Decisión nº LP01-P-2006-005427 de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 9 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJosé Gerardo Perez Rodríguez
ProcedimientoAuto De Control

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA

Tribunal Penal de Control N° 5

Mérida 09 de octubre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2006-005427

ASUNTO: LP01-P-2006-005427

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

El Fiscal Cuarto de P.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentó a la ciudadana SOLANGELA V.A.D.M., venezolana, de fecha de nacimiento 19/10/1970, de 36 años de edad, casada, facilitadora de la Misión Rivas, titular de la Cédula de Identidad N° 10.179.088, residenciada en La Concordia, Calle 2, con Carrera 18, Casa sin numero cerca de la parada sircumbersa casa sin numero cerca de la parada, San C.E.T.; y solicitó la aprehensión de la imputada en situación de flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por los delitos de CIRCULACION DE MONEDA FALSA y ESTAFA, previsto y sancionado en los artículos 298 y 462 del Código Penal, solicitó muy respetuosamente de este Tribunal; se califique el hecho como CIRCULACION DE MONEDA FALSA Y ESTAFA, previsto y sancionado en los artículos 298 y 462 del Código Penal; acuerde la aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con lo previsto en el artículo 372 y 373 eiusdem del Código Orgánico Procesal Penal; y decrete a la imputada medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251.1.3 y 252.2 eiusdem..

El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 246 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) pública el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.

De los hechos

1) Consta en Acta de Policial (F. 12) suscrita por los funcionarios Cabo Segundo (PM) N° 172 Angulo F.T., adscrito a la unidad de protección vecinal El Sagrario, lo siguiente. Que el 02/10/2006, siendo aproximadamente las siete horas y quince minutos de la noche, encontrándose de servicio en la Unidad de Protección Vecinal Las Heroínas, se presentó un ciudadano quien se identificó como NIETO C.N., en compañía del ciudadano J.C.C.N., manifestando que lo habían estafado con la venta de la cantidad de (6.000$) dólares; y (1500$) el día de hoy, por parte de una ciudadana que se encontraba en el negocio El Palacio de la Moda, ubicado en la avenida 3 con calle 22 y (4.500$) dólares la semana pasada, por lo que de inmediato se traslado en compañía de los dos ciudadanos, al llegar al sitio visualizó a una ciudadana que vestía de pantalón Jean y blusa de color blanco, delgada, morena, estatura aproximada 1.70, quien se identificó como SOLANGELA V.A.D.M., informando de que los dólares que había entregado se los había dado a vender un efectivo de la Guardia Nacional que laboraba en el parque La Heroínas de apellido Rojas, procedieron a trasladar a la ciudadana hasta la casilla de la Heroínas igualmente al testigo y agraviado, estos entregaron la cantidad de (6.000$) dólares de papel moneda presuntamente falsos, sesenta billetes de la denominación de cien.

De los elementos de Convicción

  1. ) Entrevista al testigo instrumental NIETO C.N. (f. 14) quien señala: “(…) cerrando cuando se acercó una ciudadana la misma vestía de pantalón Jean y blusa de color blue Jean y franela de color blanco, y me dijo que venía de parte del Sargento Rojas con unos dólares, fue cuando los revise y le manifesté que quedaban retenidos y ella quedaba retenida, porque no solo eran estos solamente falsos, sino también los que me había vendido el Sargento Rojas (4.500$) la semana pasada (…)”.

  2. ) Entrevista al testigo instrumental J.C.C.N. (f. 15) quien señala: “(…) en ese momento nos disponíamos cerrar el local pero no lo hicimos, le pedí a la señora que pasara al establecimiento haciéndole creer que íbamos a recibir los dólares que Rojas había enviado con ella, (…)”.

  3. ) Reconocimiento Técnico N° 9700-067-DC-1667, de fecha 03 de octubre de 2006, (f. 25) realizado por la experto SOLEYMA G.S., a LA CANTIDAD DE SESENTA (60) Segmentos de forma rectangular con apariencia de papel moneda, de los emitidos por la Reserva Federal de los Estados Unidos de América, de la denominación de CIEN DOLARES (100 $), en la cual concluye: “(…) presentan características DISCREPANTES, con respecto a los estándares de comparación, por lo tanto corresponden a Piezas FALSAS Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAIS, y dan la cantidad total de SEIS MIL DOLARES (6000 $)”.

    la ciudadana MATOS R.J.H., en la cual observa 1.- Edema inflamatorio y equimosis violácea, localizado en la región frontal. 2.- Edema inflamatorio, localizado en el dorso de la nariz. 3.- En el estudio radiológico se evidencia fractura de los huesos propios de la nariz.

  4. ) Inspección Ocular N° 3561, realizada por Montilva J.C. y Á.N. adscritos al Cuerpo Técnico de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en LOCAL COMERCIAL DENOMINADO EL PALACIO DE LA MODA, UBICADO EN LA AVENIDA 3 CON CALLE 22, MERIDA MUNCICIPIO LIBERTADOR, ESTADO MERIDA.

    De la calificación de flagrancia

    Los elementos de convicción permiten inferir, que en efecto, SOLANGELA V.A.D.M., fue aprehendida en el momento que entregaba la cantidad de un mil quinientos (1.500 $) dólares falsos al ciudadano NIETO C.N., quien en su declaración dijo:

    (…) ella fue en varias oportunidades a mi negocio, el 23 de septiembre, en compañía de un muchacho, me dijo que iba de parte del Sargento Rojas, y como este me había llamado yo procedí a cambiárselos, ella iba en esa oportunidad bien vestida arregladita, en la segunda oportunidad fue el 26 de septiembre, fue un martes en la horas de la mañana me llamo el Sargento Rojas y en horas de la tarde se presentó el acompañado de ella, el me dijo que era el Sargento Rojas no iba vestido de militar sino civil, yo procedí y le cambie los otros mil quinientos que llevó y se retiró, el jueves 28 de septiembre fue nuevamente, otra vez me llamó y por la tarde se presentó, y me cambio otro mil quinientos en total perdí diez millones quinientos setenta y cinco, equivalente a cuatro mil quinientos dólares, yo me di cuenta el día sábado, el lunes me llamó nuevamente en la mañana y quedó en llevarlos en la tarde, ya cerrando mi almacén llegó esta ciudadana pero no venia con el, yo la invite a entrar y le recibí los dólares en ningún momento venían empaquetados, los revise y le dije que estaba retenida por los dólares falsos y le pregunte por el Sargento Rojas y me dijo que estaba trabajando, en ningún momento hubo intimidación con armas (…)

    .

    El Tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, se cumple con los requisitos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión del imputado en situación de flagrancia; previstos en el Artículo 248 COPP, esto es, la actualidad de un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio; no prescrito.

    Conforme a lo anterior y siendo consecuente con la más llana definición de flagrancia (arder o resplandecer) en el caso que nos ocupa se da la actualidad del hecho concomitante a su observación o percepción sensorial (vista) por parte de los testigos y funcionarios captores, y la individualización del aprehendido o sospechoso se halla determinado por la aprehensión al momento que cometía el delito y el reconocimiento técnico en el cual se evidencia que los dólares son falsos. Tales elementos conducen a concluir en la singularidad e identidad del sujeto aprehendido en forma flagrante. Y en cuanto al carácter delictivo del hecho, resulta lógico concluir ello, en virtud de una simple subsunción de la conducta desplegada por el agente en el tipo penal de CIRCULACION DE MONEDA FALSA y ESTAFA, previsto y sancionado en los artículos 298 y 462 del Código Penal. Por este motivo, se declara la aprehensión flagrante de la ciudadana SOLANGELA V.A.D.M..

    De la Medida Cautelar Sustitutiva

    La pena eventualmente aplicable es artículo 298.3 (presidio de 4 a 8 años) y 462 (prisión de 1 a 5 años) del Código Penal; existen suficientes elementos de convicción y la imputada señaló como dirección La Concordia, Calle 2, con Carrera 18, Casa sin numero cerca de la parada sircumbersa casa sin numero cerca de la parada, San C.E.T.. No quedó suficientemente acreditado el arraigo en el país. Por ello, considera el Tribunal que por residir en una zona fronteriza se le facilitaría permanecer oculta o abandonar el país, en consecuencia, este Tribunal presume el peligro de fuga de conformidad con el artículo 251.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo expuesto, se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250, y 251.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara

    De la solicitud de la defensa

    El Abg. FRANCHESCO ZORDAN solicitó las siguientes diligencias: “(…) se oficie al comando de la guardia nacional a los efectos de establecer si dentro de su personal hay un militar con rango de sargento y apellido rojas Segundo se practique rueda de reconocimiento donde figure como testigo reconocedor la victima y la imputado y como persona reconocida el sargento rojas. Tercero Se precise y se llame como testigo a la ciudadana Elva que tiene un puesto de venta informal en el bulevar de la parte superior de la catedral de Mérida. Igualmente solito la nulidad del acta policial que riela al folio 9 por cuanto el presunto portuario alegado por la policía no es tal (…)”.

    Sobre este punto, el Código Orgánico Procesal Penal establece:

    Artículo 131. Advertencia preliminar. Antes de comenzar la declaración se le impondrá al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicará detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra.

    Se le instruirá también de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. (Negritas del tribunal)

    No obstante lo anterior, el Abg. A.G., representante fiscal se opuso a la practica de la diligencia solicitada por la defensa, por considerar que ninguna de ellas esta destinada a desvirtuar la imputación de la señalada ciudadana en el hecho señalado sino la eventual participación de otros sujetos, además de diligencias imprecisas por cuanto, yo solicitó la información que pide el defensor y fue informado por el mayor Castellano Segundo Comandante del Destacamento 16 de la Guardia Nacional, que no existe en dicho comando, funcionario alguno con el rango y nombre señalado por la imputada como Sargento Rojas. Y que la eventual participación de otros sujetos pueda determinarse a través de otros procedimientos.

    Las diligencias solicitadas por la defensa “(…) se oficie al comando de la guardia nacional a los efectos de establecer si dentro de su personal hay un militar con rango de sargento y apellido rojas Segundo se practique rueda de reconocimiento donde figure como testigo reconocedor la victima y la imputado y como persona reconocida el sargento rojas (…)”. Fueron practicadas, pues en consideración a lo expuesto por el representante fiscal, quien es parte de buena fe, el mayor Castellano Segundo Comandante del Destacamento 16 de la Guardia Nacional, le informó que no existe en dicho comando, funcionario alguno con el rango y nombre señalado por la imputada como Sargento Rojas. Por otra parte, sobre la solicitud de “(…) que se llame como testigo a la ciudadana Elva que tiene un puesto de venta informal en el bulevar de la parte superior de la catedral de Mérida (…)”. La prueba testifical de la ciudadana Elva, no procede en la fase de control, sin embargo la puede ofrecer la defensa en la fase de juicio, solicitando al tribunal que sea citada o conducida por la fuerza pública. Así se declara

    Del Procedimiento aplicable

    En el caso de autos, resulta procedente –habida cuenta de la solicitud verbal del fiscal en la audiencia oral- y la culminación de la investigación, la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO. Así se declara.

    Decisión

    En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide

PRIMERO

Se acuerda la aprehensión en flagrancia del imputado SOLANGELA V.A.D.M. por considerar que se dan los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente que fue detenida en el momento que cometía el delito de CIRCULACION DE MONEDA FALSA Y ESTAFA, previsto y sancionado en los artículos 298 y 462 del Código Penal.

SEGUNDO

Comparte la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público de CIRCULACION DE MONEDA FALSA y ESTAFA, previsto y sancionado en los artículos 298 y 462 del Código Penal.

TERCERO

Decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana SOLANGELA V.A.D.M.d. conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251.1.3 y 252.2 eiusdem, por los delitos MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251.1.3 y 252.2 eiusdem, por los delitos de CIRCULACION DE MONEDA FALSA Y ESTAFA, previsto y sancionado en los artículos 298 y 462 del Código Penal.

CUARTO

Declara Sin Lugar la solicitud de la defensa de que se practiquen las diligencias de investigación por cuanto ya fueron practicadas el representante fiscal, quien aseguró que fue informado por el mayor Castellano Segundo Comandante del Destacamento 16 de la Guardia Nacional, que no existe en dicho comando, funcionario alguno con el rango y nombre señalado por la imputada como Sargento Rojas. Por este motivo resulta inoficioso realizar las mismas. Por otra parte, la prueba testifical de la ciudadana identificada como Elva, no es procedente en la fase de control, sin embrago puede ofrecerla la defensa en la fase de juicio, además como lo afirma el representante fiscal las diligencias solicitas no son para desvirtuar los hechos y la participación de otros sujetos puede determinarse a través de otros procedimientos.

QUNTO: Se deja expresa constancia que este tribunal en la presente audiencia respeto todos los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor de los imputados, la defensa y el ministerio público.

El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 256 y 373 COPP. CIRCULACION DE MONEDA FALSA Y ESTAFA, previsto y sancionado en los artículos 298 y 462 del Código Penal. Notifíquese a las partes

EL JUEZ DE CONTROL N° 05

ABG. J.G.P.R..

LA SECRETARIA

ABG. ANA ANDRADE

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