Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoRendición De Cuentas

Exp. Nº U.R.D.D.: AP71-R-2012-0000662

Interlocutoria/Cuaderno de Medidas

Rendición de Cuentas)/Recurso Civil

Sin lugar/Confirma/ “D”

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vistos

, con sus antecedentes.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: S.G.P., Z.M.G.D.M., M.A.G.P. y V.M.G.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V.- 11.029.534, V.- 5.300.378, V.- 11.029.648 y V.- 6.515.010, respectivamente.

    APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: B.C.C., mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.710.586, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.175.

    PARTE DEMANDADA: A.Y.P.C. y A.D.C.G.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V.- 4.234.412, y V.- 13.419.559, respectivamente.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: (Sin representación constituida en autos)

    MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS (Medida de Embargo Preventivo).

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

    Suben las presentes actuaciones ante esta alzada en razón del recurso de apelación interpuesto el 3 de agosto de 2012, por la abogada B.C.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 26 de julio de 2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida de embargo preventivo, peticionada en el juicio que por rendición de cuentas interpusieron los ciudadanos S.G.P., Z.M.G.d.M., M.A.G.P. y V.M.G.P., en contra de las ciudadanas A.Y.P.C. y A.d.C.G.P., ello por cuanto a su criterio no se cumplió con los requisitos establecidos en la Ley para el decreto cautelar.

    Cumplida la distribución de Ley, correspondió el conocimiento de la incidencia en segunda instancia a este tribunal, que por auto del 16 de noviembre de 2012, la dio por recibida, entrada, NOMENCLATURA U.R.D.D: AP71-R-2012-000662; fijando en consecuencia, los lapsos procesales establecidos en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, para su sustanciación

    En fecha 10 de diciembre de 2012, la representación judicial de la parte demandante recurrente, consignó escrito de informes.

    El 13 de febrero de 2013, visto los autos y debido al volumen existente de expedientes en estado de sentencia, se difirió la oportunidad para dictar el presente fallo por 30 días continuos de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Llegada la oportunidad para emitir el fallo respectivo este tribunal considera previamente:

  3. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS

    Consta a los autos según las copias certificadas adjuntas a la incidencia, que se inició el presente juicio por rendición de cuentas, mediante libelo de demanda presentado el 19 de julio de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada B.C.C., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos S.G.P., Z.M.G.d.M., M.A.G.P. y V.M.G.P., en contra de las ciudadanas A.Y.P.C. y A.d.C.G.P. (f. 3 al 13).

    Cumplida la distribución de ley, le correspondió su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que mediante auto fechado 26 de julio de 2012, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada (f. 14 al 16).

    Por providencia del 26 de julio de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó la medida de embargo preventivo solicitada por la parte actora ciudadanos S.G.P., Z.M.G.d.M., M.A.G.P. y V.M.G.P., sobre bienes propiedad de las ciudadanas A.Y.P.C. y A.d.C.G.P., ello por cuanto la parte demandante no cumplió con los requisitos establecidos en la ley, en razón de ello el 3 de agosto de 2012, la apoderada judicial de la parte actora se reveló ejerciendo el recurso de apelación (f. 18 al 23).

    El 10 de agosto de 2012, el a-quo oyó el recurso de apelación ejercido por la parte actora en el solo efecto devolutivo, ordenando en consecuencia, la remisión del presente cuaderno de medidas a la Unidad de Recepción y de Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores con Competencia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que previa insaculación de ley le correspondió el conocimiento a esta alzada, que para decidir observa:

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    I

    DEL MERITO DE LA INCIDENCIA

    *

    La decisión que se recurre deniega la solicitud de la parte actora para erigir medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada fundamentándose en lo siguiente:

    DEL FALLO RECURRIDO:

    …El legislador en el Artículo 585 del Código Procedimiento Civil, estatuye que el Juez decretará las Medidas Preventivas establecidas en el Título correspondiente, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, siempre que acompañe prueba, aún cuando sea presuntiva, la cual constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.-

    Pues bien, tal y como se ha dicho, el legislador estableció para el decreto de las Medidas Cautelares:

    Primero: la presunción grave del buen derecho reclamado (fumus boni juris)

    Segundo: presunción grave de daño en la tardanza del proceso o peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).-

    Ahora bien, estas figuras son las bases elementales que tomara en consideración el Juzgador para decretar las Medidas Preventivas establecidas en la norma adjetiva Civil, para así poder asegurar las resultas de un determinado Procedimiento, y cumplir con el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

    Ahora bien, de los recaudos acompañados al escrito libelar, documentos privados; y de la solicitud de la accionante en la demandada, se desprende a Criterio de este Tribunal,

    Primero: la presunción grave del buen derecho que se reclama, que en efecto, deriva de la condición de la parte demandante, la cual se suma a la pretensión contenida en el escrito libelar, la cual invoca la protección Judicial de los derechos que le confiere la norma adjetiva Civil, evidentemente lleva a esta Juzgadora a considerar que efectivamente el demandante cumple con el requisito que se analiza, sin que ello signifique que el derecho que se presume sea favorecido en la definitiva, pues ello dependerá de la forma en que quede trabada la litis, la actividad probatoria de las partes y la Ley, al subsumirse en esta última los supuesto del caso concreto, todo lo cual se hará en la Sentencia definitiva.-

    En consecuencia, se encuentra satisfecho el primer requisito para el decreto de la Medida bajo estudio. Y así se declara.-

    Segundo: en lo que respecta a la presunción de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, considera este Tribunal que tal requisito se refiere tanto a la posibilidad de que por hechos propios del demandado se haga imposible la ejecución de la Sentencia, siempre que favorezca al actor, como a la posibilidad de que por el solo hecho del proceso y su demora natural, se haga más gravosa la situación patrimonial de las partes en conflicto traduciéndose entonces en que el proceso constituirá un daño mayor en si mismo.-

    Ahora bien; esta Juzgadora, conforme a los recaudos acompañados al libelo y la naturaleza de la pretensión ejercida, considera que no se ha verificado la segunda presunción exigida por el legislador para el decreto de la Medida Cautelar que se a.Y.a.s.d..-

    Por todo lo antes expuesto, este Juzgado al no encontrase llenos a cabalidad los requisitos de ley para el decreto de la medida solicitada; NIEGA la MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO solicitada por la parte demandante, en su libelo de la demanda…

    **

    Con la finalidad de enervar lo decidido por el a-quo, la representación judicial de la parte demandante-recurrente consignó ante esta alzada escrito de informes el 10 de diciembre de 2012, en los términos siguientes:

    …el caso que verdaderamente me ocupa, deviene del análisis y decisión con respecto al segundo requisito del Artículo 585 eiusdem, y dice textualmente:

    Segundo: en lo que respecta a la presunción de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, considera este tribunal que tal requisito se refiere a tanto a la posibilidad de que por hechos propios del demandado se haga imposible la ejecución de fallo, siempre que favorezca al actor, como a la posibilidad de que por el solo hecho del proceso y su demora natural, se haga mas gravosa la situación patrimonial de las partes en conflicto traduciéndose entonces en que el proceso constituirá un daño mayor en si mismo.-“

    Quinto

    Ciudadano Juez, de la lectura del final de la decisión que niega el decreto de las medidas cautelares solicitadas se evidencia meridianamente, que la Juez al hacer su análisis de este segundo requisito, de manera transparente transcribe, expresa y deja sentado, que el procedimiento de Rendición de Cuentas incoado en contra de las demandas, por hechos propios de estas, se pueda hacer imposible su ejecución de la sentencia que se dicte y por otra parte, dice textualmente: “que por el solo hecho del proceso y su demora natural, se haga mas gravosa la situación patrimonial de las partes, de manera, que siendo esta su conclusión del análisis de este segundo requisito (periculum in mora) en el caso de marras, de mis representados, agrega, que el proceso constituiría en si mismo, un daño mayor a mis representados.

    Sexto

    Ciudadano Juez, considero contradictorio el análisis de este segundo requisito y la decisión de negar las medidas cautelares solicitadas, pues como quiero dejar claro, por un parte, que el Tribunal considera que tal requisito se refiere tanto a la posibilidad de que por hechos propios del demandado se haga imposible la ejecución de la sentencia , como a la posibilidad de que por el solo hecho del proceso y su demora natural, se haga mas gravosa la situación patrimonial de las partes en conflicto traduciéndose entonces en que el proceso constituirá un daño mayor en si mismo.-“

    En la parte final de su exposición, la Juzgadora decide, que de los recaudos acompañados al libelo y de la naturaleza de la pretensión ejercida, no se ha verificado este segundo requisito de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, cuando precisamente es mas que evidente, en primer termino, la actitud dolosa, mal intencionada que han tenido las demandadas de rendir cuentas a sus coherederas de las gestiones de administración del colegio que ellas unilateralmente se abrogaron, de manera, que cumplido como es y así lo decidido la Juez, el primer requisito exigido por el Artículo 585 eiusdem, que es el derecho reclamado y que se constituye en el derecho que asiste a mis representados de que sus coherederas les rindan cuentas de la gestión de administración de fondo de comercio y por otra parte, por la propia naturaleza de la acción ejercida por la intimación y posterior juicio y la demora natural que tiene este juicio especial por lo complicado del mismo, este se constituya en un daño mayor a mis representados por parte de las administradoras hoy demandadas.-

    Conclusiones

    Ciudadano Juez, ha sido reiterada por la doctrina y la jurisprudencia que la verificación de este requisito periculum in mora, no se limita a la nueva hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño patrimonial por la violación o desconocimiento del derecho si este existiese, bien por la tardanza en la tramitación del juicio o bien por lo hecho propios y premeditados de las demandas, durante el tiempo que dure este, por lo complicado del mismo, por la propia naturaleza de la acción incoada, y tendiente a burlas o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada y como quiera, que las medidas cautelares son actos procesales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurre la tramitación del juicio, con el solo fin de salvaguardar el derecho que arrogan mis representados en este caso, al proponer la demanda intentada, en consecuencia, me permito insistir en lo contradictorio de la decisión dictada negando las medidas cautelares solicitadas, pues bien a.c.f.l. requisitos exigidos por la ley sustantiva y tal cual lo expone la Juzgadora, están plenamente satisfechos y en consecuencia verificada la segunda presunción exigida y es por lo que le pido muy respetuosamente, declare con lugar el recurso de Apelación ejercido en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial…

    ***

    Analizado lo anterior y establecidos los extremos del recurso, corresponde a esta alzada determinar si en el presente juicio, existe riesgo manifiesto de ilusoriedad en la ejecución de un posible fallo a favor de la actora, con el objeto de establecer la procedencia de la medida de embargo preventivo solicitada sobre los siguientes bienes:

    • Vehiculo, marca: Kia; modelo: Sportage; Año: 2007; Placa: AGJ41M, propiedad de la ciudadana A.Y.P.C..

    • Vehiculo, marca: Chevrolet; modelo: Traiblazer; Año: 2007; Placa: AGU47X, propiedad de A.d.C.G.P..

    • Cuenta Corriente Nº 0134-0365-1136-5101-5196, de la entidad financiera Banesco, Banco Universal, de la cual es titular la ciudadana A.Y.P.C..

    • Cuenta Corriente Nº 0134-0339-2533-9300-8619, de la entidad financiera Banesco, Banco Universal, de la cual es titular la ciudadana A.Y.P.C..

    Así pues, observa este sentenciador que en la decisión recurrida el a-quo cimentó su negativa en el hecho que no se cumplía en el caso de autos, los extremos de Ley previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, argumentando, que en la presente incidencia cautelar la parte demandante no cumplió con los requisitos establecidos en la ley para que se pueda decretar la medida cautelar, ya que no probó el riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, dando por cumplido el requisito o presupuesto procesal de presunción del buen derecho, Fumus Bonis Iuris, en razón de ello sólo se analizará lo relativo al Periculum in mora, ello en garantía del principio de no reformatio in peius. Al respecto se advierte que el Periculum in mora, es una de las condiciones de procedibilidad inserida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que marca los requisitos concurrentes que se han de cumplir para el decreto de las cautelas.

    Este extremo legal –el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho, que si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. El peligro en la mora tiene dos causas motiva: 1º.- Una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; 2º.- Otra causa, es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

    En el caso que nos ocupa, se evidencia que el a-quo negó la medida de embargo, con fundamento en que conforme a la naturaleza de la pretensión ejercida y a los recaudos acompañados al libelo de demanda presentados por la abogada B.C.C., actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos S.G.P., Z.M.G.d.M., M.A.G.P. y V.M.G.P., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual peticionó el embargo preventivo de: 1) Vehiculo, marca: Kia; modelo: Sportage; Año: 2007; Placa: AGJ41M, propiedad de la ciudadana A.Y.P.C., 2) Vehiculo, marca: Chevrolet; modelo: Traiblazer; Año: 2007; Placa: AGU47X, propiedad de A.d.C.G.P., 3) Cuenta Corriente Nº 0134-0365-1136-5101-5196, de la entidad financiera Banesco, Banco Universal, de la cual es titular la ciudadana A.Y.P.C. y 4) Cuenta Corriente Nº 0134-0339-2533-9300-8619, de la entidad financiera Banesco, Banco Universal, de la cual es titular la ciudadana A.Y.P.C., pues; según su criterio, existe la presunción grave del temor al daño patrimonial por la violación o desconocimiento del derecho, bien por la tardanza en la tramitación del juicio o bien por lo hecho propios y premeditados de las demandas, durante el tiempo que dure este, por lo complicado del mismo, por la propia naturaleza de la acción incoada, y tendiente a burlas o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

    Ahora bien, constata este sentenciador que la parte apelante contra la cual obra la negativa de la medida cautelar, no aportó ante esta alzada ningún medio probatorio, con la finalidad de enervar el fallo apelado, lo que obliga a este jurisdicente a proferir su fallo con los elementos probatorios que conforman el incidente cautelar; en tal sentido, se observa que no consta a los autos ningún medio de prueba que haga presumible el cumplimiento de los extremos de Ley a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, siendo carga procesal del recurrente traer a los autos las pruebas conducentes; es decir, el apelante no demostró la prueba verosímil que hiciere presumir a quien decide el cumplimiento del requisito del Fumus Periculum in mora, consistente específicamente en los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, necesarios para el decreto cautelar, que permitiera cambiar la situación fáctica en la que se basó la juzgadora de instancia para negar la medida. En razón de ello, constatando que ante esta alzada no fueron producidos medios probatorios capaces de modificar la fundamentación del fallo apelado debe declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto el 3 de agosto de 2012, por la abogada B.C.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 26 de julio de 2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida de embargo preventivo, peticionada en el juicio que por rendición de cuentas interpusieron los ciudadanos S.G.P., Z.M.G.d.M., M.A.G.P. y V.M.G.P., en contra de las ciudadanas A.Y.P.C. y A.d.C.G.P., ello por cuanto a su criterio no se cumplió con los requisitos establecidos en la Ley para el decreto cautelar. Así se establece.

    Consecuente con lo decidido se confirma la decisión apelada, así quedará expresamente dispuesto en el dispositivo del fallo. Así se decide.

  5. DISPOSITIVA.

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta el 3 de agosto de 2012, por la abogada B.C.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 26 de julio de 2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida de embargo preventivo, peticionada en el juicio que por rendición de cuentas interpusieron los ciudadanos S.G.P., Z.M.G.d.M., M.A.G.P. y V.M.G.P., en contra de las ciudadanas A.Y.P.C. y A.d.C.G.P., ello por cuanto a su criterio no se cumplió con los requisitos establecidos en la Ley para el decreto cautelar.

SEGUNDO

Consecuente con lo decidido se confirma la decisión apelada.

Por la naturaleza de la decisión recurrida no hay expresa condenatoria en costas.

Regístrese, publíquese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ,

E.J.S.M.

LA SECRETARIA Acc.

Abg. M.L.R.S.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veintinueve post meridiem (3:29 P.M.) Conste,

LA SECRETARIA Acc.

Abg. M.L.R.S.

Exp. Nº U.R.D.D.: AP71-R-2012-0000662

Interlocutoria/Cuaderno de Medidas

Rendición de Cuentas)/Recurso Civil

Sin lugar/Confirma/ “D”

EJSM/MLRS/Edel

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