Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 4 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonenteMonica Fanzutto Diaz
ProcedimientoAumento De Obligación Alimentaria.

En fecha 16 de marzo de 2006, la ciudadana S.Y.M.M., venezolana, mayor de edad, obrera, titular de la cédula de identidad N° 9.842.086, domiciliada en la calle 1, vereda E, casa Nº 5, Urbanización La Corteza, Acarigua, Estado Portuguesa actuando en nombre y representación de sus hijos, ...... y ......, de doce (12) y diez (10), años de edad, asistida de la Abogado G.E.A., en su carácter de Defensora Pública para la Protección del Niño y del Adolescente; presenta escrito de Aumento de la Obligación Alimentaria que le fuera fijada por este mismo Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de ésta Circunscripción Judicial, mediante sentencia de fecha 05 de septiembre de 2003, y la cual quedó firme en fecha 11 del mismo mes y año, y en la cual se estableció como obligación alimentaria para sus hijos, la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 156.300,oo) y el doble en los meses de septiembre y diciembre de cada año, es decir, la cantidad de TRESCIENTOS DOCE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 312.600,oo) tal como se evidencia de la copia certificada de dicha sentencia que anexa marcada “A”.-

Igualmente señala que, ocurre que como ésta obligación se fijó hace ya mas de dos (2) años, y durantes ese tiempo los costos de los alimentos, vestido, calzado y demás artículos, han incrementado su precio; el monto establecido resulta insuficiente para cubrir las necesidades más elementales de sus hijos, cuyas acta de nacimiento presenta marcada “B” y “C”. Que su hijo está estudiando y que de ello se deriva la necesidad de útiles y uniformes.- Así mismo consigna copia de la libreta de ahorro y constancias de estudios de sus hijos.-

Por otra parte señala que presume, que el padre de sus hijos haya aumentado sus recursos económicos, debido a los aumentos salariales decretados anualmente por el Ejecutivo Nacional.-

Por todo lo anteriormente señalado; es por lo que procede a demandar al ciudadano, R.A.V., arriba identificado, y que dicho Aumento de Obligación Alimentaria, sea fijado por este Tribunal de acuerdo a la equidad y al principio del Interés Superior del Niño.

Solicitó además que este Tribunal oficie al Vice-Rectorado de planificación y Desarrollo Social del Estado Barinas, ubicado en esa Ciudad para que informe la remuneración que percibe el demandado y que en caso de que éste renuncie o sea despedido se retengan treinta y seis (36) mensualidades futuras.-

En fecha 22 de Marzo de 2006, se admite la presente demanda, se ordena citar al demandado para que de contestación a la demanda al tercer (3er) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, advirtiéndole que ese mismo día tendrá lugar un acto conciliatorio a las diez de la mañana (10:00am.), de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordenó, notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, y se advierte a la actora que se librará la respectiva boleta de citación al demandado, una vez que aporte la dirección exacta donde este reside.-

En fecha 31 de marzo de 2006, comparece la actora y manifiesta la dirección de trabajo del padre de sus hijos, e indica que éste es bombero y que sea citado en la Universidad Nacional E.Z.d.E.B. (UNELLEZ) con sede en Barinas.-

En fecha 21 de Abril de 2006, los Alguaciles adscritos a éste Tribunal consignan boleta de Notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público debidamente cumplida.-

En fecha 27 de abril de 2006, se ordena citación del demandado en su lugar de trabajo.- Se libró el respectivo exhorto.-

En fecha 09 de junio de 2006, se recibe en éste tribunal, exhorto devuelto sin cumplir, por cuanto por error involuntario fue remitido sin la correspondiente compulsa, el cual fue devuelto nuevamente en fecha 06 de Octubre de 2006.-

En fecha 12 de enero de 2007, se recibe exhorto debidamente cumplido.-

En fecha 07 de febrero de 2007, mediante auto y estando dentro del lapso legal de pruebas, se observa que no fue librado oficio al ente empleador solicitado en el libelo de demanda, en consecuencia se ordenó oficiar al Vice-Rectorado de planificación y desarrollo Social del Estado Barinas.-

En fecha 08 de febrero de 2007, vencido el lapso de pruebas sin que ninguna de las partes haya hecho uso de ese derecho; el Tribunal fija el segundo día de despacho para oír las conclusiones de las partes.-

En fecha 26 del mismo mes y año, se difiere la sentencia por cuanto no consta en autos los recaudos solicitados en fecha 07 de febrero de 2007, para el quinto día de Despacho siguiente a que conste dicha información.-

En fecha 23 de abril de 2007, comparece la demandante S.Y.M.M., asistida de la Defensora Pública G.E.A. y solicita se ratifique el oficio N° 327 y que se le designe como correo especial para entregar el referido oficio; lo cual fue acordado en fecha 27 de abril de 2007.-

En fecha 11 de junio de 2007, se recibe en este Tribunal la información requerida.-

MOTIVA

Para decidir el Tribunal observa:

La acción ésta basada en causal legal y en la sustanciación del presente Procedimiento se ha cumplido con todas las formalidades a que se refiere el procedimiento especial de alimentos previsto en el artículo 511 y siguientes de la Ley.

Que la presente acción es por AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA incoada por la ciudadana, S.Y.M.M., en representación de sus hijos ..... y ....., de actualmente catorce (14) y doce (12) años de edad respectivamente; debidamente asistida en éste acto por la abogado G.E.A. en su carácter de Defensora Pública para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra del padre de sus hijos, ciudadano R.A.V., identificado en autos.-

Que la actora consigna junto con el Libelo, Sentencia de fijación de Obligación Alimentaria, dictada por éste mismo Tribunal en fecha 05 de septiembre de 2003, la cual se valora amplia y positivamente de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano por demostrar que fue fijada judicialmente el monto obligación alimentaria, hace ya mas de cuatro (4) años, en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.156.300,oo) mensuales, los cuales serían descontados de la nómina del obligado.-

Que consta en autos igualmente Partidas de Nacimiento de sus hijos marcadas “B” y “C” las cuales son igualmente amplia y positivamente valoradas de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano por cuanto además de determinar la filiación de los mismos con las partes, determinan también la Competencia de éste Tribunal para conocer la presente causa y así se decide.

Que el demandado no dio contestación a la presente demanda, ni alegó ni probó nada que lo favoreciera.-

Que a los folios 20 y 21 del presente expediente constan respectivas constancias de estudio de sus hijos antes identificados, las cuales se valoran positivamente por cuanto de las mismas se evidencia que los adolescentes en cuestión cursan estudios los cuales necesariamente generan gatos, los cuales deben ser cubiertos por ambos padres a los fines de garantizarles su derecho a la educación.-

Que consta en autos al folio 68 del presente expediente; constancia de trabajo del demandado, emanada de la UNIVERSIDAD E.Z. (UNELLEZ), la cual se valora amplia y positivamente por cuanto consta en autos a requerimiento de ésta Juzgadora, siendo que en la misma consta en forma amplia y detallada, las asignaciones y deducciones que se le efectúan a éste, lo que ilustra perfectamente a quien juzga, sobre la capacidad económica del demandado, siendo éste un elemento de capital importancia en la determinación de la Obligación alimentaria, tal como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

En dicha constancia se evidencia que el mencionado ciudadano percibe un total NETO, por la cantidad de UN MILLON TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS ONCE BOLIVARES (Bs.1.034.611), monto este sobre el cual deberá quien juzga analizar las deducciones que se le efectúan.-

De conformidad con el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando se modifican los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimento o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte; siendo que en el presente caso la ciudadana S.Y.M. en representación de sus hijos, demanda al padre de éstos a fin de que sea aumentada la Obligación Alimentaria, a la cantidad que esta Juzgadora considere conveniente.-

Ahora bien, debe analizarse si procede el aumento solicitado para lo cual se toma en cuenta, la condición específica de los adolescentes involucrados como personas en desarrollo, lo que lo hace requerir de la asistencia, protección y manutención de sus padres; que la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente en su artículo 30 contempla el derecho a un nivel de vida adecuado para todos los niños y adolescente y que son los padres, representantes y responsables los que tiene la obligación de garantizar éste derecho dentro de sus posibilidades y medios económicos, por lo que es de capital importancia en casos de ésta naturaleza, determinar la capacidad económica del demandado.-

Que de conformidad con el señalado artículo 523 para la tramitación de la presente causa, debe seguirse el procedimiento especial de Alimento y Guarda previsto en la ley, lo cual fue cumplido a cabalidad por éste Órgano jurisdiccional.-

Que el demandado pese a que fue debidamente citado para la contestación de la demanda no compareció ni al acto conciliatorio ni a dar dicha contestación de demanda no probando ni alegando en consecuencia nada que lo favoreciera, ni alegando ante éste Tribunal tener carga familiar adicional a sus hijos en cuestión, por lo que se tiene a éstos como única carga familiar de su padre aquí demandado y ASÍ SE DECIDE.-

Entonces teniendo probado en autos que el demandado devenga un ingreso neto por la cantidad de UN MILLON TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS OCNE BOLIVARES (Bs. 1.034.611,oo) mensuales, y que el monto que actualmente suministra a sus hijos por concepto de obligación alimentaria, representa aproximadamente el quince por ciento (15%) de tal ingreso, siendo que es evidente la inflación ocurrido en éstos últimos años; que no demostró tener carga familiar alguna distinta a sus hijos aquí involucrados que merme su capacidad económica y; siendo además que la actora no manifestó el monto que aspira, sino que dejó a criterio de ésta Juzgadora fijar el monto que a bien considere; es por lo que se decreta procedente aumentar el porcentaje o monto que actualmente suministra a sus hijos, considerándose que es prudente elevar tal porcentaje al menos a un veinticinco por ciento (25%) del neto a cobrar, siendo además que se evidencia de las deducciones que se le efectúan al demandado, que existe un descuento por préstamo de vehículo, el cual una vez cancelado, no se le continuará efectuando tal descuento, pudiendo entonces el obligado disponer nuevamente de tal monto, por lo que dicho monto no es tomado en cuenta Y ASÍ SE DECIDE.-

Es decir que esta Juzgadora tomará en cuenta a los efectos del presente aumento, la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS ONCE BOLIVARES (Bs. 1.284.611,oo), que es la suma del neto a cobrar, más el descuento que se le efectúa por préstamo de vehículo.-

Dicho lo anterior, se tiene el que el veinticinco por ciento (25%) del monto señalado, representa la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 320.000,oo) y equivalen a quince punto sesenta y cinco (15.65) salarios mínimos diarios a razón cada uno de veinte mil cuatrocientos noventa y tres bolívares (Bs. 20.493,oo) actualmente.-

DECISION

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda que por Aumento de OBLIGACION ALIMENTARIA ha incoado la ciudadana

S.Y.M.M., titular de la cédula de identidad N° 9.842.086, en contra del ciudadano R.A.V., titular de la cédula de identidad N° 9.355.850, padre de su hijos, antes mencionados.-

En consecuencia, a partir de la presente fecha, queda el demandado obligado a suministrar a sus hijos, la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 320.000,oo) mensuales y el doble en los meses de septiembre y diciembre de cada año, es decir, SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 640.000,oo).-

Por cuanto se evidencia de autos que el monto que suministraba, era retenido directamente de la nómina del demandado y a los efectos de facilitar el pago de la obligación alimentaria; se ordena oficiar al ente empleador a los fines de que se sirva retener el nuevo monto fijado y que en caso de despido o retiro voluntario, se sirva retener la cantidad equivalente a TREINTA Y SEIS MENSUALIDADES (36), cada una a razón de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 320.000,oo) o a razón cada una, de quince punto sesenta y cinco (15.65) salarios mínimos diarios, a razón del monto que para el momento del despido o retiro voluntario, esté fijado por el Ejecutivo Nacional para el salario mínimo diario, todo de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, literal “c”.- Adviértase al ente empleador, de la responsabilidad solidaria que tiene con el obligado por dejar de retener los montos aquí ordenados, todo de conformidad con el artículo 380 de la ley en cuestión.-

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