Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Transitorio de Yaracuy, de 29 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Transitorio
PonenteEmir Morr
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 29 de noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: UH05-S-2008-000303

SOLICITANTE: SOLANGI M.R.A., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 6.603.800 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE: P.E. VIVAS G., Inpreabogado Nº. 82.721.

NIÑA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 2 años de edad.

MOTIVO: PERENCIÓN RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

En fecha 16 de julio de 2008, se recibió por el extinto tribunal de protección sala Nº 2, solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento interpuesta por la ciudadana SOLANGI M.R.A., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 6.603.800 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Yaracuy, actuando en nombre y representación de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 2 años de edad, asistida por la abogada P.E. VIVAS G., Inpreabogado Nº. 82.721, en el cual manifiesta que presentó por ante el funcionario designado por la Primera Autoridad Civil del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimiento del Hospital Doctor P.D.R.R. a su hija, que nació el día 09 de febrero de 2008, en donde señaló que su nombre era IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, dicha acta de nacimiento quedo inserta bajo el número 1.457, Tomo Nº 6, folio 1, del Segundo Trimestre del año 2008, ahora bien, es el caso que debido a que se encontraba varios días con su hija en el hospital, avocada al cuidado de su salud, y por cuanto los exámenes médicos Pre-natales arrojaban que era un niño y no una niña, no escogió con antelación y serenidad el nombre a colocar a su hija y por la premura del momento, le colocó IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, a los fines de colocarle un nombre mas apropiado a su hija y por cuanto no existe impedimento legal, solicito al tribunal, se sirva declarar por sentencia, el cambio en la partida de nacimiento del nombre de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE y se ordene colocar en su lugar IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 462 y 501 del Código Civil.

Acompañó a la solicitud copia certificada del acta de matrimonio, partida de nacimiento y certificado de nacimiento de su hija.

Admitida la solicitud por auto de fecha 23 de julio de 2008, se acordó emplazar por edicto a todas aquellas personas que puedan tener interés en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público y se instó a la parte interesada a consignar copia certificada del acta de nacimiento asentada ante la Coordinación de Registro Civil que haya correspondido y del Registro Principal de este estado. Se libró edicto.

Al folio 17 del expediente corre inserta boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público en fecha 07-08-2008.

Al folio 12 del expediente corre inserta opinión emitida por la representación fiscal, donde manifiesta que tal solicitud no es procedente.

Por redistribución de las causa, a través del sistema juris 2000, debido a la implantación del circuito de protección en este estado, correspondió a este tribunal el conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 16 de noviembre de 2009, quien juzga se aboca al conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 23 de noviembre de 2009, se acordó prescindir de la realización de la audiencia preliminar de pruebas y se hizo del conocimiento a la solicitante que el presente asunto se seguirá tramitando por el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, siendo necesario que la interesada consigne el edicto de fecha 23 de julio de 2008, y una vez vencido el lapso de pruebas, se procederá a dictar sentencia.

Después de la revisión de las actuaciones que conforman al presente expediente, este Tribunal observa lo siguiente:

El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

TODA INSTANCIA SE EXTINGUE DE PLENO DERECHO

POR EL TRANSCURSO DE UN (1) AÑO SIN HABERSE

EJECUTADO NINGUN ACTO DE PROCEDIMIENTO

POR LAS PARTES. IGUALMENTE, EN TODAS AQUELLAS

CAUSAS EN DONDE HAYA TRANSCURRIDO MAS DE UN

(1) AÑO DESPUES DE VISTA LA CAUSA, SIN QUE HUBIERE

ACTIVIDAD ALGUNA POR LAS PARTES O EL JUEZ, ESTE ÚLTIMO DEBERÁ DECLARAR LA PERENCION.

El m.T. de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal.

Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.

En sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 12 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, exp. Nº 02-2281, estableció “que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaración de perención al demandante, así se trate de un menor, y así se declara.”

Tal como se observa en este expediente, la ultima actuación efectuada por el tribunal, corresponde a la fecha 23 de noviembre de 2009, y por cuanto se evidencia que no ha habido impulso procesal de las partes, desde la misma hasta la presente fecha, se produce una discontinuidad material de la instancia, por lo cual este tribunal de conformidad con el prenombrado artículo 201de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que se aplica como norma supletoria, declara la Perención de la Instancia en la presente causa, relativa a la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy,

en San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez,

Abg. E.J.M.N.

La Secretaria,

Abg. A.C..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:30 p.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Abg. A.C.

ASUNTO: UH05-S-2008-000303

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