS SON LOS SIGUIENTES:

"...Siendo aproximadamente las 4:20 horas de la mañana.... encontrándose en labores de patrullaje vehicular a bordo de la Unidad N° 04, en compañía del Agente G.R., en el Centro Comercial Vista Mar, ubicado en la Avenida Íntercomunal (Andrés Bello), con la calle A. deL., nos informo un ciudadano quien para el momento conducía un vehículo Marca Mitsubishi, Modelo Mf, Color Negro, del cual no se le pudo filiar por lo apresurado del traslado de la comisión al sitio, que supuestamente a un ciudadano le habían efectuado unos disparos y se encontraba herido frente al banco Banesco, ubicado en la calle antes mencionada, procedimos a trasladarnos al sitio no sin antes informarle a la Central de Comunicaciones al mando del Sr. B.I., al llegar al sitio no avistamos a ningún persona herida, pero si a un vehículo, Marca Honda, Modelo Accord, Color Gris, Placas OAC-05B, en actitud sospechosa procedimos de inmediato con las medidas de seguridad del caso a la detención del vehículo, cuando se abrió la puerta lateral izquierda de la parte delantera, específicamente la del conductor y se arrojo al piso un ciudadano de contextura delgada, de estatura alta, piel blanca, cabello de corte bajo, y vestimenta camisa a cuadros de color azul oscuro y claro, quien se encontraba conduciendo el vehículo, y de inmediato se abrió la puerta lateral derecha de la parte delantera, arrojándose otra persona de contextura delgada, de estatura alta, piel morena, cabello de corte bajo, de vestimenta camisa a cuadros de colores blanco, beige y azul, intentando salir a veloz carrera, dándole la voz de alto, y deteniendo a estos dos sujetos, el ultimo había estirado el brazo derecho como si hubiese lanzado un objeto a un terreno baldío, posteriormente salieron del vehículo en cuestión dos ciudadanos, el primero camisa beige y pantalón Jean color azul, pidiendo auxilio y vociferando que lo estaban atracando, , seguidamente salio otro ciudadano con dificultad en el ojo vociferando auxilio, procediendo a realizar una revisión corporal tal como lo establece el artículo 205 del Código Orgánico procesal penal. Seguidamente se realizo una revisión al vehículo según lo contemplado en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente se traslado el procedimiento a nuestro despacho donde quedaron identificados los dos ciudadanos retenidos como: VARELA SIFONTES M.J. y A.P.R. RAFAEL”....

En consecuencia este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, pasa a decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos:

PRIMERO

De conformidad con el articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; se admite parcialmente la acusación fiscal, presentada por la Dra. L.M., en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y RATIFICADA en este acto por el Dr. VONRUIZ, en su condición de Fiscal Sexto (E) del Ministerio Publico de éste Estado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por cuanto de los hechos suscitados en la presente causa, se evidencia que la conducta desplegada por el acusado M.J.V.S. y R.R.A., se subsume en el ilícito penal contenido en el referido artículo, desestimándose la acusación en cuanto al delito de PRIVACION ILIGITIVA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los artículo 174 del Código Penal, en virtud que el mismo se encuentra subsumido dentro del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOR. Desestimándose la solicitud de la Defensa en cuanto a la nulidad de la acusación, por cuanto este Tribunal estima que la mimas cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

En este mismo orden de ideas se admite en su totalidad ofrecidos y ratificados en este acto por el Representante del Ministerio Público, como pruebas documentales: Inspección Técnica N° 3417, de fecha 27/09/2006, Experticia N° 89 de fecha 28/09/2006, de la misma manera ofrece las testificales: ARREAZA H.A.L., T.Q.T., las testimoniales de los expertos: DETECTIVE ABREU JOSE, AGENTE DE INVESTIGACION W.R., INSECTOR OWAL FANEITES Y AGENTE W.I., por considerarlos legales, lícitos, útiles, pertinentes y necesarios para el Juicio Oral y Público.

TERCERO

De igual forma vista la solicitud del Ministerio Público de que se ratifique la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por las razones por él explanadas, éste Tribual, ACUERDA dicha solicitud y mantiene la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, que le fuera decretada por éste Tribunal de Control a los imputados M.J.V.S. y R.R.A., en fecha 25/09/2006, de conformidad con lo establecido en los ordinales 1°, 2° y 3° artículo 250, en relación el artículo 251 ordinales 1° y 2° y parágrafo de éste mismo artículo todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena a imponer por éste delito es de Díez (10) años de prisión, y asimismo no han variado las circunstancias por las cuales éste Juzgado acordó en la referida fecha la aplicación de ésta Medida de Coerción Personal, quien permanecerá recluido en el lugar acordado por éste Juzgado, es decir Internado Judicial de Barcelona, a la orden y disposición del Juez de Juicio que le corresponda el conocimiento del presente asunto, previa Distribución por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de éste Circuito Judicial Penal.

CUARTO

Se ordena la apertura a Juicio Oral y Público en la presente causa a los hoy acusados M.J.V.S. y R.R.A.P., por la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de la ciudadana A.L.A.H. y T.J.Q., y se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, a quien se le remitirán las presentes actuaciones. Se deja constancia que se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso como son Oralidad, Inmediación y Concentración, establecidos en los artículos 14, 16 y 17 todos del Código Orgánico Procesal Penal.. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Y así se decide.

EL JUEZ DE CONTROL N° 05,

DR. ANWAR ROMHAIN MARIN

LA SECRETARIA,

ABG. I.T. DIAZ.

ARM/nc

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