Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Coro), de 25 de Septiembre de 2007
Fecha de Resolución | 25 de Septiembre de 2007 |
Emisor | Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución |
Ponente | Ana MarÃa Petit |
Procedimiento | Inexistente |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 25 de Septiembre de 2007
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000827
ASUNTO : IP01-P-2006-000827
AUTO DECRETANDO LA EXTINCION DE LA PENA POR MUERTE DEL PENADO
Corresponde este Juzgado emitir pronunciamiento en relación a solicitud presentada por la abogada S.C.d.V. en su condición de Defensora Pública Séptima de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante la cual requiere la extinción de la pena por muerte de su representado el Ciudadano penado J.G.L.L., anexando a su solicitud, acta de defunción del referido penado expedida por el Registro Civil de la Parroquia S.A., Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón.
En tal sentido observa este Juzgado que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde al Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de la pena o medida de seguridad impuesta; que en concordancia con lo prevenido en el artículo 479 ordinal primero ejusdem, es competencia de los Juzgados de Ejecución conocer de la extinción de la pena.
Ahora bien, establece el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 1ero, que la muerte del imputado es causa de extinción de la acción penal.
Por su parte, señala el artículo 103 del Código Penal sobre la extinción de la acción penal: “La muerte del procesado extingue la acción penal. La muerte del reo extingue también la pena, aun la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma,…”. (Subrayado y Negrilla de este Juzgado).
Tal como se desprende de las normativas antes referidas, la ley penal tanto adjetiva como sustantiva, estipula situaciones en el caso de que en un proceso fallezca un procesado o penado, siendo que la consecuencia inmediata sería la extinción de la acción penal o de la pena por estar dicha acción dirigida al sujeto activo que comete el hecho delictivo, y al producirse el deceso del mismo, se hace inoficioso la continuación de un proceso penal, siendo lo correcto el cese de las consecuencias penales que se derivan de dicha trasgresión; quedando en el caso de marras el cese de la sentencia definitivamente firme.
Instituido lo anterior, observa este Juzgado que el Ciudadano J.G.L.L., fue condenado por el Tribunal Segundo de Control a cumplir la pena de dos (02) años y ocho meses (08) meses de prisión, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebaton, tipificado en el artículo 456 último aparte ejusdem.
Por lo que, en el caso sub iudice, hay la convicción que conforme se desprende del acta de defunción expedida por el Registro Civil de la Parroquia S.A., Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, el penado J.G.L.L. falleció en fecha 06 de julio del 2007, siendo la causa de la muerte HEMORRAGIA INTRACRANEANA, FRACTURA DE CRANEO, POR ARMA DE FUEGO.
En este mismo orden de idea, el autor E.L.P.S. en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Peal, quinta edición, año 2007, página 140, acota lo siguiente: “… la muerte del imputado simplemente se alega y se prueba en el proceso penal, mediante la correspondiente acta de defunción, expedida por las autoridades civiles respectivas…” (Subrayado de este Juzgado).
En consecuencia quedando demostrado en autos que el penado de marras, falleció en fecha 06/07/07, se hace imperativo para este Tribunal decretar la extinción de la penal en la causa Nro IP01-P-2006-000827. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las normativas y los argumentos antes esgrimidos este Tribunal de Primera Instancia en funciones Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:
Se declara con lugar la solicitud de la Defensora Pública Séptima de esta Circunscripción Abg. S.C.V., y determina LA EXTINCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL Y DE LAS ACCESORIAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 103 del Código Penal; en la causa penal signada con el Nro IP01-P-2006-000827 seguida al Ciudadano quien en vida respondiera al nombre de J.G.L.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 13.027.338; por haber operado LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR MUERTE y CONSECUENCIALMENTE PONE FIN A LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA.
Se acuerda notificar a la solicitante la Defensora Pública Séptima de esta Circunscripción Abg. S.C.V. y al Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, por cuanto la presente sentencia podría adquirir el carácter de cosa juzgada, dejándose transcurrir el lapso legal establecido para que puedan ejercer los recursos de ley.
Remítase copias certificadas de la presente resolución a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario del Estado Falcón, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón y a la Dirección del sistema Penitenciario y División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, con sede en Caracas, Distrito Capital, a los fines legales consiguientes.
Diaricese, Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente resolución. S.A.d.C., a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de 2007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
Jueza Suplente Primero de Ejecución
Secretaria
Ana Maria Petit Garcés
Juanita Sánchez Rodríguez
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.
La secretaria
RESOLUCION NRO: PJ0092007000208
ASUNTO: IP01-P-2006-000827
FECHA: 25/09/07