Decisión nº WP01-P-2008-006307 de Juzgado Primero de Ejecución de Vargas, de 21 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Ejecución
PonenteYolexsi Urbina
ProcedimientoNegando Suspension De La Ejecucion De La Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primero de Primera Instancia en lo

Penal en funciones de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 21 de Septiembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2008-006307

ASUNTO : WP01-P-2008-006307

Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, seguida a la ciudadana SOLANIA ROJAS DE REINOZA, de nacionalidad venezolana, (adquirida) natural de Republica Dominicana, nacida en fecha 01 de septiembre de 1969, de 39 años de edad, de estado civil casada, e profesión u oficio Comerciante, hija de M.R. (v) y de A.A. (v) domiciliada en Calle Las Industrias, casa N° 43, Valle de la Pascua, Estado Guarico, titular de la cédula de identidad Nro. 18.444.56, en el sentido de otorgarle el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, conforme a lo establecido en el artículo 493 ejusdem.

Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

Establece el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nro. 5.894 Ext. Del 26 de agosto de 2008, lo siguiente:

Art. 493.-Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá: 1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia; 2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años; 3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba; 4. Que presente oferta de trabajo; y 5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena”

Ahora bien, este Tribunal a los efectos de verificar y evaluar la procedencia de la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena a favor de la penada SOLANIA ROJAS DE REINOZA, observa:

Se evidencia de autos, que fue librado oficio Nro. 958-09, de fecha 06 de Marzo de 2009, dirigido a la División de Antecedentes Penales del Ministerio Para el Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, mediante el cual se solicita el certificado de antecedentes penales de la penada SOLANIA ROJAS DE REINOZA, en el cual se evidencia que la referida penada presenta antecedentes penales, toda vez que ha resultado condenada en una oportunidad distinta a la de la presente causa, a saber: Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03-04-2006, a cumplir la pena de Dos (02) años y ocho (08) meses por la comisión de los delitos de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

De igual manera, consta en autos que la ciudadana SOLANIA ROJAS DE REINOZA, fue condenada en fecha 20 de Enero de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, por ser autora responsable de la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE INTRAORGANICA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual fue debidamente ejecutada en fecha 03 de Marzo de 2009, por lo que la pena impuesta no excede del término fijado, en el ultimo parte del articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nro. 5.894 Ext. Del 26 de agosto de 2008, vigente para la fecha de la ejecución de la pena, en virtud que la misma fue condenada en razón del procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 376 ejusdem.

Consta en autos, oferta laboral a favor de la penada de autos,

No consta en autos, que haya sido admitida en su contra acusación por un nuevo delito, ni que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de pena que se haya dado con anterioridad.

Corre inserto a los folios (26) al (30) del presente asunto RESULTADO DE EVALUACION PSICOSOCIAL, de fecha 02 de Junio de 2009, practicado por la Dirección de Reinserción Social Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia, suscrito por las profesionales: TSU. K.S., Lic. Aleima Aguilera (psicólogo) y La Abogada C.S., en el cual entre cosas destacan, que:

....IV.-DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: La penada incurre en el hecho punible debido a una inadecuada internalización de la norma, sumando la conducta facilista para obtener recursos sin prever las consecuencias sociales y personales de su actuar. En la actualidad no reúne las condiciones necesarias, ya que no cuenta con estabilidad emocional ni conductual. V.- PRONOSTICO: El equipo técnico responsable de la evaluación psicosocial de la penad ROJAS DE REINOZA SOLANIA emite la opinión DESFAVORABLE basándose en los siguientes criterios: -Nivel de autocrítica justificador. –No cuenta con apoyo externo de contención. –inestabilidad laboral. –Actualmente escasas herramientas para afrontar un p.d.R.S.. VI. CONCLUSION: Sobre la base de la Evaluación Psicosocial realizada, el equipo técnico emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la probación solicitada…

Del componente anteriormente a.s.d.l. penada de autos no cumple con el requisito señalado en el Primer Aparte del artículo 493 de la N.A. que regula la materia, por cuanto del estudio Psico- Social practicado por el Equipo Técnico, se infiere que la penada SOLANIA ROJAS DE REINOZA, no reúne las condiciones que permiten estimar la efectividad del régimen de prueba que implica la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y el cumplimiento de la pena impuesta, informe éste, que a modo de ver de quien decide, es de carácter vinculante, ya que son estos profesionales que laboran en nombre del estado, aquellas personas que de sus conocimientos adquiridos por su aprendizaje a través del tiempo y estudio son capaces de inferir un mal comportamiento a futuro, y en conclusión, un beneficio que quedaría ilusorio para la reinserción efectiva de la penada a la sociedad; no siendo procedente en consecuencia acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, pues para su otorgamiento es necesario que cumpla en forma concurrente con todos los requisitos establecidos en la ley, y en el presente caso no todos los requisitos se encuentra satisfechos.

En consecuencia, en base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Ejecución considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR como en efecto lo hace, el otorgamiento del Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, requerida favor de la penada ciudadana SOLANIA ROJAS DE REINOZA, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Con base a la motivación precedente este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el otorgamiento del Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, requerida a favor de la ciudadana SOLANIA ROJAS DE REINOZA, de nacionalidad venezolana, (adquirida) natural de Republica Dominicana, nacida en fecha 01 de septiembre de 1969, de 39 años de edad, de estado civil casada, e profesión u oficio Comerciante, hija de M.R. (v) y de A.A. (v) domiciliada en Calle Las Industrias, casa N° 43, Valle de la Pascua, Estado Guarico, titular de la cédula de identidad Nro. 18.444.56, en virtud de no cumplir de manera concurrente con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión. Líbrese la correspondiente boleta de traslado a nombre de la penada SOLANIA ROJAS DE REINOZA, a fin de imponerla de la presente decisión.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN,

ABG. YOLEXSI K. U.M.

LA SECRETARIA,

ABG. M.V.

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