Decisión nº PJ0652010200075 de Tribunal Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 16 de Abril de 2010

Fecha de Resolución16 de Abril de 2010
EmisorTribunal Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.

199º Y 151º

Valencia, 15 de ABRIL de 2010

Asunto: GP02-L-2008-001692

Parte Actora: SOLANI GERZALIDA AÑEZ CARREÑO

Apoderado(s) Actor(es): BEATRIZ DE BENITEZ – D.N.N.F.

Parte Demandada: IMPORTADORA GRUPO LADY MODA, C.A; P.P.F.; F.L.M.

Apoderado(s) Demandado(s):

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

DECISIÓN SOBRE ADMISIÓN DE HECHOS

I

El día, OCHO (08) de ABRIL de 2010, siendo las 09:00 a.m., hora establecida en el reloj del Tribunal y oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la Primigenia Audiencia Preliminar en la presente causa, la misma fue debidamente anunciada por el alguacil a la hora establecida; dejándose expresa constancia de la comparecencia de la actora de autos ciudadana SOLANI GERZALIDA AÑEZ CARREÑO, titular de la cédula de identidad No. 10.739.557; A TRAVÉS de la abogada D.N.N.F., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 62.110; por las partes demandadas: SOCIEDAD MERCANTIL IMPORTADORA GRUPO LADY MODA, C.A; y por las codemandadas personas naturales P.P.F. y F.L.M.; SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA QUE NO SE HIZO PRESENTE, REPRESENTANTE LEGAL O APODERADO JUDICIAL ALGUNO; procediendo este Juzgado en forma temporánea en este acto a dictar la sentencia correspondiente de conformidad con lo establecido en la referida Acta de Audiencia Preliminar, en aplicación y con estricta sujeción al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

DE LA PRETENSIÓN

La Parte actora, ciudadana SOLANI GERZALIDA AÑEZ CARREÑO, titular de la cédula de identidad No. 10.739.557; en su escrito libelar procedió a demandar a la SOCIEDAD MERCANTIL IMPORTADORA GRUPO LADY MODA, C.A; y a las personas naturales P.P.F. y F.L.M.; por concepto de Cobro de prestaciones sociales, en el cual indicó que su relación de trabajo se inició en fecha 07 de NOVIEMBRE de 2001, hasta el día 22 de FEBRERO de 2008, oportunidad esta última en la que el demandante alega haber RENUNCIADO VOLUNTARIAMENTE al ejercicio de sus labores habituales de trabajo como ENCARGADA DE TIENDA, en los lugares donde le era ordenado por su patrono, teniendo un tiempo efectivo de trabajo de SIETE (07) AÑOS- TRES (03) MESES y QUINCE (15) días. Que laboraba en una jornada de lunes a sábado en un horario de 08:00 am a 07:00 pm. Que desde la fecha del retiro no se le han cancelado sus prestaciones sociales.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, comporta como consecuencia jurídica, la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante.

A los fines del cumplimiento y aplicación de la citada norma, es obligatorio e impretermitible para el Juez Laboral entrar a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor respecto a la consideración de que los mismos no sean contrarios a derecho, ya que lo admitido son los hechos; motivo por el que este Juzgador pasa a revisar EN DERECHO los conceptos laborales objeto de la pretensión, para constatar si se encuentran ajustados a las normas y parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo o en la convención colectiva de ser aplicable.

Alega el actor de autos que devengaba como último salario normal diario la suma de (Bs. F 168,00), y como SALARIO INTEGRAL la suma de (Bs. F 464,54); el cuál el Tribunal al realizar su minuciosa labor de subsumir los hechos en el derecho tenemos que el salario normal diario era la suma de (Bs. F 25.70), y como SALARIO INTEGRAL la suma de Bs. F 32,79; el cuál al no haber sido CONTROVERTIDO se tiene como fidedigno.

DE LAS PRUEBAS

El Tribunal deja constancia que la parte ACTORA promovió MEDIOS de pruebas INSTRUMENTALES de los que tenemos que la accionante prestó sus servicios personales para los codemandados de autos en el período libelarmente indicado, que la forma de terminación de la relación de trabajo fue la consecuencia de la haber dado por terminada la parte actora la relación en forma voluntaria; que el salario es el establecido en la relación de los hechos; que la accionante causó dias de salario con ocasión al pre y post natal y que no existen medios de pruebas por el cuál la demandada haya dado cumplimiento a las obligaciones pretendidas.

OBJETO DE LA PRETENSIÓN

PRIMERO

PRESTACIONES SOCIALES -ANTIGUEDAD mas ANTIGÜEDAD ADICIONAL (ARTÍCULO 108, 146 LOT): Por este concepto el actor reclama la suma de Bs. F 10.313, 63; alegando que dicha cantidad resulta de considerar el tiempo efectivo de trabajo de SIETE (07) AÑOS- TRES (03) MESES y QUINCE (15) días, considerando como base el ÚLTIMO salario integral devengado en cada periodo laborado; suma esta la que revisada por el Tribunal en atención a los salarios devengados por el accionante en los periodos mensuales correspondiente al periodo de servicio, se condena a la demandada a cancelar la suma de Bs. F 10.313, 63; que es la resultante de multiplicar la suma devengada mensualmente por el trabajador por los días correspondientes a su antigüedad como derecho legal acrecentado a su favor sin que se encuentre contenida en esta suma los intereses sobre las prestaciones sociales.

SEGUNDO

VACACIONES CAUSADAS- BONO VACACIONAL CAUSADO Y FRACCIONADAS: El actor reclama la suma de Bs. 9.790,53; alegando que dicha cantidad resulta de considerar el tiempo efectivo de trabajo de SIETE (07) AÑOS- TRES (03) MESES y QUINCE (15) días, sobre la base del último salario normal devengado; por lo que se condena a la demandada a cancelar la suma de Bs. F 9. 790,53.

TERCERO

UTILIDADES FRACCIONADAS: Consecuencia del alegato del RETIRO VOLUNTARIO el actor pretende le sea cancelado la suma de Bs. F. 153,80 representada por los días allí establecidos en 2,50 días por la base salarial integral de (Bs. F 61,52); por lo que se condena a la demandada a cancelar la suma de Bs. F 153,80.

CUARTO

LICENCIA PRE y POST NATAL: Pretende la parte actora le sea cancelada la suma de Bs. F. 5.880, 00; los cuáles de la minuciosa revisión de los días A CANCELAR, serian 126 por el salario normal Bs. F 46,66; por lo que se condena a la demandada a cancelar la suma de Bs. F. 5.880,00.

Consecuencia de lo expuesto se condena a la SOCIEDAD MERCANTIL IMPORTADORA GRUPO LADY MODA, C.A; y a las codemandadas personas naturales P.P.F. y F.L.M.; a la cancelación de la suma de VEINTISEIS MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F 26.137,96); respecto de su obligación con la parte demandante ciudadano SOLANI GERZALIDA AÑEZ CARREÑO, titular de la cédula de identidad No. 10.739.557, y así se decide.

Igualmente se condena a la demandada a la cancelación de los intereses sobre las prestaciones sociales, previstos en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales se calcularán mediante experticia complementaria del fallo, a cuyo efecto las partes conjuntamente designarán un experto y en caso de que no manifestaren acuerdo sobre su designación o incomparecieren en la oportunidad para su designación, se designará como experto al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA; cálculo que se producirá de conformidad el literal “c” del Artículo 108 LOT, desde la fecha de inicio de la relación laboral (07/11/2001) hasta la fecha de terminación de la misma (22/02/2008).

El referido experto que fuera designado procederá al cálculo de los intereses moratorios del monto total condenado desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo (22/02/2008), hasta la ejecución definitiva del presente fallo, Entiendase hasta la fecha de elaboración de la experticia, conforme a la tasa establecida en el literal “b” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se acuerda la indexación judicial o corrección monetaria del monto condenado POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES; con base al índice de precios al consumidor para el área metropolitana de caracas desde la oportunidad en que se produjo la culminación de la relación de trabajo (22-02-2008) hasta la fecha en que se produzca el cumplimiento definitivo de la Sentencia.

Se acuerda la indexación judicial o corrección monetaria del monto condenado POR LOS OTROS CONCEPTOS CONDENADOS; con base al índice de precios al consumidor para el área metropolitana de caracas desde la oportunidad en que se produjo la notificación de la demanda (10-03-2010) hasta la fecha en que la sentencia haya quedado definitivamente firme.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión intentada por el ciudadano SOLANI GERZALIDA AÑEZ CARREÑO, titular de la cédula de identidad No. 10.739.557; y en consecuencia se condena a la Sociedad Mercantil SOCIEDAD MERCANTIL IMPORTADORA GRUPO LADY MODA, C.A; y a las codemandadas personas naturales P.P.F. y F.L.M.; a la cancelación de la suma de VEINTISEIS MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F 26.137,96), más los intereses sobre las prestaciones sociales y la indexación, los intereses de mora y la Indexación o corrección monetaria.

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS

En Valencia, a los QUINCE (15) días del mes de ABRIL de 2010.

El Juez;

Abg.-O.J.M.S.

La secretaria;

Abg.- M.L.M.

En la misma fecha, siendo las 11:00 am; se publicó la presente decisión.-

ASUNTO: GP02-L-2008-001692.

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