Decisión nº UM012007000040 de Corte de Apelaciones LOPNA de Yaracuy, de 13 de Agosto de 2007
Fecha de Resolución | 13 de Agosto de 2007 |
Emisor | Corte de Apelaciones LOPNA |
Ponente | Elsy Cañizalez |
Procedimiento | Inadmisible La Recusación |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
San Felipe, 13 de Agosto de 2007
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: UP01-D-2005-000050
ASUNTO: UV01-X-2007-000014
RECUSANTE: ABG. S.B.R.
RECUSADA: JUEZ DE CONTROL N° 2
PONENTE: ABG. E.L.C.L.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y resolver acerca de la recusación interpuesta por la Defensora Pública Segunda en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, abogada S.B.R., contra la abogada Z.R.S.G., Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 2 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en el asunto UP01-D-2005-000050, seguido contra los jóvenes adultos E.A.V., J.N.P., L.J. TORRES Y J.T.D..
Remitidas las actuaciones a este Tribunal colegiado, se le da entrada en fecha 10-08-07, y se constituye la Corte de Apelaciones con la Juez Accidental E.J.M.N.; la Juez Provisorio G.R.A.G.; y la Juez Titular E.C., quien es designada Ponente.
En fecha 13-08-07, la Ponente consigna por Secretaría el correspondiente proyecto de sentencia.
Para resolver, esta Corte de Apelaciones formula las siguientes consideraciones:
La inhibición y la recusación son los mecanismos establecidos por el legislador procesal para resolver las situaciones de incompetencia subjetiva de los funcionarios judiciales. Mientras la inhibición es la facultad reservada al funcionario para que se separe voluntariamente del conocimiento del asunto, cuando advierta que se encuentra incurso en causal legal que le impide conocer; la recusación permite a las partes solicitar al órgano jurisdiccional, que ordene al Juez impedido separarse del conocimiento del asunto sometido a su consideración.
El derecho a recusar, como corolario del derecho a la defensa, lo encontramos reconocido en el ordenamiento jurídico desde las edades más remotas. Su fundamento radica en una garantía mínima de que en las decisiones judiciales, participen funcionarios imparciales, incluso en los asuntos de jurisdicción voluntaria.
En el caso de Venezuela, nuestra legislación es una de las más celosas en que se cumpla la garantía de imparcialidad del Juez, para lo cual se establecen varias causales de recusación, en los artículos 86 del Código Orgánico Procesal Penal y 82 del Código de Procedimiento Civil.
El procedimiento para la interposición, tramitación y decisión de la recusación, se encuentra regulado en los artículos 85 al 101, Capítulo VI, Título III, Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal.
El referido procedimiento, contempla un examen previo por el órgano decisorio, quien deberá determinar ab initio, si se cumplen los requisitos de procedencia y admisión de la recusación sometida a su consideración.
Para ello, el órgano jurisdiccional dirimente debe constatar en primer lugar, si la recusación se adecua con lo moral, la razón o la legalidad, y si es viable o justificada en el fondo; y en segundo lugar, si debe ser oída y sustanciada, por estar ajustada a las normas de trámite.
Con relación a las normas de trámite de la recusación, el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal
En lo que respecta a la oportunidad para recusar, el artículo 93 del mismo Código, dispone lo siguiente:
La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate
De la revisión de las actuaciones, este Tribunal colegiado advierte que, en el caso analizado, no se cumplen los requisitos de Escritura y Temporaneidad, exigidos en la norma antes trascrita, para la admisión de la recusación. En efecto, la presente recusación no es presentada por escrito, sino de manera verbal; además, dicha recusación es formulada el día fijado para la audiencia, una vez iniciada la misma, es decir, fuera de la oportunidad legal.
En fuerza de todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones concluye que, en el caso analizado, la recusación interpuesta resulta inadmisible por falta de los requisitos de Escritura y Temporaneidad exigidos para su admisión, y así debe declararlo este Tribunal colegiado.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 92, y el encabezamiento del artículo 93, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA INADMISIBLE la recusación interpuesta por la Defensora Pública Segunda en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, abogada S.B.R., contra la abogada Z.R.S.G., Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en el asunto UP01-D-2005-000050, seguido contra los jóvenes adultos E.A.V., J.N.P., L.J. TORRES Y J.T.D.. Notifíquese a la recusante y remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
Dada, Firmada, sellada, y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a los Trece (13) días del Mes de Agosto del Dos Mil Siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
ABG. G.R.A.G.
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE
ABG. E.C.A.. E.J.M.
JUEZ SUPERIOR (PONENTE) JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL
ABG. C.Z.
SECRETARIA