Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 4 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlfredo Campos Loaiza
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 4 de Marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006941

ASUNTO : IP01-R-2008-000004

JUEZ PONENTE: ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA

Dio inicio a este proceso de naturaleza impugnaticia el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. S.C. deV., en su condición de Defensora Pública Séptima de la Circunscripción Judicial del estado Falcón de los penados L.S.L.H. y E.O.S.D., venezolanos, mayores de edad, de estado civil solteros, titulares de las cédulas de identidad 17.144.754 y 18.867.434, respectivamente, actualmente recluidos en el Internado Judicial del estado Falcón, contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Ejecución este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de S.A. deC. el día 07 de noviembre de 2007, en el asunto signando IP01-P-2005-006941 (nomenclatura de ese despacho), resolución esta que reformó el cómputo de pena dictado por ese mismo Tribunal en fechas 28 de agosto de 2007 y 31 de agosto de 2007 y negó a los penados la posibilidad de optar por las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de la Pena .

Se observa al folio 37 de las actuaciones que fueron remitidas a esta Sala, auto dictado por el Tribunal de Instancia el 07 de enero de 2008, mediante el cual se ordenó librar boleta de emplazamiento a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, con miras a dar cumplimiento a las previsiones del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo acotarse en relación a este particular, que revisadas las actas que integran este asunto, debe hacerse constar que la representación fiscal no consignó escrito de contestación.

El cuaderno de apelación se recibió en esta Alzada mediante auto fechado del 11 de febrero de 2008, oportunidad en la que fue designado como ponente al Juez que con dicho carácter se suscribe; posteriormente en fecha 19 de febrero de 2008 se declaró admisible el recurso bajo análisis.

Llegado el momento de decidir conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se hacen las siguientes consideraciones previas:

I

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO

Riela inserta en los folios 11 al 25 de las actas que conforman el expediente, la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extractar lo siguiente:

…DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: De oficio reforma el cómputo de pena dictado en fechas 28-08-07 y 31-08-07, por este Juzgado, de conformidad con lo establecido el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Se establece que los penados E.O.S.D., venezolano, titular de la cédula de identidad N ° 18.867.434 y L.S.L.H. (sic), Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.144.754, actualmente recluidos en el Internado judicial de esta ciudad de Coro, quienes fueron condenados a cumplir la pena de diez (10) años de prisión por la comisión del delito de Robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente en perjuicio de los Ciudadanos C.E.H. y J.J.H.; no pueden optar por la figura de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ni por las fórmulas alternativas del cumplimiento de pena; pudiendo disminuir la condena mediante la redención por trabajo y estudio, y conmutar su pena a confinamiento; de conformidad con lo referido en el parágrafo único del artículo 458 del Código Penal vigente; por haber entrado dicha Ley en vigencia en fecha 13 de abril del 2005, data antes de la comisión del delito por el cual fueron condenados.

Tercero: Hasta la presente fecha llevan cumplido el Ciudadano E.O.S.D., tres (03) años, diez (10) meses y ocho (08) días de condena, faltándole por cumplir seis (06) años, un (01) mes y veintidós (22) días; siendo la fecha probable de cumplimiento de condena el día el 30-12-2013; y al Ciudadano L.S.L.H. (sic), un total de tres (03) años, ocho (08) meses y veintidós (22) días, faltándole por cumplir la pena de seis (06) años, tres (03) meses y ocho (08) días, siendo la fecha probable de cumplimiento de condena el día 24-03-2014.

Cuarto: Se acuerda imponer a los Ciudadano Penado E.O.S. y L.E.L.H. en el Internado Judicial de esta Ciudad de Coro, en la próxima visita carcelaria.

Quinto: Se acuerda notificar a la Defensora Pública Séptima Abg. S.C. representante de los penados de autos; así como a la Representación Fiscal y a las víctimas de la presente resolución.

Sexto: Remítase copias certificadas de la presente resolución a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario del Estado Falcón, y al Director del Internado Judicial de esta Ciudad de Coro, Estado Falcón.

Séptimo: Se niega la Fórmula alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto a los Ciudadanos E.O.S. y L.E.L.H., conforme a lo establecido en el parágrafo único del artículo 458 del Código Penal Vigente…

II

DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE

La accionante luego de haberse identificado y de haber fundamentado la interposición del presente recurso en el artículo 447, ordinales 5° y 7°, contra el auto publicado por el Tribunal Primero Ejecución de este Circuito Judicial con sede en la ciudad de S.A. deC., el 07 de noviembre de 2007, en el asunto IP01-P-2005-006941 (nomenclatura de ese despacho), procedió a realizar los siguientes planteamientos:

Mencionó la accionante lo establecido en los artículos 2, 23, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como lo estipulado en los artículos 7 y 8 de la declaración Universal de los Derechos Humanos, igualmente hizo referencia a lo establecido en el artículo 24 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.

Alegó la accionante que el Tribunal Primero de Ejecución al emitir resolución de fecha 07 de noviembre de 2007, le causó a sus patrocinados un gravamen irreparable ya que les negó el derecho a optar por las fórmulas alternativas del cumplimiento de pena, siendo que en el caso de marras sus representados, según lo establecido en los autos de computo de pena de fechas 28 y 31 de Agosto de 2007, podían optar por las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena de la siguiente manera:

• Destacamento de Trabajo y Régimen Abierto: En fecha 28 de agosto de 2007, por cuanto el penado a cumplido más de tres años y cuatro meses, que es 1/3 parte de la condena, en el caso de E.O.S.D.; en cuanto al interno L.S.L.H., el 30 de agosto de 2007, por cuanto el penado ha cumplido más de tres años y cuatro meses, que es 1/3 parte de la condena.

• L.C.: En fecha 30 de agosto de 2010 en relación al penado E.O.S.D., cuando haya cumplido las dos terceras partes de la pena impuesta, es decir, seis años y ocho meses; y en cuanto al interno L.S.L.H., el 24 de noviembre de 2010, cuando haya cumplido las dos terceras partes de la pena impuesta, es decir, seis años y ocho meses.

• Confinamiento: En fecha 30 de junio de 2011, en relación al penado E.O.S.D., cuando haya cumplido siete años y seis meses, que es la ¾ parte de la pena impuesta; y en relación al penado L.S.L.H., el mismo puede optar por el confinamiento en fecha 24 de noviembre de 2011, cuando haya cumplido siete años y seis meses, que es la ¾ parte de la pena impuesta.

Manifestó la accionante que, el Tribunal de Instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del texto penal adjetivo, en fecha 11 de noviembre de 2007 reformó el señalado cómputo en perjuicio de sus defendidos, basando su decisión en una resolución del máximo Tribunal de Justicia de fecha 11 de mayo de 2007, sin embargo, dicha resolución no posee carácter vinculante, en virtud de que la misma se refiere a un caso en concreto que en nada se asemeja al de sus defendidos.

Arguyó la recurrente que el Tribunal de Instancia tomó como base para su decisión una resolución del Tribunal Supremo de Justicia concatenándola con lo establecido en el artículo 458 del texto penal adjetivo, haciendo la observación en su decisión de que los penados fueron condenados por el delito de Robo Agravado, razón por la cual el A quo negó a sus defendidos la posibilidad de poder optar por alguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena.

Consideró la quejosa que, el A quo al negarles a sus defendidos la posibilidad de poder optar por alguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, los está discriminando y excluyendo sin fundamento alguno, ya que al criterio de la accionante se les trató como ciudadanos de segunda, siendo que las leyes son aplicables para todos lo ciudadanos, en igualdad de condiciones, ya que en su estatus de penados a sus defendidos le surgen una serie de derechos y el Estado está en la obligación de respetarlos.

Estimó la pretendiente que todos lo operadores de justicia están en la obligación de respetar los derechos de los justiciables, por ello deben aplicar con preferencia las fórmulas de cumplimiento de la pena no privativas de libertad; siendo que en el presente caso se está discriminando a sus defendidos, ya que las leyes son para aplicarlas en sentido estricto y en igualdad de condiciones para todos.

Alegó la recurrente que esa defensa no comparte lo establecido en el auto de fecha 07 de noviembre de 2007, ya que causa un gravamen a sus defendidos, por cuanto se les trata en condiciones de desigualdad, en virtud de que se les niega la posibilidad de acceder a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena a las cuales tienen derecho.

Planteó la accionante que, el A quo debió respetar el cómputo de la pena realizado a favor de sus defendidos en fechas 28 y 30 de agosto de 2007.

Expuso la recurrente que no pretende que los operadores de justicia propicien la impunidad, por el contrario lo que pretende es hacer respetar los derechos de los condenados, con resoluciones apegadas a derecho, aplicándolas en igualdad de condiciones y sin discriminación alguna, tal y como lo establece nuestra Carta Magna.

Alegó la quejosa que, el A quo al emitir la resolución objeto de impugnación, tomando como base la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que no es vinculante y que nada tiene que ver en el caso de sus defendidos, vulneró los derechos que les asisten a sus defendidos, ya que la reinserción social de los penados constituye el objetivo fundamental de las leyes nacionales, tratados, convenios, acuerdos internacionales suscritos por la República, así como los derivados de la condición particular de condenados, por ende existe la obligación por parte de los Tribunales de ejecución de amparar a todos los penados en el goce de los derechos individuales, colectivos y difusos que les corresponden.

Consideró la quejosa que, el A quo al emitir la resolución impugnada no respetó los derechos que les asisten a sus defendidos en su condición de penados y de personas humanas que se encuentran consagrados en los artículos 2, 19, 23, 26, 49 y 272 de la Constitución en concordancia con los artículos 447, 483, 501 y 507 del texto penal adjetivo, así como también en lo establecido en el artículo 2 de la Ley de Régimen penitenciario, lo cual produjo la violación del debido proceso, del derecho a la defensa y de la tutela judicial efectiva, ya que a la decisión le falta motivación.

Seguidamente la accionante procedió a realizar citas de lo que la doctrina y jurisprudencia consideran como motivación, señalando el criterio del maestro Coutture, así como lo establecido por el máximo Tribunal de Justicia de nuestro país en decisión de fecha 11 de junio de 2002, de la Sala Constitucional; decisión de fecha 04 de diciembre de 2003, de la Sala de Casación Penal y decisión de fecha 25 de abril de 2000 de la Sala Constitucional.

Indicó la accionante que la falta de motivación es un vicio que conlleva indubitablemente a la violación de derechos de rango constitucional, como lo es el debido proceso y el derecho a la defensa, derechos que fueron violados por el A quo al tomar la decisión objeto de impugnación.

Fundamentación del Recurso.

Fundamentó la actora el presente recurso en los artículos 2, 19, 23. 26, 49 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 447, 483, 501 y 507 del texto penal adjetivo, así como lo establecido en el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario.

Estimó la recurrente que el A quo causó un gravamen irreparable a sus defendidos, el cual debe ser reparado por esta Alzada, ya que el Tribunal de Instancia al reformar el cómputo violentó normas de rango constitucional.

Destacó la quejosa que la problemática social ocurrida en nuestro sistema es un problema difícil de resolver y el mismo se acentúa con situaciones como la de reformar los cómputos de las penas, lo que trae como consecuencia un gravamen irreparable; hizo referencia a la crisis carcelaria que se presentó durante la vigencia del artículo 493 de la norma penal adjetiva, señaló lo acontecido para la derogación del artículo mencionado por parte de la Asamblea Nacional; así como la suspensión del mismo por parte del máximo Tribunal de Justicia de nuestro país.

Señaló la accionante los esfuerzos llevados a cabo para la humanización de las cárceles venezolanas, razón por la cual los administradores de justicia deben sumarse a tales esfuerzos, con resoluciones ajustadas a derecho, respetando la Constitución y demás leyes, para que los justiciables sean juzgados en condiciones de igualdad sin ningún tipo de discriminación como en el caso que nos ocupa, para que de esta manera tengan la oportunidad de reincorporarse a la sociedad y para ellos son las fórmulas alternativas de cumplimento de pena.

Estimó la recurrente que, el Tribunal de instancia le causó a sus patrocinados un gravamen irreparable al no permitirles acceder a ninguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, planteó en este punto la quejosa que corresponde a esta Alzada instaurar orden en el proceso seguido a sus defendidos, declarando con lugar el presente recurso y dejando vigente los cómputos de fecha 28-08-07 y 31-08-07.

Pretensión de la Accionante.

Solicitó la quejosa que el presente recurso sea declarado con lugar a los fines de que se garantice el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva que fue violentada en este proceso; asimismo solicitó la accionante sea anulada la resolución objeto de impugnación y queden vigentes los cómputos realizados en fecha 28-08-07 y 31-08-07.

Esta Alzada para decidir observa:

En su escrito recursivo la accionante alegó que el Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial al emitir resolución de fecha 07 de noviembre de 2007, le causó a sus patrocinados un gravamen irreparable, en virtud de que les negó el derecho a optar por las fórmulas alternativas del cumplimiento de pena, en perjuicio de lo estipulado en los computo de pena de fechas 28 y 31 de Agosto de 2007, donde se estableció que los mismo podían optar por las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena.

Se evidencia que el presente recurso de apelación está dirigido a impugnar la decisión dictada por el Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal de estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A. deC., en fecha 07 de noviembre de 2007, en el asunto IP01-P-2005-006941, mediante el cual de oficio el Tribunal de Instancia reformó los autos de fechas 28 de agosto de 2007 y 31 de agosto de 2007 dictados por ese mismo Tribunal en los cuales se establecía el cómputo de la pena de los ciudadanos L.S.L.H. y E.O.S.D. y las fechas a partir de las cuales los penados podían optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena.

Ahora bien, considera esta Alzada necesario traer a colación lo establecido por el Tribunal de Instancia en el auto de cómputo de la pena de fecha 28 de agosto de 2007 correspondiente al penado E.O.S.D., el cual es al siguiente tenor:

…Dando cumplimiento de la pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a practicar el cómputo de la pena que le corresponde al ciudadano: E.O.S.D., venezolano, titular de la cédula de identidad N ° 18.867.434, actualmente recluido en el internado Judicial de ésta ciudad.

Así tenemos que consta en el presente asunto que el prenombrado penado tiene por fecha de detención preventiva el 17-10-05, permaneciendo detenido de manera ininterrumpida hasta la presente fecha, lo cual hace un tiempo de detención de Un (1) año, Diez (10) meses y Once (11) días. Actuando conforme a lo establecido en el artículo 482 de la Ley Adjetiva Penal se observa:

PRIMERO: Consta en el presente asunto que el penado: E.O.S.D. fue condenado por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón a la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano vigente.

SEGUNDO: En fecha 08-12-06, se le redimió Ocho (08) meses y trece (13) días y en la presente fecha (28-08-07) se le redimió Un (1) año, Un (1) mes y Cuatro (4) días, lo que hace un total redimido de Un (1) año, Nueve (9) meses y Diecisiete (17) días, al sumarle a dicha cantidad el tiempo de detención se obtiene TRES (3) AÑOS, SIETE (7) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS de pena cumplida y Le falta por cumplir: SEIS (6) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y DOS (2) DÍAS.

TERCERO: El penado pueden optar, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, por los siguientes beneficios:

1. Destacamento de Trabajo y Régimen Abierto: A partir de la presente fecha, toda vez que ha cumplido mas de Tres (3) años y Cuatro (4) meses, que es 1/3 parte de la condena.

2. L.C.: Cuando cumplan Seis (6) años y Ocho (8) meses, que son las 2/3 parte de la condena que será para el día 30-08-2010.

3. Confinamiento: Previo cumplimiento de Siete (7) años y Seis (6) meses, que son las ¾ partes de la pena impuesta que corresponde para la fecha 30-06-2011.

5. Y cumpliría la pena para la fecha 30-12-2013…

Por otra parte encontramos que el Tribunal de Instancia posteriormente en fecha 31 de agosto de 2007, dictó auto de cómputo de la pena correspondiente al penado L.S.L.H., en el cual se estableció lo siguiente:

…Dando cumplimiento a lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a practicar el cómputo de la pena que le corresponde al ciudadano L.S.L.H. (sic), Venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.144.754, recluido en el Internado judicial de esta ciudad.

Así tenemos que consta en el presente asunto que el prenombrado penado tiene por fecha de detención preventiva el 17-10-05, permaneciendo detenido de manera ininterrumpida hasta la presente fecha (31-08-07), lo cual hace un tiempo de detención de Un (1) año, Diez (10) meses y Catorce (14) días. Actuando conforme a lo establecido en el artículo 482 de la Ley Adjetiva Penal se observa:

PRIMERO: Consta en el presente asunto que el penado: L.S.L.H., fue condenado por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón a la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano vigente.

SEGUNDO: En fecha 02-05-07, se le redimió Diez (10) meses y en la presente fecha (31-08-07) se le redimió Ocho (8) meses y Veintidós (22) días, lo que hace un total redimido de Un (1) año, Seis (6) meses y Veintidós (22) días, al sumarle a dicha cantidad el tiempo de detención se obtiene TRES (3) AÑOS, CINCO (5) MESES Y SEIS (6) DÍAS de pena cumplida y Le falta por cumplir: SEIS (6) AÑOS, SEIS (6) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS.

TERCERO: El penado pueden optar, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, por los siguientes beneficios:

1. Destacamento de Trabajo y Régimen Abierto: A partir de la presente fecha, toda vez que ha cumplido más de Tres (3) años y Cuatro (4) meses, que es 1/3 parte de la condena.

2. L.C.: Cuando cumplan Seis (6) años y Ocho (8) meses, que son las 2/3 parte de la condena que será para el día 24-11-2010.

3. Confinamiento: Previo cumplimiento de Siete (7) años y Seis (6) meses, que son las ¾ partes de la pena impuesta que corresponde para la fecha 24-11-2011.

5. Y cumpliría la pena para la fecha 24-03-2014.

De los autos de fecha 28 de agosto de 2007 y 31 de agosto de 2007, previamente transcritos se desprende que los penados L.S.L.H. y E.O.S.D. podrían optar por los beneficios de Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto; L.C. y Confinamiento previo cumplimiento de los requisitos exigidos; Ahora bien, de dichas decisiones fueron debidamente notificadas las partes y respecto a las mismas no se interpuso recurso de apelación alguno, quedando firme y otorgando así el derecho a los penados de optar por las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena.

Sin embargo en fecha 07 de noviembre de 2007, el mismo Tribunal de Instancia, de oficio, reformó en perjuicio de los penados los cómputos de penas dictados mediante autos de fechas 28 de agosto de 2007 y 31 de agosto de 2007, lo que al respecto se hace necesario extractar la parte dispositiva de la decisión de fecha 07 de noviembre de 2007, de la siguiente manera:

…DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: De oficio reforma el cómputo de pena dictado en fechas 28-08-07 y 31-08-07, por este Juzgado, de conformidad con lo establecido el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Se establece que los penados E.O.S.D., venezolano, titular de la cédula de identidad N ° 18.867.434 y L.S.L.H. (sic), Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.144.754, actualmente recluidos en el Internado judicial de esta ciudad de Coro, quienes fueron condenados a cumplir la pena de diez (10) años de prisión por la comisión del delito de Robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente en perjuicio de los Ciudadanos C.E.H. y J.J.H.; no pueden optar por la figura de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ni por las fórmulas alternativas del cumplimiento de pena; pudiendo disminuir la condena mediante la redención por trabajo y estudio, y conmutar su pena a confinamiento; de conformidad con lo referido en el parágrafo único del artículo 458 del Código Penal vigente; por haber entrado dicha Ley en vigencia en fecha 13 de abril del 2005, data antes de la comisión del delito por el cual fueron condenados.

Tercero: Hasta la presente fecha llevan cumplido el Ciudadano E.O.S.D., tres (03) años, diez (10) meses y ocho (08) días de condena, faltándole por cumplir seis (06) años, un (01) mes y veintidós (22) días; siendo la fecha probable de cumplimiento de condena el día el 30-12-2013; y al Ciudadano L.S.L.H. (sic), un total de tres (03) años, ocho (08) meses y veintidós (22) días, faltándole por cumplir la pena de seis (06) años, tres (03) meses y ocho (08) días, siendo la fecha probable de cumplimiento de condena el día 24-03-2014.

Cuarto: Se acuerda imponer a los Ciudadano Penado E.O.S. y L.E.L.H. en el Internado Judicial de esta Ciudad de Coro, en la próxima visita carcelaria.

Quinto: Se acuerda notificar a la Defensora Pública Séptima Abg. S.C. representante de los penados de autos; así como a la Representación Fiscal y a las víctimas de la presente resolución.

Sexto: Remítase copias certificadas de la presente resolución a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario del Estado Falcón, y al Director del Internado Judicial de esta Ciudad de Coro, Estado Falcón.

Séptimo: Se niega la Fórmula alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto a los Ciudadanos E.O.S. y L.E.L.H., conforme a lo establecido en el parágrafo único del artículo 458 del Código Penal Vigente…

De la decisión parcialmente transcrita se desprende que el Tribunal de Instancia en perjuicio de los ciudadanos L.S.L.H. y E.O.S.D. estableció que los mismos no podían optar por la figura de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ni por las fórmulas alternativas del cumplimiento de pena.

Respecto a la reforma del cómputo de la pena el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte dispone que:

… El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario

.

Sin embargo, el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil establece que:

Artículo 272. Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita

.

Por su parte el artículo 273 ejusdem dispone lo siguiente:

Artículo 273. La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro

.

De la norma del texto penal adjetivo parcialmente transcrita se desprende que efectivamente el Tribunal aún de oficio puede reformar el cómputo de la pena cuando comprueba algún error o se presenten nuevas circunstancia que lo hagan necesario; sin embargo, de las normas de carácter civil se evidencia que una vez que la decisión adquiere la condición de cosa juzgada material, tal situación restringe al Juez de volver a decidir una controversia sentenciada, a menos que haya algún recurso pendiente o la ley por expresa disposición así lo permita; por otra parte encontramos que la cosa juzgada material se configura al agotarse contra la decisión, todos los recursos ordinarios y extraordinarios o por haber precluido el lapso para ejercerlos.

Como se ha mencionado anteriormente la decisión de fecha 07 de noviembre de 2007, dictada por el Tribunal de Instancia reformó los cómputos de pena dictados por ese mismo Tribunal en fecha 28 de agosto de 2007 y 31 de agosto de 2007, negando toda posibilidad de que los condenados pudieran optar a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 48 del Código Penal vigente.

Sin embargo, la circunstancia de la no procedencia de los beneficios o fórmulas no fue observada por el mismo Tribunal al momento de realizar los cómputos de la pena dictados mediante auto de fecha 28 de agosto de 2007 y 31 de agosto de 2007, razón por la cual ese mismo A quo en las oportunidades mencionadas les fijó a los penados de autos las fechas en las cuales podían optar por las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena o Beneficios; al respecto es necesario destacar que contra estas decisiones no se ejercieron los recursos de ley, en consecuencia las decisiones de fechas 28 de agosto de 2007 y 31 de agosto de 2007, han quedado definitivamente firmes, generándose así la cosa juzgada material.

Establecido lo anterior, estima esta Sala necesario señalar que al comparar los cómputos de pena de fecha 28 de agosto de 2007 y 31 de agosto de 2007 con la reforma que el Tribunal de Instancia realizara de oficio en fecha 07 de noviembre de 2007, se logra apreciar una seria contradicción en los fundamentos de las mismas, en razón de que los autos de fecha 28 de agosto de 2007 y 31 de agosto de 2007 conceden a los condenados la posibilidad de optar a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, mientras que en el auto de fecha 07 de noviembre de 2007, les niega a los penados la posibilidad de optar por Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena.

Considera esta Alzada que la decisión de fecha 07 de noviembre de 2007, dictada de oficio por el Tribunal de Instancia se efectúa en evidente detrimento de los derechos de los condenados; en virtud de que los pronunciamientos efectuados por ese mismo A quo en fechas 28 de agosto de 2007 y 31 de agosto de 2007 quedaron firmes como consecuencia de no haber sido ejercidos los recursos de ley por las partes.

Así pues, este Tribunal de Alzada de la revisión de las actas que conforman el presente asunto verificó que el auto recurrido, dictado de oficio en fecha 07 de noviembre de 2007, mediante el cual se negó a los penados de autos la posibilidad de optar a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, configuró una revocatoria por contrario imperio de los pronunciamientos emanados del mismo Tribunal de Instancia en fechas 28 de agosto de 2007 y 31 de agosto de 2007, que le otorgaba a los penados la posibilidad de optar a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, siendo que las decisiones que se reformaron de oficio habían quedado firme en virtud de que no se ejerció en la oportunidad respectiva los recursos de ley.

En atención lo anteriormente expuesto, estiman quienes aquí se pronuncian que con la decisión recurrida que reformó los autos fechas 28 de agosto de 2007 y 31 de agosto de 2007, se afectó la garantía de la seguridad jurídica y el debido proceso de los justiciables.

Es necesario destacar que la figura de la revocatoria por contrario imperio sólo procede contra aquellos actos referentes a la sustanciación del proceso, los cuales consisten en revocar o reformar de oficio o a solicitud de partes actos y providencias de mero trámite y de mera sustanciación, mas dicha figura no procede contra decisiones que hayan resuelto el mérito del fondo de la controversia como sucede en el presente caso.

Como sustento de lo anterior, encontramos que el artículo 176 de la norma adjetiva penal establece que:

Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación

Es evidente que los autos de fechas 28 de agosto de 2007 y 31 de agosto de 2007 emanados del Tribunal Primero de Ejecución, mediante los cuales se practicaron los cómputos de pena de los ciudadanos L.S.L.H. y E.O.S.D. y se determinaron las fechas a partir de las cuales los mencionados penados podían optar a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, poseen la naturaleza jurídica de sentencia interlocutoria.

En razón a los anterior, contra los fallos de fechas 28 de agosto de 2007 y 31 de agosto de 2007, solo se podía ejercer el recurso de apelación de autos, consagrado en el artículo 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal o el recurso de nulidad previsto en los artículos 190 y 191 ejusdem, recursos estos que al no haber sido ejercidos en la oportunidad respectiva, configuró los efectos de cosa juzgada material, no pudiendo en consecuencia ser revocado ni reformado por el mismo tribunal que lo dictó.

En atenencia a todo lo antes expuesto, estima este Tribunal Colegiado en observancia a lo establecido en los artículos 190 y 191 del texto penal adjetivo, que lo ajustado a derecho es declarar La Nulidad Absoluta del auto dictado en fecha 07 de Noviembre de 2007 por el Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A. deC., mediante el cual reformó los cómputos de penas de fechas 28 de agosto de 2007 y 31 de agosto de 2007 y negó la concesión de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena a los ciudadanos L.S.L.H. y E.O.S.D., en virtud de que la recurrida vulnera garantías y derechos consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionados con la inmutabilidad de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y el debido proceso; en consecuencia se mantiene vigentes los cómputos de penas dictados por ese mismo Tribunal de Instancia en fechas 28 de agosto de 2007 y 31 de agosto de 2007; y así se decide.

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abg. S.C. deV., en su condición de Defensora Pública Séptima de la Circunscripción Judicial del estado Falcón de los penados L.S.L.H. y E.O.S.D., plenamente identificados, contra el auto publicado por el Juzgado Primero de Ejecución este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de S.A. deC. el día 07 de noviembre de 2007, en el asunto signando IP01-P-2005-006941 (nomenclatura de ese despacho), resolución esta que reformó el cómputo de pena dictado en fechas 28 de agosto de 2007 y 31 de agosto de 2007 por ese Juzgado; en consecuencia se decreta La Nulidad Absoluta del auto recurrido y se mantiene vigentes los autos de fecha 28 de agosto de 2007 y 31 de agosto de 2007.

Publíquese y notifíquese; Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, En S.A. deC., a los 04 días del mes de marzo de 2007.

LA JUEZA PRESIDENTA (E),

ABG. G.O.R.

JUEZA TITULAR

ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA

JUEZ SUPLENTE Y PONENTE

ABG. H.S.O.

JUEZ SUPLENTE

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. MAYSBEL MARTINEZ

En esta fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Resolución IG012008000118

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