Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 10 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaría G Rivas de Herrera
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.

Barcelona, 10 de Mayo de 2006

195° y 147

CAUSA N° BP01-R-2006-000015

PONENTE: DRA. M.G.R.D.H.

Se recibió Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada I.S.A.P., en su carácter de Apoderada Judicial de la Editorial Berenguer C.A., contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de enero de 2.006, mediante la cual DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra el ciudadano M.C., de nacionalidad Nicaragüense, titular de la cédula de identidad N° E-81.461.347, domiciliado en la calle E.B., N° 14-10, barrio 29 de Marzo, sector Corea, Barcelona, Edo. Anzoátegui, por la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal; en concordancia con el artículo 99 ejusdem, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 ejusdem.

Fue recibido ante esta Corte la presente causa, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución legal le correspondió la ponencia a la Dra. M.G.R.D.H..

Cumplidos los trámites de la Alzada, esta Corte de Apelaciones para decidir, observa:

DE LA ADMISION

Visto el recuro de apelación interpuesto, se declaró admisible de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, y se fijó para la realización de la audiencia oral en la presente causa.

DE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA ORAL

En el día de hoy, viernes veintiuno de Abril de dos mil seis, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, de conformidad con lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada I.S.A.P., en su carácter de Apoderada Judicial de la Editorial Berenguer C.A., contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de enero de 2.006, mediante la cual DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra el ciudadano M.J. CASTELLON ORTEGA, de nacionalidad Nicaragüense, titular de la cédula de identidad N° E-81.461.347, domiciliado en la calle E.B., N° 14-10, barrio 29 de Marzo, sector Corea, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal; en concordancia con el artículo 99 ejusdem, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 ejusdem. Se constituyó en la Sala de Audiencias la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, integrada por el Dr. J.V.R., Juez Presidente, la Dra. M.G.R.D.H., como Juez Ponente, y el Dr. L.E. SANABRIA RODRIGUEZ, así como la Secretaria, Abogado C.C.. Seguidamente se procedió a VERIFICAR LA PRESENCIA DE LAS PARTES, dejándose constancia que se encuentran presentes la parte recurrente, Abogada I.S.A.P., Apoderada Judicial de la Editorial Berenguer, C.A., el Abogado EVELIO PARRA RODRÍGUEZ, igualmente Apoderado Judicial de la mencionada Editorial, parte querellante; el ciudadano M.J. CASTELLON ORTEGA, en su condición de querellado, y su Defensor de Confianza, Abogado I.T.C.. Inmediatamente el Juez Presidente, DECLARÓ FORMALMENTE ABIERTA LA AUDIENCIA, concediendo la palabra a la parte Recurrente, a los fines de exponer los alegatos de su Recurso de Apelación, para lo cual se otorgó un lapso de quince minutos, tomando la palabra el Abogado EVELIO PARRA RODRIGUEZ, manifestando, entre otras cosas, que fue presentada querella contra el ciudadano M.C., atribuyéndole la comisión del delito de Apropiación Indebida. Que una vez admitida la querella, el Tribunal de Juicio, convocó a las partes a la Audiencia Conciliatoria. Que hubo la imposibilidad de estar presente el Presidente de dicha Editorial, ciudadano A.B., quien sufrió un problema neurológico, atendido por el Médico que se encuentra presente en esta Sala, solicitando se oiga su exposición. Que el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que cuando el querellante no comparece a la Audiencia Conciliatoria, se Declarará desistido el procedimiento, pero que también establece una excepción, ya que su representado no podía estar presente en esta audiencia, por encontrarse inhabilitado para movilizarse. Continuó manifestando que la decisión impugnada lesiona los derechos de su representado, consagrados en los artículos 118 del Código Orgánico Procesal Penal, 23 y 30 infine, Constitucionales, que establecen la protección y reparación del daño. Solicitó se anule la sentencia y ordene la reposición a la Audiencia de Conciliación. Igualmente se otorgó la palabra a la parte querellada, tomándola el Abogado I.T.C., solicitando la primera pieza de la causa; le fue entregada y procedió a su revisión, indicando el folio 4, se encuentra escrito presentado por la parte querellante, estimando que si pudieron estar presentes en la audiencia conciliatorio, por cuanto eran tres apoderados judiciales. Igualmente señaló que la presente audiencia consiste solo en debatir los fundamentos del Desistimiento del proceso, por la incomparecencia de la parte querellante. Que si bien es cierto que el querellante no pudo asistir, existen tres apoderados en el poder, que pudieron suplir su ausencia, siendo que han debido presentarse a excusarse, pero no lo hicieron. Que la decisión está ajustada a derecho, reiterada con diversas jurisprudencias. Que en lo que respecta a la petición del apoderado Judicial del querellante, se deje constancia, por cuanto pudo apreciar que la enfermedad se produjo días antes, por tanto su traslado no estropearía su salud. Que en el acto del juicio oral, se consigna para justificar la inasistencia, en copia simple, soporte médico. Discrepando de la posición efectuada por la parte querellante. Acto seguido, los Jueces de esta Corte de Apelaciones, proceden a efectuar preguntas a las partes, así la Dra. M.G.R.D.H., al recurrente: Usted, refiere entre otras cosas, además de la enfermedad, no se pudo llegar debido al problema del viaducto? Contestó: Que también lo trataron de hacer vía terrestre y les fue imposible. Otra: Desde donde intentó trasladarse? Contestó: La única vía era S.D.B., y salía a la 1:25 de la tarde OTRA: Consignó algún medio de prueba respecto a eso? Contestó: No, que por ello solicita se oiga al médico tratante. Otra: Quien es el representante legal de la Empresa Jurídica? Contestó: Sí, su Presidente es el Señor M.B.. Asimismo el Dr. J.V.R. preguntó al Recurrente: Promovió como prueba al médico señalado en su exposición inicial? Contestó: Se presentaron los soportes médicos. .No se promovió. Otra alguno de los representantes judiciales estuvieron presentes en el acto conciliatorio? Contestó: No, ya que la que la Dra. I.A. estaba al inicio representando el juicio. Acto Seguido, el Juez Presidente, impuso al querellado M.C. de los derechos y garantías constitucionales para ser oído en esta audiencia, preguntándole si tiene algo que decir, manifestando que no. Continuando con el acto, se le otorgó nuevamente el derecho de palabra a las partes, a fin de presentar las CONCLUSIONES: haciendo uso de este Derecho, sosteniendo el Abogado EVELIO PARRA RODRÍGUEZ, considerando que tal como lo expresa el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, que no pudieron estar presentes en dicho acto, por causa justa. Asimismo solicitó se considere la distancia que existe entre Barcelona y San Cristóbal. Ratificó la petición de anular la sentencia y reponer la causa al estado de celebrar una nueva audiencia. Igualmente el Abogado I.T.C., manifestó que de acuerdo a la exposición de la parte querellante, se evidencia que no existía imposibilidad para no estar presente alguno de los apoderados en la audiencia conciliatoria; y que el mismo hecho de manifestar la intención de trasladarse en avión o vía terrestre, siendo previsibles, ya que estaban notificados que se celebraría el acto, han debido ser previsivos. Reiteró que en el Poder aparecen tres Apoderados Judiciales, de la Empresa, es por lo que no se justifica la incomparecencia. Solicitó se Declare Sin Lugar el Recurso. La parte querellante hizo uso del Derecho a Réplica, sosteniendo Que el Poder consignado estaban dos apoderados, y que fue recientemente que fue designado; y que debido al problema del viaducto, muchos vuelos fueron suspendidos. El Dr. TAYUPO, hizo uso del mismo derecho, solicitando que se revise quienes estaban representando a la Empresa en el proceso. Con respecto al problema del viaducto, el territorio nacional, también tiene otras vías, como la terrestre, como es el paso de los llanos. De seguidas tomó la palabra el Juez Presidente, Dr. J.V.R., quien manifestó que esta Corte de Apelaciones, en cuanto a la solicitud planteada en esta audiencia por la parte querellante, de acuerdo al artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas deben ser acompañadas o por lo menos indicadas en el escrito de apelación, y aunado a ello la otra parte debe conocerlas, para en la oportunidad de dar contestación; en razón de ello, se niega el testimonio de la de la persona que solicitó en esta audiencia la parte querellante. Asimismo indicó que tomando en consideración el lapso previsto en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala se reserva el lapso y se fija SEPTIMA AUDIENCIA siguiente a la presente fecha, a los fines de emitir el pronunciamiento a que haya lugar, quedando las partes debidamente notificadas.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La Abogada recurrente fundamenta su apelación contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de fecha 23 de Enero de 2006, en los términos siguientes: “...Fundamento la Presente Apelación de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 1 “las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación”.

Es el caso ciudadana Magistrado, que el día 24 de Agosto del 2004 presente querella por el Delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, por ante el Tribunal de Control de Primera Instancia, quedando asignada bajo el Asunto BP01-P-2004-000636 y es para el día del acto conciliatorio, fue fijado por ante este Despacho para la celebración del acto conciliatorio, Acto este por personalísimo pues es Conciliador y solo debía estar presidido por mi Representado, quien es el presidente de la empresa el ciudadano A.M.B.A., pues es el Presidente es quién tiene la expresa facultad de CONCILIAR a nombre de la ya mencionada Editorial Berenguer c.a,.

En consecuencia el día 08 de enero del 2006, mi representado, como de costumbre se traslada a la ciudad de la Fría Municipio G.H. delE.T. a realizar las ventas correspondientes de venta de libros y promocionarlos en la zona, pues se le presento un problema de salud A.-Informe Medico. 1.-LUMBOCIATALGIA AGUDA 2.- RADICULOPATIA LUMBOSACRA SEVERA, ameritando reposo Medico por 15 días tal y como se evidencia de constancia emitida por el medico tratante Dr. J.C.H., B.- Radiodiagnóstico c.- Recipes médicos. las (sic) cuales anexo a este escrito con las letras “A, B, CY D”. por (sic) ser la urgencia del caso y por la distancia del mismo presentado a este escrito copias simples ya que las originales reposan ciudad de la Fría Municipio G.H. delE.T..

En consecuencia ciudadana Juez, debido a esta incapacidad de no poder trasladarse a cualquier parte de la República Bolivariana de Venezuela, fue entonces la falta grave se su ausencia ante tal ACTO DE CONCILIACION entre las partes y por considerarse el mismo un acto personalísimo, pues es él el afectado directo, por ser el Presidente de la Editorial Berenguer, ante tal falta que conlleva a tal decisión por parte del tribunal, es pues cundo (sic) se le produce un Gravamen irreparable cuantioso para su compañía Editorial Berenguer. Al decretarse el SOBRESEIMIENTO y en procura de que la justicia que es la reina de las virtudes republicanas y con ella se sostiene la igualdad y la libertad….

Ciudadana Magistrado, en procura de la Justicia y Equidad, del Proceso, haciendo referencia a lo solicitado por el Defensor Privado Dr. I.T., en al Acto Conciliatorio tal y como se evidencia de la sentencia emanada por este Despacho “donde sugiere que para que en caso de la continuidad del juicio se fije nueva oportunidad para la fecha del mismo, librándose las correspondientes boletas de notificación”.

De todo lo antes expuesto, es por lo que solicito. A esta Corte de Apelaciones se DECLARE SIN LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA Y SE REPONGA LA MISMA AL ESTADO DE UNA NUEVA AUDIENCIA CONCILIATORIA en procura de todas las garantías Constitucionales e indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una Tutela Judicial efectiva…”.

DE LA DECISION APELADA

La decisión apelada expresa lo siguiente: “…Corresponde a esta Juzgadora decidir acerca del desistimiento invocado por el Dr. Y.T.C., Abogado de confianza del querellado M.C., en fecha 18 de Enero de 2006, el cual fuere decidido por este Tribunal de juicio en acta de audiencia de conciliación pautada para esa fecha, acordándose la publicación de la referida decisión a la tercera audiencia siguiente, lo cual se procede a hacer en los siguientes términos:

….En fecha 16/01/2005 concurrió ante este Tribunal de Juicio la abogada IRIS SOLANLLE ALBARAN PEREZ, a ratificar su escrito acusatorio en contra del ciudadano: M.C., dando cumplimiento a la exigencia del citado artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con posterioridad a la ratificación, en fecha 21/07/2005 este Tribunal de Juicio N° 04 dictó decisión mediante la cual admitió la presente querella acusatoria, concediéndole el carácter de querellante a la Sociedad Mercantil Editorial Berenguer, ordenándose la citación personal del Querellado M.C. a los fines del 409 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo lugar en fecha 29/11/2005 la designación de defensor de confianza recaído en la persona I.T., por ante del querellado.

Cumplida la exigencia del artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines expuestos en este mismo artículo este Tribunal procedió a fijar por auto de fecha 15/12/2005 la Audiencia de Conciliación para el día Miércoles 18/01/2006 a las 9:30 AM, cuya fijación tal y como lo dispone el artículo 409 de la ley penal adjetiva se debió hacer por auto expreso sin necesidad de notificación a las partes.

En la oportunidad de dar inicio a la audiencia de conciliación fijada por este Órgano Jurisdiccional, se procedió a verificar la presencia de las partes, observándose que no comparecieron los representantes de la querellante Sociedad Mercantil Editorial Berenguer….motivo por el cual el defensor de confianza del querellado solicitó la palabra y formuló el siguiente petitorio: “Sugiero en vista de la inasistencia del querellante se le tenga como parte resistente del Proceso y que para que en caso de la continuidad del juicio se fije nueva oportunidad para la fecha del mismo, librándose las correspondientes boletas de notificación…

DEL DERECHO

El artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

El acusador privado que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso.

El acusador privado será responsable, según la ley, cuando los hechos en que funda su acusación privada sean falsos o cuando litigue con temeridad, respecto de cuya circunstancias deberá pronunciarse el Juez motivadamente

.

En el caso bajo exámine (sic), en la fecha en que debió tener lugar la audiencia de conciliación (18-01-2006) no compareció la parte querellante, por lo que oida (sic) la solicitud del querellado, con fundamento en lo dispuesto en el citado artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de los efectos contenidos en dicha norma…Y revisado como ha sido las actuaciones de la presente causa a través del sistema juris 2000, se evidenció que no se fue presentado escrito alguno por la parte querellante que justificara la incomparecencia de la misma al acto fijado para la señalada fecha.

De manera que cumplidos como han sido los requisitos contenidos en el Código Orgánico procesal penal (sic) a los fines de dar continuidad al procedimiento de delitos de instancia de partes como lo es la presente querella acusatoria, y no habiendo comparecido la parte acusadora sin justa causa a la audiencia de conciliación, forzoso es para este tribunal decretar la aplicación del supuesto establecido en el artículo 416 en su segundo aparte del Código Orgánico procesal penal (sic), entendiéndose como desistida la presente querella acusatoria por parte del acusador privado, con las consecuencias legales que de ello derivan, vale decir, trátase (sic) de un desistimiento que da lugar a la extinción de la acción penal, de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 3° de, (sic) artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende el Sobreseimiento de acuerdo a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 Ejusdem.

De igual manera a tenor de lo contemplado en el Primer Aparte de la antes mencionada norma (artículo 416), este Tribunal encuentra que los hechos en que fundó su acusación privada el querellante no se observan falsos o que el mismo haya litigado con temeridad, tal como se desprende de las actuaciones cursantes al expediente. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuesta, este Tribunal Cuarto de Juicio….Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA DESISTIDA LA PRESENTE QUERELLA, incoada por los Abogados I.S.A.P. y WILMER JESUS MALDONADO GAMBOA…actuando como apoderados Judicial de la Sociedad Mercantil EDITORIAL BERENGUER…por el delito de APROPIACION INDEBIDA CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 468 del código penal, en concordancia con el artículo 99 ejusdem, en contra del ciudadano M.C.….en virtud de lo dispuesto en el artículo 416, 2° aparte del Código Orgánico Procesal Penal. y (sic) en consecuencia se DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, de conformidad a .lo establecido en el ordinal 3° del artículo 48 Ejusdem y por ende el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de acuerdo a lo contemplado en el ordinal 3° del artículo 318 Ibidem.

Se condena a la aparte acusadora al pago de costas correspondiente a los gastos en el proceso, de conformidad a lo que al efecto disponen los artículos 265, 266 y 416 del Código Orgánico Procesal Penal, estimados en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 352.800,00) para reponer sesenta (60) folios de papel invertido a razón de CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 5.880,00) por cada hoja utilizada en lugar de papel sellado, en concordancia con lo establecido en la Gaceta Oficial Ordinaria N° 37-625, del 5 de Febrero del año 2003 en relación con lo dispuesto en el artículo 34 del Código Penal y capítulo 11 artículo 31 de la Ley de Timbre Fiscal…”.

DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Corresponde a este Tribunal de alzada pronunciarse en cuanto al desistimiento tácito de la acción penal, en razón de que ni el querellante ni sus apoderados judiciales acudieron al acto conciliatorio que estaba previsto para el día 18 de enero de 2006.

El apelante alega que la audiencia de conciliación es un acto personalísimo, por tanto al no estar presente su representado por causas ajenas a su voluntad, habida cuenta que se encontraba delicado de salud, no debió declararse el desistimiento de la acción.

Así las cosas, observa esta Corte de Apelaciones, que el presente proceso se inició por acusación privada incoada por los abogados I.S.A.P. y W.J.M.G., en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Editorial Berenguer, según se desprende de escrito que riela a los folios 561 al 574 de la pieza N° I e instrumento poder que se encuentra a los folios 9 y 10 de la misma pieza.

Ahora bien, de conformidad con la norma prevista en los artículos 153 y 154 del Código de Procedimiento Civil, el poder se presume otorgado para todos los actos procesales que no estén reservados a la parte por expresa disposición de la Ley, pero para convenir, desistir, transigir, recibir cantidades de dinero, etc., se requiere facultad expresa.

El poder fue otorgado el día 11 de agosto de 2004, por ante la Notoria Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, quedando inserto bajo el N° 60, Tomo 126 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, asimismo, de su contenido se desprende que el poderdante faculta expresamente a sus apoderados para constituirse en acusadores, tal y como lo hicieron, para proponer o aceptar acuerdos reparatorios; para desistir, transigir, convenir; lo cual equivale a afirmar que el poder se otorgó bajo las formalidades de los poderes civiles, tal y como lo exige el artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal.

Conviene entonces precisar la naturaleza de la audiencia de conciliación y la capacidad procesal de los apoderados para representar a la empresa en la referida audiencia.

De acuerdo al Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Económicas de M.O., conciliación, implica la “acción y efecto de conciliar; de componer y ajustar los ánimos de los que estaban opuestos entre sí. Dentro del ámbito del derecho procesal, la audiencia previa a todo juicio civil, laboral o de injurias, en que la autoridad judicial trata de avenir a las partes para evitar el proceso. En materia penal algunas legislaciones exigen la celebración de un acto conciliatorio previo para dar curso a las querellas…”.

Por otra parte, de acuerdo al Diccionario Jurídico Venezolano, convenio, es un pacto, acuerdo, ajuste que hacen las partes para arreglar un asunto judicial o extrajudicial.

De allí, que conciliar o convenir son instituciones con identidad, solo que en jurisdicción penal, ese convenimiento que realizan las partes para poner fin al proceso y evitar el juicio, se denominan bien conciliación, en los casos de los delitos perseguibles a instancia de parte y en cuyo procedimiento se realiza una audiencia especial con tales fines así como también pudieran ejecutarse por la vía de los acuerdos reparatorios, siendo éstos últimos en los casos permitidos por la propia ley, conforme lo dispone el numeral 3 del artículo 411 del texto adjetivo penal, aplicable al caso sub-íudice.

En este mismo sentido, se tiene que la norma prevista en la segunda parte del encabezamiento del artículo 416 del texto adjetivo penal, expresamente consagra la potestad del acusador privado o su apoderado con poder expreso para ello para desistir de su acusación en cualquier estado y grado de la causa.

Es decir, que el apoderado judicial del acusador privado, con facultad expresa, por exigirlo así la norma prevista en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil en perfecta armonía con el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, puede en representación de su poderdante, desistir de la acusación privada, con mayor razón convenir, dado el principio general del derecho que el que puede lo más, léase el que puede desistir, puede lo menos, puede convenir.

De lo anterior se colige, que la audiencia de conciliación es el acto procesal destinado a que las partes bien por sí o por medio de sus apoderados, siempre que tengan facultad expresa para ello, lleguen a algún acuerdo o punto de encuentro en el que se evite la continuación del proceso, es decir, donde se de por terminado el procedimiento sin necesidad de celebrar el juicio oral, lo cual pueden perfectamente realizar los apoderados de las partes, pues de lo contrario la exigencia de facultad expresa para convenir, perdería todo sentido practico y jurídico, ya que es sabido, que el apoderado actúa en representación de su poderdante, y esta representación envuelve la subrogación en la condición de su poderdante, salvo para aquellos actos en los que la propia ley, por la naturaleza del mismo exige la presencia del interesado; máxime cuando la cualidad de parte acusadora la ostentan los apoderados judiciales desde el inicio del proceso, al haber interpuesto la acusación actuando en representación de la empresa Editorial Berenguer, C.A., en virtud del poder que les fuera otorgado, con lo cual sustituyeron a la persona natural representante de la mencionada persona jurídica, adquiriendo consecuencialmente, la condición de parte acusadora, por lo que solo se requería la presencia de alguno de los apoderados en la citada audiencia de conciliación, puesto que no era indispensable la presencia del ciudadano Á.B. .

Para ilustrar nuestro criterio, consideramos pertinente traer a colación los supuestos de hecho descritos en el segundo aparte del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, que obliga al acusador a acudir personalmente al Tribunal a fin de ratificar su acusación. Asimismo, el artículo 409 eiusdem, instituye que una vez admitida la acusación privada, el Tribunal ordenará la citación personal del acusado para que designe su defensor.

En ese orden de ideas, a juicio de este Tribunal Colegiado, si el ciudadano Á.M.B.A., se encontraba por razones de salud, impedido para acudir a la audiencia de conciliación, por presentar dolor lumbar agudo intenso posterior a esfuerzo físico, irradiado al miembro inferior derecho y glúteo de fuerte intensidad con limitación funcional, claudicación para la marcha y hormigueos que ameritaron reposo durante quince (15) días a partir del 08 de Enero de 2006, tal como se desprende de Informe Médico suscrito por el Dr. J.C.H. que en copia simple conjuntamente con reposo médico, radiodiagnóstico, récipes e indicaciones corren insertos al presente recurso de apelación; bien pudieron presenciar el acto los apoderados judiciales, ya que contrariamente a lo explanado por los apelantes, la audiencia de conciliación no es un acto personalísimo, asociado a que los litigantes tienen facultad expresa para proponer y aceptar acuerdos reparatorios, convenir o conciliar, transigir, recibir cantidades de dinero, en fin ejecutar por representación las actividades propias de la mencionada audiencia.

Pese a esto, si era deseo del representante de la empresa acudir personalmente a la audiencia de conciliación, lo cual es su derecho, debieron entonces solicitar con anticipación el diferimiento del acto, habida cuenta que el dolor lumbar del ciudadano A.B., data del día 08 de Enero de 2006 y la audiencia estaba pautada para el día 18 de Enero de 2006, vale decir, la enfermedad se presentó diez (10) días antes de la audiencia, suficiente tiempo para superar el eventual obstáculo de la distancia y gestionar lo propio ante el Tribunal de Juicio.

Es preciso acotar, que durante la realización de la audiencia oral ante esta Corte de Apelaciones, los apelantes alegaron que para los apoderados judiciales, también fue imposible presentarse a la audiencia, en razón de la dificultad que representaban los vuelos para ese entonces por la situación latente en el viaducto de la autopista Caracas-La Guaira, lo cual, según lo alegan, es un hecho notorio.

En principio, es bueno delimitar que los argumentos de la apelación se circunscriben a las invocaciones que las partes hayan realizado en su escrito recursivo, sin que se puedan alegar otros hechos posteriormente, tal y como lo prevé el segundo aparte del artículo 453 del Código Orgánico Procesal penal, no obstante, este Tribunal haciendo un análisis de lo debatido durante el acto en cuestión, y como quiera que la contraparte tuvo la oportunidad de contradecirlo, hace un señalamiento en cuanto al hecho notorio alegado por el recurrente, toda vez que el mismo se circunscribe a la situación del viaducto que comunica el aeropuerto de Maiquetía con la ciudad de Caracas, más no se extiende a las diligencias que los abogados apoderados hayan gestionado para presentarse ante el Tribunal, amén de la coexistencia de otros medios de transporte de los cuales podrían haberse servido para su traslado hasta la ciudad de Barcelona, con el agravante que no habiéndolo alegado en su escrito de interposición, tampoco promovieron prueba alguna en ese sentido.

Por todas las consideraciones precedentes, esta Corte de Apelaciones considera que lo correcto y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y derecho establecidas en la presente decisión esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la Abogado I.S.A.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.443, apoderada judicial de Editorial Berenguer, C.A., contra la decisión del Tribunal de Juicio N°04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de fecha 23 de Enero de 2006, mediante la cual se declaró desistida la acusación privada, consecuencialemente decreta la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que la audiencia de conciliación no es un acto personalísimo del acusador privado, razón por la cual los apoderados judiciales pudieron presenciar la misma, atendida la facultad expresa para proponer y aceptar acuerdos reparatorios, convenir, desistir y transigir; todo a la luz de las normas contenidas en los artículos 154 del Código de Procedimiento Civil, 415 y segundo aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, ambos en perfecta armonía con el artículo 415 eiusdem.

Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES.

Dr. J.V.R.

Juez Presidente

Dra. M.G.R. deH.D.. L.E.S.R..

Juez Ponente, Juez.

El Secretario,

Abog. F.C.

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