Decisión nº 461 de Juzgado del Municipio San Fernando de Apure de Apure, de 2 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado del Municipio San Fernando de Apure
PonenteEumely Sanchez
ProcedimientoOposición A Medida Preventiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Juzgado del Municipio San Fernando

de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

EXPEDIENTE: Nº. 2.010 – 4.544

I

En fecha 11 de Marzo de 2.010, se inició el presente Procedimiento de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, mediante demanda incoada por la ciudadana Y.S.Y.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 6.007.725, asistida por los Abogados A.R.M. y H.J.T., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 36.103 y 138.298 respectivamente, contra la ciudadana M.E.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 10.621.766, domiciliada en la Urbanización “El Tamarindo”, Sector 1, Vereda, 36, N°. 18 de esta ciudad de San F. deA., Estado Apure.

En fecha 09-06-10, se recibió Despacho de Comisión emanado del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio San Fernando y Biruaca del Estado Apure.

En fecha 14-06-10, cursante a los folios 52 y 53 del Cuaderno de Medidas, cursa escrito presentado por el Abogado W.G., con el carácter de autos mediante el cual de conformidad con lo establecido en el Artículo 546 Primer Aparte del Código de Procedimiento Civil, formula OPOSICION a la Medida decretada por este Tribunal en fecha 06-05-2.010, alegando para fundamentar la misma entre otras cosas: “…Mi mandante fecha 01 de Agosto del año 2007, suscribe opción de compra venta de un vehículo propiedad de la ciudadana S.G.M.E., sobre un vehículo MARCA: Chevrolet. COLOR: Azul. PLACAS: JAO73E. SERIAL DE CARROCERIA: 9GAJM52335BO41662. SERIAL DEL MOTOR: T18SED112105. MODELO: Optra. CLASE: Automóvil. TIPO: Sedan. USO: Particular. AÑO: 2005, tal como consta en documento Opción de Compra- Venta, marcado “A”, Certificado de origen macado “B”, Factura original de Compra- Venta del vehículo marcado “C”, C. de liberación deR. deD. marcado “D”, copia de la Cédula de Identidad de la vendedora marcada “E”…, en fecha 8 de Junio de 2.010, mi mandante fue sorprendido en su buena fe, cuando una comisión de Policía del Estado Apure, procedió a retener el vehículo arriba señalado, cumpliendo mandato del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio San Fernando, en el que las partes de manera veloz, proceden a celebrar una Transacción por medio de la cual demandada le da en Dación de Pago a la demandante el vehículo de mi propiedad tal y como consta en documento de Opción de Compra- Venta de fecha 1° de Agosto de de 2.007, cuando se me hizo entrega del vehículo y vengo ejerciendo la posesión de forma pacífica y continua…, debo llamar la atención el hecho irregular de celebrar Transacción las partes en el Juzgado Ejecutor de Medidas, a quien solicitan Homologación según escrito de fecha 9 de Junio de 2.010, improcedentemente dirigido al Juzgado Ejecutor de Medidas, toda vez que esta Solicitud debe plantearse es ante Juzgado de conocimiento, es decir, Juzgado de Municipio. Entonces el vehículo perteneciente a un Tercero ajeno a este proceso, admitir lo contrario, quebrantaría el dispositivo de la norma prevista en el Artículo 587 del Código de Procedimiento Civil al disponer: “Ninguna de las Medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren, salvo los casos previstos en el Artículo 599… Es cierto que una prueba fehaciente no tiene porque consistir únicamente en un documento autentico, pero ello no debe llevar tampoco a la conclusión de que un mero documento privado, que carece incluso de fecha cierta, pueda cumplir con los requisitos mínimos exigibles para que sirva de prueba fehaciente a los efectos de la Oposición de Tercero. Si no se le exigiera como requisito del instrumento el estar por lo menos reconocido de alguna manera, gozar de certeza en cuanto a su fecha, es evidente que se estaría permitiendo a los interesados el forjamiento de pruebas a los efectos de la Oposición a Medida Preventiva…” (Cfr. CSJ. Sent. 17-6-87, en P.T., o.; cit N°. 6, p152)…, de conformidad con el Artículo 546, Primer Aparte del Código de Procedimiento Civil, como Tercero Opositor, por tener interés jurídico actual al retenerme mi vehículo en fecha 8 de Junio del año 2010, y posteriormente la Homologación cuanto estamos en presencia de una verdadera actitud irregular por su parte, que en definitiva lo que se pretende es apoderarse del vehículo a sabiendas de que es de mi propiedad porque ella me lo vendió legalmente y yo cumplí con todas mis obligaciones al pagar el precio establecido sin ningún tipo de inconveniente…ahora por tal cúmulo de hechos y el derecho solicito se me devuelva el vehículo en cuestión ya que fue vendido en fecha posterior a mi mandante y por lo tanto debe prosperar esta solicitud y entregarme el bien en cuestión…”

En fecha 21-06-10, se recibió escrito de Pruebas presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandada.

En fecha 22-06-10, se recibió escrito de Pruebas presentado por la parte demandante.

En fecha 28-06-10, rindió declaración ante el Tribunal, la ciudadana M.J.F..

En fecha 01-07-10, se dijo “VISTOS”

En la oportunidad de promover Pruebas:

La parte demandante al

PRIMERO

Reprodujo el mérito de los autos en cuanto le favorecieren. Por cuanto no los especifico esta Juzgadora no los analiza.

SEGUNDO

Negó, rechazó y contradijo la Acción intentada por el Abogado en ejercicio W.G., quien procediendo como Apoderado del ciudadano J.C.B., intentó Juicio de Tercería, todo en virtud de lo preceptuado en el Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil (se da por reproducido íntegramente)

En cuanto a la prueba mediante un título fehaciente de su derecho de propiedad por un acto jurídico valido, hace notar en sentido general, que una prueba fehaciente es aquella capaz de llevar a conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho, ya que el carácter emergente de la actuación, indica que debe tratarse de una prueba capaz de llevar al ánimo del sentenciador, en forma inmediata, que el Opositor es propietario de la cosa, lo cual se logra a través de la prueba documental. Citó la jurisprudencia de Nuestro M.T. deJ. reiterada desde el 17-06-1987… (se da por reproducida íntegramente)

Que en la acción de Tercería se observa que la Oposición del Tercero al Embargo Ejecutivo, se pretende realizar con base a un documento de opción de Compra- Venta, pero no demostrando el cumplimiento del compromiso de pago, solo presenta como medios de prueba documentos originales que certifican en toda y cada una de sus partes que la propietaria del bien en cuestión es la ciudadana M.E.S. , a quien se le practicó la Medida de Embargo Ejecutivo tal y como se desprende del Acta Policial anexa al Expediente y suscrita por el funcionario que realizó el procedimiento según lo ordenado por el Tribunal de Ejecución de Medidas, acta que no fue debatida en su oportunidad por Tercero Opositor, acotó que el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil es muy claro al sostener que la tercería se debe ejercer con fundamentos a un acto jurídico válido, es decir, que el instrumento demuestre la existencia de derecho reclamado por el tercero, como derivación de un negocio celebrado conforme a la Ley. Citó el contenido de los Artículos 587 del Código de Procedimiento Civil, y 115 de la Constitución Nacional, 1924, del Código Civil y Sentencia de fecha 10 de Octubre de 1.990, dictada por el antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia… (se dan por reproducidos íntegramente)

Tercero opositor. AL CAPITULO I: Ratificó e hizo valer su pleno valor probatorio la documental de fecha 01 de Agosto del año 2.007, prueba fundamental de esta Oposición, donde su mandante suscribe una opción de compra venta de un vehículo propiedad de la ciudadana M.E.S., sobre un vehículo MARCA: Chevrolet. COLOR: Azul. PLACAS: JAO73E. SERIAL DE CARROCERIA: 9GAJM52335BO41662. SERIAL DEL MOTOR: T18SED112105. MODELO: Optra. CLASE: Automóvil. TIPO: Sedan. USO: Particular. AÑO: 2005, prueba fundamental fehaciente de la Oposición que riela en el expediente a los folios 57, 58 y 59.

Al respecto, este Tribunal da valor probatorio a esta documental de conformidad con lo preceptuado en los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, por cuanto se trata de un documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de San F. deA. en fecha 01 de Agosto de 2007, que no fue tachado ni impugnado por la contraparte, el cual demuestra la celebración de un Contrato de Opción de Compra Venta de Vehiculo, entre los ciudadanos S.G.M.E. y J.C.B., donde la oferente se compromete a vender y el aceptante a comprar un vehiculo de las siguientes características: vehículo MARCA: Chevrolet. COLOR: Azul. PLACAS: JAO73E. SERIAL DE CARROCERIA: 9GAJM52335BO41662. SERIAL DEL MOTOR: T18SED112105. MODELO: Optra. CLASE: Automóvil. TIPO: Sedan. USO: Particular. AÑO: 2005, propiedad de M.E.S.G., por un valor de TREINTA Y TRES MILLONES (Bs. 33.000.000) (Bs. F. 33.000,00), expresando a las vez que dicha venta se perfeccionaría una vez hecho el traspaso, y que en el mismo acto el vehiculo objeto de la compra venta pasaría a manos del aceptante J.C.B..

Ratificó e hizo valer su pleno valor probatorio la documental Certificado de Origen que riela ene. Expediente corriente al folio 60, el cual es documento entregado por la ciudadana M.E.S.G. a su mandante al momento de realizar el negocio jurídico Opción de Compra- Venta el cual pretende la mencionada ciudadana reconocer u obviar al entregar este bien como dación en pago en el presente Juicio a la demandante.

Al respecto, considera esta Juzgadora que la copia fotostática del Certificado de Origen, emitida por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre N° 86113, aparece asentado Factura N° 05 40726, a nombre de la ciudadana S.G.M.E., del vehículo placa JAO73E que se le da valor probatorio, por tratarse de un instrumento administrativo, cuyo contenido tiene certeza, hasta prueba en contrario.

Ratificó e hizo valer su pleno valor probatorio la documental Factura original de Compra del Vehículo cursante en el Expediente al folio 61, el cual es documento entregado por la ciudadana M.E.S.G. a su mandante al momento de realizar el negocio jurídico opción de Compra- Venta. La cual se aprecia.

Ratificó e hizo valer su pleno valor probatorio, la documental C. deL. deR. deD. emitida por GMAC, que riela en el Expediente al folio 62, con fecha cierta 20 de Enero del año 2.010, desde la cual solicitó su mandante que viniera a firmar el documento final de traspaso del vehículo en varias oportunidades.

En cuanto a esta documental, no se le da valor probatorio por cuanto no se trata de aquellos documentos que el legislador ha querido dar valor cuando hubieren sido presentados en copia simple.

Copia fotostática de Poder general, notariado por ante la Notaria Publica de San F. delE.A., de fecha 10 de Junio de 2.010, anotado bajo el N°. 02, Tomo 74 de los Libros respectivos, cursantes a los folios 54, 55 y 56 del Expediente.

Que se valora por cuanto se trata de un documento publico, del cual se desprende el mandato otorgado por el ciudadano J.C.B., al abogado W.G..

Promovió la documental copia de la Cédula de Identidad de la ciudadana S.G.M.E., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 10.621.766, la cual fue entregada por la misma a su mandante para redactar el documento de opción. Que este tribunal no valora por cuanto se trata de una fotocopia.

CAPITULO II. Testimoniales: Promovió la testimonial de los ciudadanos M.J.F., quien rindió declaración ante este Tribunal el día 28-06-09, según se desprende de los folios 91 y 92 del expediente, respondiendo de viva voz a un interrogatorio de cinco (5) preguntas y cuatro (4) repreguntas formuladas por las partes demandante y demandada promovente: a la PRIMERA PREGUNTA: “Si la conozco, fui maestra de una de sus hijas, vivimos en la misma Urbanización hace dos (2) años y una cantidad de años, tengo mucho tiempo conociéndola”; SEGUNDA: “Si lo cargaba, estaba estacionado en la calle adyacente a mi trabajo, puesto que lo considero como mío porque desde Agosto del 2.007, se hizo la Transacción con la señora María”; TERCERA: “la Transacción de hizo con la señora M.S. y el señor J.B., el tipo de Transacción es una compra- Venta entre la señora María y el señor Julio”: CUARTA: “Julio es el padre de mi hija menor”; QUINTA: “no lo firmé porque no estaba allí en ese momento, de hecho cuando mi secretaria me llamó por la situación, le dije que entregara la llave, para evitar comentarios y escándalos en mi trabajo”; A la PRIMERA REPREGUNTA: “Bueno, en realidad el vehículo es del señor J.B. y lo cargaba porque tenemos una relación amorosa”; SEGUNDA: “Bueno, en realidad si lo llamé, pero no pude comunicarme con él porque el teléfono estaba apagado, y yo estaba en una reunión y en el momento que se enteró ya se habían llevado el vehículo, porque como todo fue tan rápido no dio tiempo a gran cosa y tuve que ordenarle a la secretaria que entregara las llaves”; TERCERA: ”En vista de que no pude comunicarme con el señor mencionado y tenía a la secretaria llamándome diciéndome que habían alguna personas, yo me puse nerviosa y le dije que le entregara la llave”; CUARTA: “Primero, yo soy Directora de una Institución educativa y en vista de que la secretaria me dijo que había orden de un Juez y una Comisión Policial, yo quise evitar una situación embarazosa y ella me decía por teléfono que ellos estaban apurados, pero estoy convencida que el vehículo es del mencionado ciudadano”.

En cuanto a este testimonio, rendido por la ciudadana M.J.F., esta Juzgadora no le da valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dicho testimonio es contradictorio tal y como se desprende de las respuestas dadas a la pregunta segunda y la primera repregunta, de igual manera se desprende que la mencionada ciudadana tiene interés y está incursa en una de las inhabilidad para ser testigo ya que tiene una hija y mantiene una relación amorosa con el tercero opositor ciudadano J.B., tal y como se desprende de las respuestas dadas a la pregunta cuarta y a la repregunta primera, por ende se desecha dicho testimonio. Y así se declara.

R.M.A.M.. Respecto a esta testimonial, observa esta sentenciadora, que al folio 93 del expediente, cursa Acta de fecha 28 de Junio de 2.010, en la cual el Tribunal declara desierto el acto, por ende no hay prueba que analizar.

CAPITULO III: Posiciones Juradas. No se admitió dicha prueba tal y como se desprende de auto de fecha 21 de junio de 2010, cursante a los folios 78 y 79, del expediente.

II

Este Juzgado para decidir la Oposición a la Medida de Embargo Ejecutivo observa, analiza y considera lo siguiente:

En la presente causa se observa que en fecha 11 de Marzo de 2010, fue admitida demanda de Cobro de Bolívares por Intimación, incoada por la abogado Y.S.Y.M., en contra de la ciudadana M.E.S., donde se decreto medida provisional de embargo sobre la cantidad de (Bs. 44.748,00), se intimó a la ciudadana M.E.S., y por cuanto no hizo oposición al decreto intimatorio, este Tribunal declaró CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, el decreto intimatorio de fecha 11 de Marzo de 2010, y decreto la ejecución forzosa y condena a pagar a dicha demandada, las cantidades de dinero demandadas; en fecha 06 de mayo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 526 y 527 del Código de Procedimiento Civil, se decretó medida ejecutiva de embargo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la demandada hasta cubrir la cantidad de (Bs. 44.748,00). Se libró mandamiento de ejecución a cualquier juez competente de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual fue consignado en el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 07 de mayo de 2010; en diligencia de fecha 17 de Mayo de 2010, la parte demandante solicita al Juzgado Ejecutor se sirva retener un vehiculo propiedad de la ciudadana M.E.S.G. con las siguientes características: MARCA: Chevrolet. COLOR: Azul. PLACAS: JAO73E. SERIAL DE CARROCERIA: 9GAJM52335BO41662. SERIAL DEL MOTOR: T18SED112105. MODELO: Optra. CLASE: Automóvil. TIPO: Sedan. USO: Particular. AÑO: 2005, la cual se acordó en esa misma fecha, para lo cual se ordeno oficiar al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, ala Guardia Nacional Bolivariana y al Comandante General de la Policía del Estado Apure, posteriormente en fecha 08 de Junio del año 2010, inspector Jefe de la División de Investigaciones penales de la Comandancia de la policía, puso a la orden del Tribunal Ejecutor de medida el vehiculo antes descrito, luego en fecha 8 de junio se fijó el día 09 de junio de 2010 para que se llevara a efecto la medida de embargo ejecutivo decretada por este Tribunal, no obstante, en fecha 09 de junio de 2010, antes de que se practicara la medida ejecutiva de embargo, la ciudadana M.E.S.G., entrego en calidad de pago el vehiculo objeto de la presente oposición, a la ciudadana Y.Y., como dación en pago, quien acepto la parte demandante como finiquito de los compromisos adquiridos, quien solicito se homologara la correspondiente transacción; y en esa misma fecha fueron devueltas todas la actuaciones a este Tribunal; en fecha 10 de Junio este Tribunal de Municipio homologó la Transacción, dándosele el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.

Y en esa misma fecha, la abogada Y.Y., solicito a este Tribunal mediante diligencia cursante al folio 39 del cuaderno de medidas, se oficiara a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, para la entrega del vehículo Optra Azul, Placa: JAO73E. Posteriormente en fecha 11 de Junio de 2010, la parte Opositora Abogado W.G., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano J.C.B., hace su Oposición de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, por tener interés jurídico actual al retenerle el vehículo de su representado, en fecha 8 de Junio del año 2010.

Ahora bien, dispone el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, la forma en que los terceros podrán intervenir o ser llamados a la causa pendiente en los casos siguientes: 1) Por intervención Principal, que sería cuando el tercero pretende tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con este en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados; 2) Por oposición a embargo, que sería cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero; y éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546; 3) Por intervención adhesiva o accesoria; cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso; 4) Por integración de un litisconsorcio; cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente; 5) Por cita de saneamiento o garantía; cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa y 6) Por Apelación de Sentencia Definitiva; en los casos permitidos en el artículo 297 del CPC.

Así mismo tenemos que el artículo 377 del CPC, preceptúa lo siguiente: la intervención de terceros a que se refiere el ordinal 2º del artículo 370, se realizará por vía de oposición al embargo, mediante diligencia o escrito ante el Tribunal que haya decretado el embargo, aún antes de practicado, o bien después de ejecutado el mismo.” Subrayado y negrillas del tribunal.

Del contenido del artículo anteriormente trascrito se desprende que el mismo remite la intervención de terceros a la que se refiere el ordinal 2º del artículo 370 del CPC, a la Oposición al embargo contenida en el artículo 546 del mismo CPC.

En este sentido y según la doctrina tenemos que “La tercería”; es la intervención voluntaria y principal de un extraño en la relación contra ambas partes dentro de un proceso en curso, bien sea para excluir la pretensión del accionante o bien para concurrir con él en el derecho invocado por éste y en este sentido, el procesalista venezolano Rengel Romberg indica lo siguiente: “Como intervención principal, la tercería se caracteriza porque ella plantea contra las partes del proceso principal una nueva pretensión, la cual debe ser resuelta simultáneamente en aquel, mediante una sola sentencia. Es propiamente una demanda independiente, que abre un nuevo procedimiento; o como sostiene Goldsmidth, el ejercicio de una acción declarativa contra el actor, y de una condena contra el demandado del primer proceso (…) No debe confundirse la forma de la tercería (mediante demanda autónoma) con la forma de la oposición a medidas preventivas o ejecutivas de embargo de bienes propiedad del tercero, que es también una intervención voluntaria y principal de terceros en la causa, la cual adopta la forma incidental en nuestro derecho.”

En efecto, la oposición al embargo constituye otra forma de intervención voluntaria y principal de terceros en la causa, cuyo fundamento legal está en el artículo 370, ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, la cual se hace valer mediante diligencia o escrito ante el Tribunal que haya decretado el embargo, aun antes de practicado, o bien después de ejecutado el mismo.

Sentado lo anterior, cabe también traer a colación lo que ha dicho el procesalista Ricardo Henríquez La Roche sobre los dos primeros ordinales del ya transcrito artículo 370 y sobre sus efectos y consecuencias jurídicas, a saber:

La oposición del tercero al embargo, equivale a una tercería de dominio, es decir, al ejercicio incidental de una demanda reivindicatoria (oposición petitoria), pues como lo indica el ordinal 2° de este artículo 370 su pretensión tiene por objeto la declaratoria de que él y no el ejecutado es propietario de la cosa embargada. Pero si el tercero lo que pretende es el reconocimiento de un derecho a poseer la cosa o a percibir sus frutos, su oposición se asimila a la tercería de derechos in rem a que alude la parte final del ordinal 1° de este artículo (oposición posesoria), pues no pretende la propiedad de la cosa afectada por la medida sino algún otro derecho sobre ella (uso, habitación, disfrute o percepción de frutos, servidumbre, etc.).

Esta forma de intervención de terceros no tiene como objetivo ni excluir la pretensión del actor ni concurrir con él en el derecho reclamado, sino tutelar un derecho alegado por el tercero sobre los bienes sujetos al embargo, por ende, se trata de una cuestión incidental, que procede cuando dicho tercero aduce ser propietario legítimo de una cosa y soporta sus alegatos en una prueba fehaciente, tal como lo exige el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia”.

El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él.

En sentencia de la Sala Constitucional de fecha 19 de Octubre de 2000, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, se dejó sentado que: “…La Oposición del Tercero prevista en el Código de Procedimiento Civil (artículo 546), es al embargo, pero siendo tal figura una manifestación del derecho de defensa, ella tiene que ser aplicable a la entrega forzosa, distinta al embargo. De allí, que a esta Sala asombra, la ilegal práctica forense denominada por ella entrega material libre de cosas y personas, ya que además de no existir tal figura en la ley, ella –de aplicarse- no podría perjudicar los derechos de los terceros, tenidos en cuenta, no solo para fundar la oposición a las medidas, sino para desvirtuar en la fase ejecutiva los acuerdos entre partes que les puedan ser perjudiciales, como son los derechos prevenidos en los artículos 554 y 562 eiusdem.

En el caso de marras, de la revisión exhaustiva de las actas de proceso y de las probanzas presentadas tenemos que, el tercero opositor no debió hacer de conformidad con lo preceptuado en el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la oposición a una medida de embargo, que si bien fue decretada en el transcurso del proceso, la misma no llego a ejecutarse o practicarse por parte del Juzgado Ejecutor de Medidas del los Municipios Biruaca y San Fernando, ya que para la fecha en que correspondía ejecutar la misma, sobre el vehiculo objeto de la presente incidencia, tal y como se desprende del folio---del cuaderno de medida las partes celebraron una transacción donde la demandada M.E.G., dio como dación en pago, un vehiculo de las siguientes características: MARCA: Chevrolet. COLOR: Azul. PLACAS: JAO73E. SERIAL DE CARROCERIA: 9GAJM52335BO41662. SERIAL DEL MOTOR: T18SED112105. MODELO: Optra. CLASE: Automóvil. TIPO: Sedan. USO: Particular. AÑO: 2005, a la parte demandante abogada Y.Y., transacción ésta que fue homologada por este Tribunal en fecha 10 de junio de 20010, donde se dejó sin efectos la medida preventiva y ejecutiva decretada, cuyos efectos son de una sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, por tanto no puede dar lugar a la suspensión de una medida de embargo ejecutada, como el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil establece con toda claridad, ya que no se llego a ejecutar sobre el vehículo objeto de la presente, por ello considera quien aquí decide, que en relación a los terceros que hagan oposición en el caso bajo estudio, para que prospere su solicitud debió intentarla por lo que establece el artículo 370 numeral 6° del Código de Procedimiento Civil, que no es mas que haber apelado de la sentencia definitiva, en los casos permitidos en el articulo 297.

Del mismo modo, y siendo que la presente causa se encuentra definitivamente firme, debe acotar también esta Juzgadora, en primer lugar, el principio de inmutabilidad de la sentencia dictada en la presente causa, en el sentido que la misma no es atacable indirectamente atacando el embargo ejecutivo practicado, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema, y no puede la misma u otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.

En este sentido, esta inmodificabilidad que se habla no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada, sino que la inmodificabilidad de la sentencia consiste o se refiere a que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia con rango y autoridad de cosa juzgada.

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, en relación al principio de inmutabilidad de lo decidido, en sentencia N° 01035 del 27 de abril de 2006, señaló lo siguiente:

… En este orden de ideas, nuestro Código de Procedimiento Civil señala a la cosa juzgada como un efecto de la sentencia. A esto se añade, el hecho de que con ella se persigue el no renovar de manera indefinida los debates jurídicos ya resueltos. Es decir, con la idea de poner fin al litigio y dar certeza de los derechos, el ordenamiento jurídico fija un mecanismo mediante al cual se prohíbe un nuevo pronunciamiento de lo ya juzgado. Dentro de este contexto, por cosa juzgada entiende la doctrina como la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación, y cuyos atributos son la coercibilidad, la inmutabilidad y la irrevisibilidad en otro proceso posterior, es decir, que la decisión es vinculante para las partes y ningún juez puede nuevamente juzgar el mismo objeto frente a las mismas partes (salvo la posibilidad de proposición de las impugnaciones extraordinarias).

Todo esto se expresa diciendo que la sentencia ha pasado con autoridad de cosa juzgada, o sea, que se ha hecho inmutable y al mismo tiempo ha venido a ser inmutable también el pronunciamiento que en ella se contienen, con todos los efectos que del mismo se derivan. En este sentido, no podrá proponerse una nueva demanda, no podrá pronunciarse la sentencia sobre el mismo objeto, entre las mismas partes. La esencia de la cosa juzgada está precisamente en la inmutabilidad de la sentencia, de su contenido, y de sus efectos, que hace de ella el acto del poder público que contiene en sí la manifestación duradera de la disciplina que el orden jurídico reconoce como correspondiente a la relación sobre la cual juzgó. La sentencia que, en contraste con estas reglas, juzgase de modo diverso sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, estaría viciada y podría ser revocada…

(Liebman, E.T. “Manual de Derecho Procesal Civil”. EJEA, Buenos Aires, 1980, p. 591). Entonces, el motivo de que el mandato contenido en la sentencia sea inmutable, obedece a razones de utilidad y de política procesal, ya que con ello se quiere evitar la posibilidad de renovar, en forma constante, los problemas jurídicos ya resueltos conforme a derecho, al precluir las respectivas oportunidades de impugnación. De estas nociones nace la distinción entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material; en este sentido se habla de cosa juzgada formal, cuando contra la sentencia no hay posibilidad de recurso alguno y, en consecuencia, ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por dicha sentencia; se habla de cosa juzgada material, cuando la sentencia definitivamente firme en los límites de la controversia decidida, esto es, su objeto es vinculante para las partes en todo proceso futuro. Así, se impide todo ataque que busque replantear y renovar la misma materia: non bis in eadem. (…)”.

Así las cosas, debe velar esta Juzgadora por garantizar la seguridad jurídica que impregna todo proceso, y dado que en el caso de estudio la sentencia definitivamente firme dictada en el presente proceso, puesto que no hubo apelacion de la misma, no puede esta Juzgadora modificar y menos anular la sentencia (Homologación) a través de una oposición a la medida ejecutiva de embargo. Y así se decide.

III

En consecuencia, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la Oposición, formulada por el Abogado W.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 86.935, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano J.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 8.646.507, en su condición de Tercero Opositor en contra de la Medida Ejecutiva de Embargo, con ocasión del Juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, instaurado por la ciudadana Y.S. YEJAN M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 6.007.725, contra la ciudadana M.E.S.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 10.621.766, también de este domicilio.

SEGUNDO: En cuanto a las costas, este Tribunal, se abstiene de su condena por la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San F. deA., a los Dos (02) días del mes de Agosto de dos mil diez (2010). AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez,

Abg. EUMELY J. S.M..

La Secretaria,

Abg. P.M.S. DIAMOND

En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia, conforme a lo ordenado y quedó anotada en el punto N°. , al folio , del Libro Diario.

La Secretaria,

Abg. P.M.S. DIAMOND

EXP. N°. 2.010- 4.544.-

EJSM/pmsd/mder.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado del Municipio San Fernando

de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

San F. deA., 02 de Agosto de 2.010

200º y 151º

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER:

A la: Ciudadana Y.S.Y.M., parte demandante en el Juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, seguido contra la ciudadana M.E.S.G., que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Interlocutoria en la Incidencia de Oposición formulada contra la Medida Ejecutiva de Embargo contenida en el Expediente (Cuaderno De Medidas) N°. 2.010- 4.544, formulada por el Abogado W.G., en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano J.C.B..-

Notificación que hago a Ud (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,

Abg. EUMELY J. S.M..

La Secretaria,

Abg. P.M.S. DIAMOND.

Domicilio:

Calle Sucre, entre Calles Plaza y Chimborazo

N°. 164. Qta. “La C. deO.”

San F. deA..

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado del Municipio San Fernando

de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

San F. deA., 02 de Agosto de 2.010

200º y 151º

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER:

A la: Ciudadana M.E.S.G., parte demandada en el Juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, seguido en su contra por la ciudadana Y.S.Y.M., que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Interlocutoria en la Incidencia de Oposición formulada contra la Medida Ejecutiva de Embargo contenida en el Expediente (Cuaderno De Medidas) N°. 2.010- 4.544, formulada por el Abogado W.G., en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano J.C.B..-

Notificación que hago a Ud (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,

Abg. EUMELY J. S.M..

La Secretaria,

Abg. P.M.S. DIAMOND.

Domicilio:

Urbanización “El Tamarindo”,

Sector 1, Casa N°. 06

San F. deA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado del Municipio San Fernando

de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

San F. deA., 02 de Agosto de 2.010

200º y 151º

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER:

Al: Abogado W.G., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano J.C.B., Tercero Opositor en el Juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, seguido por la ciudadana Y.S.Y.M. en contra de la ciudadana M.E.S.G., que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Interlocutoria en la Incidencia de Oposición formulada contra la Medida Ejecutiva de Embargo contenida en el Expediente (Cuaderno De Medidas) N°. 2.010- 4.544.-

Notificación que hago a Ud (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,

Abg. EUMELY J. S.M..

La Secretaria,

Abg. P.M.S. DIAMOND.

Domicilio:

San F. deA.

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