Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 7 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteIker Yaneifer Zambrano Contreras
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO

J.A.S.D., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 15-07-1981, con cédula de identidad V.- 14.504.935, de profesión u oficio albañil, soltero, residenciado en el Barrio La Guaira, calle principal, casa Nro. 10-05, detrás del cementerio municipal, San Cristóbal, Estado Táchira.

FISCAL ACTUANTE

Abogada Nerza Labrador de Sandoval, Fiscal Décima del Ministerio Público.

DEFENSA

Abogado J.C.H.D., Defensor Público Décimo Octavo Penal.

TRIBUNAL DE PROCEDENCIA

Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio No. 01 de este

Circuito Judicial Penal.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado J.C.H.D., en su condición de defensor del acusado J.A.S.D., contra la sentencia publicada en fecha 07 de noviembre de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró culpable y condenó al referido acusado, a cumplir la pena de diez (10) años, seis (06) meses y quince (15) días de prisión, por la comisión de los delitos de asalto a vehículo de transporte colectivo, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal; posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 03 de diciembre de 2008, designándose ponente al Juez I.Y.Z.C., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Posteriormente, en fecha 07 de enero de 2009, la abogada F.Y.B.C., en su condición de Juez Suplente de esta Corte de Apelaciones, se inhibió del conocimiento de la presente causa, seguidamente en esa misma fecha, presentes los abogados M.A.O.P.A. y H.E.C.G., con el propósito de realizar el sorteo de la ponencia que ha de dirimir la inhibición planteada por la abogada F.Y.B.C., efectuaron el sorteo, resultando como ponente el segundo de los nombrados, abogado H.E.C.G..

En fecha 12 de enero de 2009, se declaró con lugar la inhibición planteada, se convocó al abogado E.J.R., en su condición de juez suplente.

En fecha 29 de enero de 2009, revisadas las presentes actuaciones en las cuales la abogada F.Y.B.C., se encontraba en sustitución del abogado E.J.P.H., el cual se reincorporó a sus labores en esa misma fecha, luego del disfrute de sus vacaciones, es por lo que resultó innecesario la constitución de la sala accidental, razón por la cual se acordó reasignarle la causa al abogado M.A.O.P.A., quien se encontraba en sustitución del abogado I.Y.Z.C., quien para esa fecha hacía uso de su período vacacional.

Por cuanto en fecha 17 de febrero de 2009 el abogado I.Y.Z.C., Juez integrante de esta Corte de Apelaciones se reincorporó a sus labores después del disfrute de sus vacaciones legales, es por lo que se le reasignó la presente causa.

Y visto que el recurso de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal y no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 17 de febrero de 2009, de conformidad con el artículo 450 eiusdem.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El presente hecho se originó el día 01 de marzo de 2008, aproximadamente las 02:00 de la tarde, cuando los funcionarios Sub inspector Á.P. y los agentes F.C. y D.S., adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo a pie por la avenida Carabobo con quinta avenida de esta ciudad, cuando se les acercaron varios ciudadanos quienes les manifestaron , que por los alrededores del Centro Quirúrgico el Samán estaban atracando a los pasajeros que abordaban una unidad de transporte público perteneciente a la Línea San José, control Nro. 46; en vista de dicha información los efectivos procedieron a trasladarse al mencionado lugar, donde constataron que un individuo estaba despojando a los pasajeros del transporte colectivo de sus pertenencias; así mismo, observaron que el conductor del vehículo mediante el cambio de luces y gestos los alertó de lo que estaba ocurriendo; en ese momento, el sujeto se bajo de la unidad de transporte tratando de sacar con su mano derecha un objeto que portaba debajo de la franela que vestía, por lo que los efectivos actuantes procedieron a intervenirlo policialmente, tomando el ciudadano una actitud violenta y agresiva, arremetiendo contra los efectivos policiales, quienes se vieron en la necesidad de emplear la fuerza física para controlarlo; seguidamente, le informaron sobre sus sospechas que portaba objetos o sustancias de ilícita procedencia solicitándole su exhibición, a lo cual se negó, por lo que procedieron a realizarle una inspección corporal, encontrándosele en el lado derecho de su cintura, una engrapadora metálica de color plateado, marca ACE; igualmente, portaba terciado a su cuerpo, un bolso Koala, color negro, confeccionado de tela, marca BAGMAX, contentivo de un (01) envoltorio en papel de color marrón, cerrado mediante torsión manual contentivos de restos vegetales de fuerte y penetrante olor, que por sus características les hizo presumir se trataba de estupefacientes del comúnmente conocido como marihuana; dos (02) billetes con la denominación de mil bolívares, cinco (05) billetes de la denominación de dos bolívares, un (01) billete de la denominación de diez mil bolívares, tres (03) billetes con la denominación de dos bolívares fuertes, cuatro (04) billetes con la denominación de cinco bolívares fuertes, tres (03) billetes con la denominación de diez bolívares fuertes, dos (02) billetes con la denominación de veinte bolívares fuertes, dado este hallazgo fue detenido, quedando identificado como J.A.S.D., y puesto a órdenes de la Fiscalía del Ministerio Público.

En fecha 11 de junio de 2008, se dio inicio al juicio oral y público por ante el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, culminando en fecha 13 de octubre de este mismo año, siendo publicado el íntegro de la sentencia en fecha 07 de noviembre de 2008.

En fecha 20 de noviembre de 2008, el abogado J.C.H.D., en su condición de defensor del acusado J.A.S.D., interpuso recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Seguidamente esta Corte de Apelaciones para decidir pasa a analizar, tanto los fundamentos de la decisión recurrida, como del escrito de apelación, observando lo siguiente:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la decisión recurrida expresó lo siguiente:

(Omissis)

Los hechos anteriormente descritos han quedado acreditados con las pruebas que fueron producidas en el juicio oral las cuales fueron apreciadas por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como se deja especificado a continuación:

1-. Con el testimonio de SEPÚLVEDA Á.L.D., por cuanto dijo ser el conductor de la unidad de transporte público perteneciente a la Línea San José (…).

El testimonio de este ciudadano SEPÚLVEDA Á.L.D., es meritorio por cuanto revela como conductor de la unidad de transporte público, la forma en que fue abordado por un ciudadano que venía dentro del vehículo y en acometida hacia los pasajeros los despojó de dinero mientras él esperaba agachado, testigo éste que no obstante que insiste en que no le vio el rostro al asaltante y que no fue despojado de ninguna de sus pertenencias, por ello dice no sentirse víctima, tal circunstancia se estima como irrelevante por ser un mecanismo de autoprotección del testigo ante la presencia del acusado en la Sala, sin embargo dado lo circunstanciado de su relato, dada la actitud temerosa al hablar y el estado de nerviosismo cuando ofreció su versión sobre lo sucedido, evidenció declarar sobre hechos vividos de manera personal y directa, estimándose que dijo no sentirse agraviado por temor a futuras represalias contra su persona, por lo que su testimonio constituye prueba en la que se evidencia claramente que fue víctima del asalto como conductor de la unidad y testigo presencial de los hechos acontecidos de la misma como quedaron acreditados.

2-.El testimonio del ciudadano SEPÚLVEDA Á.L.D., conductor de la unidad de transporte público, comparado con el testimonio de F.A.C.P., S.A.D.R. y PARRA J.Á.L., por cuanto estos tres últimos fueron los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, que dieron fe del procedimiento por ellos realizado en el cual produjeron la aprehensión del hoy acusado, corroborado con sus dichos circunstancias de los hechos sobre el asalto perpetrado a la unidad de transporte público narradas por el conductor antes mencionado, siendo en consecuencia sus testimonios así analizados, prueba de los hechos que quedaron acreditados, (…).

(omissis)

3-.Con el testimonio de los funcionarios policiales CADETTE PAMPLONA F.A., S.A.D.R. y PARRA J.Á.L., quienes fueron contestes en declarar que al aprehendido hoy acusado le fue hallado en su poder al serle efectuada la inspección personal, una grapadora y dentro de un bolso tipo koala el dinero y dos envoltorios de presunta droga, comparado con el informe de experticia de reconocimiento legal N° 9700-134 LCT-1232 de fecha 18 de marzo de 2008, inserto al folio 58 y vuelto, incorporado como documental por lectura, suscrito por el experto J.C.C., adscrito al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que da cuenta de haber efectuado reconocimiento legal a un bolso tipo koala y a un objeto utilizado como material de oficina denominado grapadora, informe que se basta por sí mismo como documental independiente del informe oral del experto, sobre lo cual estipularon las partes para prescindir de su testimonio, por cuanto proviene de persona autorizada para dar fe del contenido, conforma así la existencia como evidencia física colectada en grapadora y el bolso tipo koala ya mencionada.

(omissis)

5-.Con el informe de la prueba de ensayo, orientación, pesaje y precintaje N 9700-134-LCT-0161 de fecha 02-03-08, inserto al folio 13, en el cual la experta E.T.V.M., adscrita al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja plasmado que los dos envoltorios relacionados con la detención e incautación del ciudadano J.A.S.D., arrojaron (sic) peso bruto de cuatro (4) gramos con seiscientos diez (610) miligramos, con resultado positivo para marihuana, el cual no obstante (sic) no haber sido ratificado en el juicio oral por la experto, se basta a sí mismo, por cuanto proviene del laboratorio científico y de persona autorizada para dar fe de su contenido, de cuyo testimonio prescindieron las partes, concatenado con el informe de experticia botánica N 9700-134.LCT-1305-08, suscrito por la experta Nersa Rivera de Contreras, inserto al folio 53 y vuelto, en el cual dicha experta, ratifica que dichos envoltorios contenían Marihuana (sic) y que arrojó un peso neto de 3 gramos con 8000 miligramos, informe que merece fe por provenir de la experta autorizada para certificar su contenido, todo junto al testimonio de los funcionarios policiales que dieron fe (sic) al aprehendido hoy acusado le fue (sic) hallado envoltorios de presunta droga en su poder, en conjunto acredita la existencia de la sustancia ilícita incautada en poder del hoy acusado, para dejar probado así que poseía al ser aprehendido los envoltorios que contenían Marihuana (sic) y que la misma arrojó un peso neto de tres (3) gramos con ochocientos (800) miligramos.

Ahora bien, si bien es cierto que el informe médico psiquiátrico de fecha 29-06-08, suscrito por la experta B.M.Z., inserto al folio 143 y vuelto, producido por lectura, el cual se basta a sí mismo independientemente del informe oral de la experta del cual prescindieron las partes, informe éste que merece fe por provenir de (sic) funcionaria profesional autorizada para dar (sic) certificar las menciones que contiene, el cual indica que el acusado J.A.S.D., reúne suficientes criterios de farmacodependencia con consumo de cannabis, comparado con el informe de experticia toxicológica N° 9700-134-LCT-1177 de fecha 04-03-08, inserta al folio 51 y vuelto, suscrito por la experta Nersa Rivera de Contreras, en dicho informe la mencionada experta concluye que al examen de las muestras de orina y raspado de dedos tomadas al acusado en mención, en los análisis practicados arrojó resultado negativo para la presencia de metabolitos de marihuana en el organismo y negativo para la presencia de la misma sustancia en la resina de los dedos, por lo que tomando en cuenta que el informe médico psiquiátrico efectuado al hoy acusado es posterior a los hechos y está basado sólo en la información que aporta el propio evaluado sin otros estudios que lo soporten, aunado a que los análisis de la prueba toxicológica al tiempo de los hechos resulto (sic) negativa como ya se ha expresado y tomando en cuenta que la eliminación de la sustancia en estudio según lo explicó la experta Nersa Rivera de Contreras va a depender de cada organismo en particular en cuanto a propiedades físicas, tiempo de eliminación, dosis de consumo, no pudiendo certificar en este caso que el acusado haya consumido o no la sustancia según los examen (sic) por ella realizados, es por lo que estima esta juzgadora que no quedó probada la condición de consumidor del acusado al tiempo de los hechos, concluyéndose en consecuencia que poseía ilícitamente la sustancia incautada

Por lo tanto, probado como ha sido que el acusado J.A.S.D., asaltó la unidad de transporte público de la línea San José conducida por el ciudadano Sepúlveda á.L.D., y que en dicho asalto despojó de dinero a los pasajeros que se trasladaban en dicha unidad en las circunstancias descritas anteriormente y, probado que se le incautó al ser aprehendido en ocasión a dicho asalto, dos envoltorios contentivos de Marihuana con un peso neto de tres gramos con ochocientos miligramos, sin que se haya probado su condición de consumidor, el pronunciamiento es de culpabilidad y por ende la sentencia condenatoria, como autor responsable de los delitos de ASALTO DE VEHÍCULO DE TRANSPORTE PÚBLICO y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados el primero, en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal y el segundo en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

.

(omissis)

CAPÍTULO V

DISPOSITIVA

(omissis)

PRIMERO: DECLARA CULPABLE Y CONDENA al acusado J.A.S.D., (…), por la comisión de los delitos de ASALTO A VEHÍCULO DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal, POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem (sic), y lo condena a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, en la forma y lugar que designe el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad correspondiente, así como a las penas accesorias, previstas en el artículo 16 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

(omissis)

SEGUNDO

El abogado J.C.H.D., en su condición de defensor del acusado J.A.S.D., interpuso recurso de apelación de sentencia, fundamentando en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo escrito expone lo siguiente:

(Omissis)

La declaración del ciudadano L.D.S.A., conductor de la citada unidad de transporte, y los funcionarios policiales actuantes F.A.C.P., D.R.S. AGELVIZ Y A.L.P.J., no constituyen, por sí mismos, suficientes elementos para obtener la certeza que estamos en presencia de un hecho como el de ASALTO A VEHÍCULO DE TRANSPORTE PÚBLICO. Ello se evidencia de la exigua información aportada por el testigo L.D.S.Á., quien señala que ciertamente manejaba la unidad de transporte público, donde a la altura de la Clínica El Samán, le pidieron la parada, él arrancó cuando un chamo le dijo que se ahorillara, al hacerlo, éste le dijo a los pasajeros que no lo miraran, que agacharan la vista, duró un rato con los pasajeros, que no vio lo que pasó, sólo escuchó una voz que decía: esto es un asalto, agachen la cabeza, que no sabe ni vio si la persona estaba armada; porque se mantuvo detrás de él, que mientras eso se suscitaba dentro de la unidad él se quedó sentado y en un momento miró hacia delante y vio que venían los policías, les prendió las luces, pasado cierto tiempo, cuando se para frente a la pollera hay un vigilante, el chamo que estaba haciendo eso le dice que muriera callado que no le iba hacer nada, cierra la puerta, se imagina que fue él (el vigilante) fue el que avisó, luego no supo para donde cogió el chamo si lo habían agarrado o no. Además refiere este testigo que: “…esa persona en ningún momento a él le quitó cantidad de dinero…”.

La Juzgadora le da mérito probatorio al testimonio del ciudadano L.D.S.Á., argumentando que no obstante éste no le vio el rostro al asaltante y que no fue despojado de ninguna de sus pertenencias, al considerar el testigo no sentirse víctima, tal circunstancia, acota la juez en la apreciación de esta prueba, se estima como irrelevante por ser un mecanismo de autoprotección del testigo ante la presencia del acusado en la sala, dada la actitud temerosa al hablar y el estado de nerviosismo cuando ofreció su versión sobre lo sucedido, evidenció declarar sobre hechos vividos de manera personal y directa (…).

(omissis)

Por otra parte, en la actividad de la apreciación de las pruebas, la recurrida pretende corroborar la declaración del testigo L.D.S.Á. con el dicho de los funcionarios F.A.C.P., D.R.S. AGELVIS Y A.L.P.J., por cuanto estos (sic) al apersonarse al sitio y observar la unidad de transporte público, evidencian una escena de los hechos que acontecieron dentro de la unidad en las circunstancias de la perpetración del hecho, manifestando el primero de los nombrados que dentro de la unidad estaba el chofer y la gente adentro (sic) que el que estaba de pie era alto, con gorra, franela roja con rayas blancas, Koala (sic) terciado, manoteaba hacia la gente como queriéndole decir que le dieran todo… que le entregaran las cosas rápido, lo cual también manifestó que no actuaran en el momento porque no sabían si tenía arma y podían salir personas heridas, asimismo (sic), el segundo de los funcionarios nombrados, manifestó que vieron al ciudadano dentro de la unidad parado desplazándose y despojando a las personas, que vestía franela a rayas rojas y blancas y llevaba un koala terciado, que había un solo ciudadano parado en la unidad amenazando y esperaron que bajara de la unidad, fue la única persona que se bajó de la buseta, y agrega que, … la persona que se detuvo se correspondía con las mismas características de la persona que estaba manoteando dentro de la unidad; y por último, el funcionario Parra J.Á.L., manifestó en su declaración que se fueron acercando cuando vieron la buseta y vieron que en la parte de adentro había un ciudadano en actitud sospechosa como despojando a los pasajeros y cuando iba pasando la calle lo interceptaron.

(omissis)

El hecho según el cual fue detenido mi defendido J.A.S.D., antes identificado, cuya descripción de su vestimenta por parte de los funcionarios aprehensores y la afirmación que dentro del koala que portaba, cuando fue detenido, se consiguió dinero y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, no constituyen de manera inequívoca que él haya dirigido su conducta a despojar el dinero que llevaban los pasajeros a bordo de la unidad de transporte público antes descrita, asimismo (sic), no es prueba evidente que la engrapadora hallada en posesión del acusado se estime como el medio de comisión por medio del cual, a juicio de la recurrida, simuló cometer el hecho con arma como elemento intimidatorio, por cuanto tal aseveración se desvirtúa al no traer al debate oral otros elementos confirmatorios y definitivos que lo ratifiquen como por ejemplo, el testimonio de personas (víctimas o testigos) diferentes a la deposición de los propios funcionarios policiales, lo cual es inexistente. (…).

(omissis)

Así pues, el dinero conseguido a mi defendido, por sí mismo, no constituye evidencia incriminatoria. Pretender o dar por demostrado el hecho que tal evidencia, es decir, el dinero que sumó la totalidad de ciento dieciocho mil bolívares en billetes de diferentes denominación (sic), según la experticia de autenticidad y falsedad N 9700-134-1181 del 19 de marzo de 2008, suscrita por la experta adscrita al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sean de terceras personas que se trasladaban en la unidad de transporte público sin concurrir ellas al debate probatorio y efectuar el correspondiente examen de los hechos o la disposición misma de testigos que sean contestes o afirmen sin duda el despojo evidente y de manera directa de que haya sido objeto las víctimas, constituye una aseveración carente de todo valor, LO CUAL HACE INEXISTENTE LA COMISIÓN DEL HECHO PUNIBLE COMO LO ES EL ASALTO A VEHÍCULO DE TRANSPORTE PÚBLICO, tipificado en el artículo 357, tercer aparte del Código Penal vigente.

(omissis)

Considera la defensa que el acusado de autos no incurrió en el delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico (sic) y Consumo Ilícito (sic) de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues al acreditarse el informe psiquiátrico forense (sic) de cuyo dictamen se colige que el prenombrado acusado reúne suficientes criterios de farmacodependencia con consumo de cannabis (marihuana), se estima que estamos en presencia de una PERSONA CONSUMIDORA, por lo que se desvirtúa la posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Y aun cuando de la experticia toxicológica (sic) se determinó según los análisis practicados, arrojó resultado negativo para la presencia de metabolitos de marihuana en el organismo y negativo para la presencia de la misma sustancia en la resina de los dedos, tomando en cuenta que el dicho de la experta (sic) atribuye que la eliminación de la sustancia en estudio dependerá de cada organismo particular en cuanto a propiedades físicas, tiempo de eliminación, dosis de consumo, no puede estimarse con criterio protervo que ante la ausencia de estos elementos (metabolitos de marihuana y la sustancia en la resina de los dedos) no sea considerado el acusado de autos consumidor de la sustancia y todo lo contrario, para el momento de su detención poseía ilícitamente la sustancia incautada. Así pues, una persona consumidora de cierta sustancia controlada por la ley, puede no estarla consumiendo para el momento que sea detenido, y el hecho que para el momento de la detención o inmediatamente después no surjan metabolitos de la misma arrojados por la orina o no se evidencie la sustancia en la resina de los dedos, no es óbice para estimar que la persona no sea considera consumidora de tal o cual sustancia. Tampoco puede endilgarse la circunstancia según la cual el examen psiquiátrico forense practicado al acusado de autos se realizó con posterioridad al hecho en cuestión, no es una causa imputable al acusado de autos. Determinando asimismo (sic), que dicho examen, según la juzgadora, está basado sólo en la información aportada por el propio evaluado sin otros estudios que lo soporten…cuando ha sido constante y laboriosa la actitud desempeñada por los expertos en esta área, dada la larga trayectoria de la mayoría de estos expertos forenses con capacidad científica y método sensorial para realizar las evaluaciones y certificar con conocimiento de causa la condición de una persona y establecer si es o no consumidora de una sustancia determinada.

(omissis)

En atención a las anteriores consideraciones de hecho y de derecho se solicita a la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Estado Táchira, de ser procedente, dicte UNA DECISIÓN PROPIA en la presente causa. Todo de conformidad a lo establecido en el artículo 452, numeral 4° (sic) en concordancia a lo previsto en el artículo 457 ambos del Código Orgánico Procesal Penal

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DE LA AUDIENCIA ORAL CELEBRADA

En fecha 23 de marzo de 2009, se realizó la audiencia oral y pública fijada por esta Corte, con la presencia del acusado J.A.S.D., previo traslado del órgano legal correspondiente, en compañía de su defensor público penal abogado J.C.H., dejándose así mismo constancia de la inasistencia del Ministerio Público, de las víctimas, no obstante de haber propendido su citación. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al defensor público penal, quien en primer término ratificó el escrito de apelación interpuesto ante el tribunal de primera instancia, alegando que existe a su criterio, violación de ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, confirme a lo previsto en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la inexistencia del hecho endilgado a su representado, por el cual se le condenó según lo establecido en el artículo 357 del Código Penal; aunado lo anterior que su defendido es fármaco dependiente, según lo comprobado en el debate oral y público, y por lo tanto el mismo no puede ser condenado, en la presunta comisión del delito de posesión, en virtud de ser un consumidor, no estando incurso así en delito alguno. Solicitando finalmente se declare con lugar la apelación interpuesta. En este estado, esta Corte acordó publicar el íntegro de la sentencia en la décima audiencia siguiente, a las 11:00 horas de la mañana.

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

PRIMERA

El abogado J.C.H.D., interpone su recurso fundamentado en lo dispuesto en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, vicio de violación de ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, como lo son la aplicación por indebida utilización de las normas penales sustantivas a que se contraen los artículos 357, tercer aparte del Código Penal, y 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Observa esta Corte, que el recurrente en el Capítulo II, del escrito contentivo del recurso de apelación, titulado DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA, señala una serie de consideraciones entre las cuales indica que la recurrida pretende corroborar la declaración del testigo L.D.S.Á., con el dicho de los funcionarios policiales aprehensores, testimoniales que no constituyen por sí mismas, suficientes elementos para obtener la certeza de estar en presencia de un hecho como lo es el asalto a vehículo de transporte público; que la juzgadora le da mérito probatorio al testimonio del referido testigo, lo cual es carente de lógica, por cuanto se aparta de la observación objetiva y directa para obtener un criterio cierto, no congruente con las circunstancias reales de cara al supuesto de hecho de la norma del artículo 357, tercer aparte del Código Penal.

Aduce además el recurrente que el dinero conseguido a su defendido, por sí mismo, no constituye evidencia incriminatoria; que pretender o dar por demostrado el hecho con tal evidencia, es decir, que el dinero que sumó la totalidad de ciento dieciocho mil bolívares en billetes de diferentes denominaciones, sean de terceras personas que se trasladaban en la unidad de transporte público, constituye una aseveración carente de todo valor, lo cual hace inexistente la comisión del hecho punible, como lo es el asalto a vehículo de transporte público.

SEGUNDA

La violación de ley, sea por inobservancia (falta de aplicación) o errónea aplicación (falsa aplicación) de una norma jurídica, versa respecto de disposiciones de carácter sustantivo, que hayan incidido en forma determinante en el dispositivo de la sentencia; en otras palabras, constituye un vicio “in indicando”, “in iure”, esto es, sobre la aplicación de una norma jurídica que regula la relación sustancial o material de las partes, que se produce durante la actividad intelectual del juzgador.

Por ello, el legislador patrio, al estimar debidamente constituida la relación jurídico procesal, no sanciona la violación de ley con la nulidad de la sentencia, pudiendo la alzada dictar una sentencia propia con base a los hechos acreditados por la recurrida; salvo que, se haga necesario un juicio oral y público sobre los hechos, a los fines de garantizar el cumplimiento de los principios de inmediación y contradicción, conforme al artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con base a lo expuesto, debe la Sala precisar el evidente error en su formalización por parte del recurrente al plantearla por conducto de este supuesto normativo que no constituye su cauce procesal idóneo. En efecto, si el justiciable o el recurrente consideran que se violentó la valoración de las pruebas por cuanto la recurrida no las apreció conforme a la sana crítica, esto constituye un vicio de inmotivación de la sentencia, recurrible por conducto del numeral segundo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, ese defecto en la interposición de los recursos, a la luz del derecho constitucional a obtener una Tutela Judicial Efectiva sin sacrificio de la justicia por formalismos no esenciales (Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), no es óbice para que esta Sala, con el propósito de garantizar tal derecho, proceda a analizar la sentencia recurrida conforme a la doctrina establecida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y que en relación al principio de la doble instancia en el marco del derecho al recurso, ha dejado sentado que las Cortes deben examinar y resolver el mérito de la controversia sometida a su conocimiento, por tres razones básicas: (a) En principio, la Corte de Apelaciones no puede declarar inadmisible un recurso de apelación contra sentencia definitiva, porque el recurrente no cumplió con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal para su interposición, ya que solo puede ser declarado inadmisible por las causales taxativas previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. (b) Luego de admitido el recurso de apelación contra sentencia definitiva, la Corte de Apelaciones no puede declarar inconsistente el recurso, o desestimarlo por manifiestamente infundado, tiene el deber de proceder al estudio del fondo de lo planteado y dictar la decisión que corresponda, declarando, según sea el caso, con o sin lugar la apelación propuesta. (c) Y finalmente, “las C.d.A. en su función de garantes del principio de la doble instancia deben esmerarse en comprender lo solicitado por el recurrente para ofrecerle una respuesta lógica y razonada al fondo, en lugar de referirse a la forma como fue interpuesto el recurso. “Sentencia 025 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05-02-2004; criterio reiterado en Sentencia 033 de fecha 11-02-2004, emanada de la misma Sala y en Sentencia 012 de fecha 08-03-2005”.

Al respecto, es necesario señalar al recurrente que el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé cinco causales de apelación de sentencia definitiva, a saber: (1) Por “falta de motivación en la sentencia”, (2) por “contradicción en la motivación de la sentencia”, (3) por “ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”, (4) por estar fundada la sentencia en prueba obtenida ilegalmente, y (5) por estar la sentencia fundada en prueba incorporada con violación a los principios del juicio oral.

TERCERA

Previo a abordar el mérito de los alegatos presentados por el recurrente, deben considerarse las siguientes nociones en relación a la falta de motivación de la sentencia; al efecto, la doctrina ha establecido lo siguiente:

Roxin (2000,414) concibe la sentencia como “…la decisión que pone fin a la instancia, dictada por el tribunal decisor sobre la base de un juicio oral.”; distinguiendo además, entre la sentencia procesal, entendida como la que declara el procedimiento inadmisible y la sentencia material donde se establece si existe o no una pretensión sancionatoria del Estado. (Derecho Procesal Penal. Editorial del Puerto. Buenos Aires.)

De modo que, aún cuando la noción del tratadista contemporáneo es sintética, ella envuelve la existencia de presupuestos procesales, indispensables para que exista el proceso y por ende la sentencia.

Así mismo, De La Rúa (1968,149), sostiene acerca de la motivación de la sentencia:

“…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.”

En este sentido, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como:

… garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.

(El Recurso de Casación. En el Derecho Positivo Argentino. Editor V.P.D.Z.. Buenos Aires.).

A su vez, señala que hay falta de motivación en la sentencia, en los siguientes supuestos:

  1. Por ausencia de apreciación de los hechos, ocurre cuando el sentenciador remplaza su análisis crítico por una remisión genérica a las constancias del proceso, o las pruebas de la causa, o con un resumen meramente descriptivo de los elementos que conducen en su conciencia. (De la Rúa, 1968: 162), el sentenciador está obligado en consignar las razones extraídas de la reconstrucción de los hechos.

  2. Por falta de descripción del hecho que sirve de sustento a la calificación, el sentenciador incurre en este vicio, cuando aplica una norma jurídica pero no esboza la concreción fáctica por la cual la estima aplicable. “Para ser motivada en los hechos, la sentencia debe suministrar las pruebas en que se fundan las conclusiones fácticas; debe, en una palabra, demostrarlos. Para que sea fundada en derecho, la sentencia debe explicar los hechos objeto de subsunción jurídica; debe, en una palabra, describirlos” (De la Rúa, 1968: 163)

  3. Por no justificación legal de la calificación jurídica o el derecho al resarcimiento; el sentenciador debe indicar cual es el encuadramiento que realiza en la norma, o cual es la interpretación dado al contenido de la norma, a los fines de justificar su fallo; el vicio se produce cuando se aplica el nomen juris del delito sin citar el correspondiente articulado.

  4. Y por no fundamentación de la aplicación de las consecuencias jurídicas del encuadramiento en la norma, ante una sentencia condenatoria, el efecto inmediato del fallo es la imposición de una pena, dosificación que debe estar debidamente motivada conforme las previsiones del artículo 37 del Código Penal.

Para Manzini, sentencia, en sentido formal “es el acto procesal escrito emitido por un Órgano Jurisdiccional que decide sobre una pretensión punitiva hecha valer contra un imputado o sobre otro negocio penal para el que se esté prescrita ésta forma”.

Conforme al tratadista T.C., la sentencia “es la expresión esencial de la Jurisdicción, o sea la potestad de aplicar la ley juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado. Generalmente se denomina sentencia el último acto del proceso mediante el cual el Juez ejerce la potestad de juzgar, o sea declarar si la pretensión punitiva es conforme o ha quedado destruida en el debate procesal”.

De modo que, aún cuando la noción de los tratadistas contemporáneos es sintética, ella envuelve la existencia de presupuestos procesales indispensables para que exista el proceso y por ende la sentencia.

Lo anterior guarda plena sintonía con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley.”

En efecto, la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente al poder judicial en todo país, como máxima expresión de Poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de constituir, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin que la colectividad, y en especial, los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así evitar la arbitrariedad o capricho judicial capaz de causar indefensión judicial.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 005, de fecha 19-01-2000, sostuvo:

“La falta de motivación del fallo, es un “…vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia.”

En el mismo sentido, la misma Sala del alto Tribunal de la República, mediante sentencia número 078, de fecha 08 de febrero de 2000, ha expresado:

El fallo carece de motivación cuando no se determina en forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditados, ni se exponen de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho, violándose de esta forma, los ordinales 3º y 4º del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

.

Por otro lado, debe tenerse presente, que el Estado Venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, impone que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente, con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto y sancionado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 2.465 del 15 de octubre de 2002).

Así mismo, ha sido criterio reiterado del más alto Tribunal de la República, en la Sala Penal, el siguiente:

La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador

. Sent. Nº 80 del 13/02/01 Ponente: Magistrado. A.A.F..

Es claro entonces que el legislador al referirse en su artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, a la obligación de dictar decisiones fundadas, se refirió a las sentencias o autos, salvo los de mera sustanciación.

Sobre este punto ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 31-12-02, en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente:

La Sala observa que, tal y como lo ha dicho la sala en otras oportunidades, la inmotivación de los fallos que se convierten en violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una cuestión casuística que debe ser observada en cada caso… constata la Sala que la Sentencia impugnada del 12 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de los Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, no se pronunció sobre la interrupción de la prescripción alegada, ni sobre la prueba de la misma, lo que a criterio de esta Sala, constituye una inmotivación, violatoria del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Derecho de defensa de la hoy accionante le fue cercenado con respecto a sus alegatos….

.

Tal criterio ha sido reiterado, y al efecto se ha establecido que: “toda omisión judicial que sea lesiva a Derechos o Garantías Constitucionales es objeto inmediato de la acción de amparo”. Así mismo, la sala Constitucional en Sentencia No. 1878 del 12 de agosto del 2002, estableció que: “Una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en Derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.d.O.)…

…Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya que sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, “es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (vid. Sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: J.G.D.M.U. y otros)…

…Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Procesal Penal. Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.

Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la Sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la victima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado”. (Negrillas de de esta Corte).

Con base a lo expuesto se infiere, que el Juzgador de Instancia deberá establecer los hechos que se estiman acreditados, y cuáles constituirán la premisa menor del silogismo judicial, y luego, establecer las normas jurídicas aplicables a esos hechos probados que constituirán la premisa mayor, para así cumplir con uno de los requisitos intrínsecos del silogismo judicial por excelencia, esto es, con la motivación de la sentencia.

Ahora bien, para abordar los hechos acreditados, el Juzgador deberá valorar las pruebas incorporadas con base a la sana crítica, conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que exija valoración tarifada, según se infiere del encabezamiento del artículo 198 eiusdem.

En efecto, una vez que el Juzgador haya establecido los hechos y las pruebas, cuya operación mental no es otra que desentrañar cuáles hechos constituyeron el objeto del proceso, y cuáles medios de prueba fueron incorporados, deberá proceder a su valoración mediante la sana crítica, conforme lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que cumplan con los presupuestos de valoración conforme lo establecido en el artículo 199 eiusdem, lo cual jamás podrá hacerse en forma separada o aislada, so pena de silenciar medios de prueba, que igualmente conducen al vicio de inmotivación.

La sana crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra, sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizar bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto subjetivo, impone el deber de valorar en forma razonada o argumentada, alejando así cualquier posibilidad de capricho judicial.

De conformidad a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez sentenciador al momento de efectuar la actividad raciocinia de adminicular y valorar sistemáticamente los medios de prueba, aplica o depura a través de la sana crítica, sistema de valoración de pruebas que en palabras del maestro uruguayo Couture, son:

reglas del correcto entendimiento humano, contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar; pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse una sentencia o bien, entenderlas como aquellas que son aconsejadas por el buen sentido aplicado con recto criterio, extraídas de la lógica, basadas en la ciencia, la experiencia y en la observación para discernir lo verdadero de lo falso

. (Las reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba judicial- JA. 71-84 Sec. Doctrina)”.

De acuerdo al sistema de valoración de pruebas de la sana crítica, no existe prueba tarifada, no existe predeterminación sobre el tipo de medio de prueba necesario para arribar a la convicción de la comprobación de un hecho, o sobre el número de medios de prueba requeridos para dar como demostrada una circunstancia; los jueces tienen la libertad de interpretar y sopesar lo percibido en la audiencia por sus sentidos, y de formar un juicio analítico respetando los cánones de la racionalidad vigente, luego de evaluar individualizada y sistemáticamente los medios de pruebas, y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Por consiguiente, las pruebas obtenidas e incorporadas debidamente, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, aplicando los principios generales, los conocimientos científicos, la lógica o la máxima de experiencia, lo cual permitirá abordar finalmente un hecho probado o acreditado, o por el contrario la inexistencia del mismo, sea porque no se demuestre su ejecución, o sea porque surge la duda razonable de su comisión.

Así mismo, debe reafirmarse la soberanía de los jueces de instancia para la determinación del hecho probado, lo cual implica que el Tribunal de Alzada no está facultado para valorar el grado de certeza obtenido por el a quo, pues lo único censurable al respecto, es el cómo y la manera que determinó el hecho probado, esto es, si lo obtuvo con base a pruebas que cumplan los presupuestos de apreciación conforme lo dispone el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego, si fueron examinados con base a la sana crítica.

Hechas las anteriores consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales, es necesario destacar en primer orden, que la motivación de la decisión judicial, constituye un instrumento de garantía de orden constitucional que permite el ejercicio del derecho de defensa no sólo a favor del imputado y demás partes del proceso, sino también, garantiza el principio de la tutela judicial efectiva al que igualmente tiene derecho la víctima como sujeto pasivo del delito, y que en suma le va a permitir el ejercicio legítimo de los derechos y garantías que le corresponde como parte ofendida por el hecho criminoso.

En efecto, es obligación del Estado, propender y reparar el daño causado a la víctima de un hecho punible, conforme al artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la “apropiación” estatal del conflicto privado, de allí que, no le queda más a la víctima, que confiar en la efectividad del sistema judicial venezolano, esto es, en su eficacia y eficiencia tendente a evitar la impunidad del hecho criminoso, y por ende se cristalice la justicia como valor axiológico establecido en el artículo 2 eiusdem. De allí que, el único aparte del artículo 26 ibidem, establece el prisma axiológico bajo el que debe girar el sistema de justicia, entre los cuales se destaca la idoneidad y transparencia, que entre otros valores, constituye la visión de la función jurisdiccional, siendo precisamente el Juez Venezolano protagonista de este moderno esquema inspirado en el novedoso Estado Social Democrático de Derecho y de Justicia.

Una decisión inmotivada, sea que perjudique o favorezca, además de allanar el camino de la impunidad, frustra el sentir de justicia que clama el ciudadano común, y mas concretamente, ofende a la víctima directa del hecho criminoso, poniendo en peligro la credibilidad del sistema de justicia, ante la ineficacia que ofrece el acto jurisdiccional viciado de inmotivación.

Al a.e.c.d.m., esto es, la falta de motivación de la sentencia impugnada, observa la Sala que la recurrida en torno a los delitos de asalto a vehículo de transporte público, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal, posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, apreció los medios de prueba incorporados durante el debate oral y público, referidos a: Testimonio del ciudadano L.D.S.Á., las declaraciones de los funcionarios F.A.C.P., S.A.D.R. y PARRA J.A.L., junto con el informe de la prueba de ensayo, orientación, pesaje y precintaje Nro. 9700-134-LCT-061 de fecha 02-03-2008, suscrita por la experta E.T.V.M., incorporado como prueba documental por su lectura, para luego establecer mediante la sana crítica y las reglas de la lógica, que a su juicio, quedó demostrado durante el debate oral y público que el acusado J.A.S.D., asaltó la unidad de transporte público de la Línea San José, la cual era conducida por el ciudadano Sepúlveda Á.L.D., y que en el asalto despojó de dinero a los pasajeros que se trasladaban en dicha unidad; que los funcionarios actuantes observaron que el conductor del vehículo mediante el cambio de luces y gestos los alertó de lo que estaba ocurriendo; que éstos apreciaron el momento en que el sujeto se bajó de la unidad de transporte tratando de sacar con su mano derecha un objeto que portaba debajo de la franela que vestía.

De igual forma acreditó la Juez a quo, que los funcionarios actuantes procedieron a intervenir policialmente al sujeto que se bajó de la unidad, que le informaron sobre sus sospechas de que portaba objetos o sustancias de ilícita procedencia, solicitándole su exhibición, a lo cual se negó, por lo que procedieron a realizarle una inspección corporal, encontrándosele en el lado derecho de su cintura, una engrapadora metálica de color plateado, marca ACE; igualmente, portaba terciado a su cuerpo, un bolso koala, color negro, confeccionado de tela, marca BAGMAX, contentivo de un (01) envoltorio en papel de color marrón, cerrado mediante torsión manual, contentivos de: restos vegetales de fuerte y penetrante olor, que por sus características les hizo presumir que se trataba de estupefacientes del comúnmente conocido como marihuana; dos (02) billetes con la denominación de mil bolívares, cinco (05) billetes de la denominación de dos bolívares fuertes, un (01) billete de la denominación de diez mil bolívares, tres (03) billetes con la denominación de dos bolívares fuertes, cuatro (04) billetes con la denominación de cinco bolívares fuertes, tres (03) billetes con la denominación de diez bolívares fuertes, dos (02) billetes con la denominación de veinte bolívares fuertes.

La Juez de la recurrida al valorar el testimonio del ciudadano L.D.S.Á., obtuvo la convicción de que el mismo es meritorio por cuanto revela como conductor de la unidad de transporte público, la forma en que fue abordado el vehículo por un ciudadano que venía dentro del mismo y en acometida hacia los pasajeros los despojó de dinero, testigo éste que no obstante su insistencia de que no le vio el rostro al asaltante y que no fue despojado de ninguna de sus pertenencias, razón por la cual señaló no sentirse víctima, sin embargo tal circunstancia la estimó la recurrida como irrelevante, por ser un mecanismo de autoprotección del testigo, siendo constituido su testimonio como prueba en la que se evidenció que fue víctima del asalto como conductor de la unidad y testigo presencial de los hechos acontecidos.

Así mismo, valoró las declaraciones de los funcionarios policiales CADETTE PAMPLONA F.A., S.A.D.R. y PARRA J.A.L., las cuales comparadas entre sí, fueron contestes en señalar que el acusado J.A.S.D., al bajar de la unidad de transporte público trató de huir, manifestando coherentemente cada uno que tuvieron que aplicar la fuerza física para impedir que se sustrajera a la aprehensión policial, lo cual fue comparado con el testimonio del conductor Sepúlveda Á.L.D., quien manifestó que el ciudadano que produjo el asalto fue aprehendido por funcionarios de la policía cerca del lugar de los hechos.

De igual forma valoró el testimonio de los funcionarios policiales CADETTE PAMPLONA F.A., S.A.D.R. y PARRA J.Á.L., quienes fueron contestes en declarar que al aprehendido, hoy acusado, le fue hallado en su poder al efectuarle la inspección personal, dos envoltorios de presunta droga, comparado con el informe de la prueba de ensayo, orientación, pesaje y precintaje N 9700-134-LCT-0161 de fecha 02-03-08, inserto al folio 13, en el cual la experta E.T.V.M., adscrita al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja plasmado que los dos envoltorios relacionados con la detención e incautación del ciudadano J.A.S.D., arrojaron un peso bruto de cuatro (4) gramos con seiscientos diez (610) miligramos, con resultado positivo para marihuana, el cual, a pesar de no haber sido ratificado en el juicio oral por la experto, señaló que se bastaba a sí mismo, por cuanto proviene del laboratorio científico y de persona autorizada para dar fe de su contenido, de cuyo testimonio prescindieron las partes, y lo concatenó con el informe de experticia botánica N 9700-134-LCT-1305-08, suscrito por la experta Nersa Rivera de Contreras, inserto al folio 53 y vuelto, en el cual dicha experta, ratifica que dichos envoltorios contenían marihuana y que arrojó un peso neto de 3 gramos con 800 miligramos, informe sobre el cual indicó merece fe por provenir de la experta autorizada para certificar su contenido, con ello acreditó la existencia de la sustancia ilícita incautada en poder del hoy acusado, para dejar probado así que poseía, al ser aprehendido, los envoltorios que contenían marihuana y que la misma arrojó un peso neto de tres (3) gramos con ochocientos (800) miligramos.

Finalmente la recurrida en relación al informe médico psiquiátrico de fecha 29-06-08, suscrito por la experta B.M.Z., inserto al folio 143 y su vuelto, producido por lectura, señaló que éste se basta a sí mismo independientemente del informe oral de la experta del cual prescindieron las partes, señalando que merecía fe por provenir de una funcionaria profesional autorizada para certificar las menciones que contiene, en las cuales se indica que el acusado J.A.S.D., reúne suficientes criterios de farmacodependencia con consumo de cannabis, pero al compararlo con el informe de experticia toxicológica N° 9700-134-LCT-1177 de fecha 04-03-08, inserta al folio 51 y vuelto, suscrito por la experta Nersa Rivera de Contreras, en el que la mencionada experta concluye que al examen de las muestras de orina y raspado de dedos tomadas al acusado en mención, en los análisis practicados arrojó resultado negativo para la presencia de metabolitos de marihuana en el organismo y negativo para la presencia de la misma sustancia en la resina de los dedos, por tanto consideró que tomando en cuenta que el informe médico psiquiátrico efectuado al acusado era posterior a los hechos y está basado sólo en la información que aportó el propio evaluado, sin otros estudios que lo soporten, aunado a que los análisis de la prueba toxicológica al tiempo de los hechos resultó negativa como lo expresó en el fallo, consideró conforme a los conocimientos científicos que la eliminación de la sustancia en estudio según lo explicó la experta Nersa Rivera de Contreras, va a depender de cada organismo en particular en cuanto a propiedades físicas, tiempo de eliminación, dosis de consumo, por ello dicha experta no pudo certificar en este caso que el acusado haya consumido o no la sustancia según los exámenes por ella realizados, es por lo que arribó a la certeza que no quedó probada la condición de consumidor del acusado al tiempo de los hechos, concluyéndose en consecuencia que poseía ilícitamente la sustancia incautada.

Aprecia esta Alzada que la Juez de la recurrida valoró conforme a la sana crítica el material probatorio llevado al debate oral y público, apoyada en la lógica humana y en los conocimientos científicos, al haber apreciado los órganos de prueba testimoniales referidos anteriormente, determinando con base a las pruebas incorporadas un hecho acreditado o probado, de lo cual son soberanos los jueces de instancia y no es censurable por esta Alzada.

Precisado lo anterior, esta Corte luego del examen efectuado a los capítulos de la sentencia recurrida, concluye que no es acertada la pretensión del recurrente, cuando por vía de la denuncia invocada busca obtener la nulidad de la sentencia recurrida, al señalar que la sentenciadora pretende corroborar la declaración del testigo L.D.S.Á., con el dicho de los funcionarios policiales aprehensores, testimoniales que a su decir no constituyen por sí mismas suficientes elementos para obtener la certeza de estar en presencia de un hecho punible; toda vez que la sentenciadora efectuó una valoración separada de los distintos órganos de prueba presentados al debate, y al comparar los juicios de valor analizados en torno a los órganos de prueba, se evidencia claramente que en los mismos existe una coherencia lógica y que estos fueron apreciados de manera comparativa con los demás órganos de prueba.

La juez de la recurrida con base a las apreciaciones particulares que obtuvo de cada órgano de prueba, procedió a efectuar una ilación de todas esas convicciones, y aplicando el tamiz de la sana crítica, logró formar las premisas que le permitieron arribar a una conclusión fundada en certidumbre y a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos acreditados.

Establecido lo anterior, esta Sala arriba a la conclusión que la sentencia recurrida objeto de examen no presenta el vicio de falta de motivación en la sentencia a que se contrae el numeral segundo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, alegado por el recurrente, por varias razones, a saber:

1) El Tribunal sentenciador apreció los hechos e hizo un análisis crítico de las pruebas evacuadas, las conectó entre sí, valorándolas en conjunto para extraer premisas que le permitieron construir un silogismo sobre la corporeidad de los delitos y la culpabilidad del acusado.

2) El Tribunal hizo una determinación precisa de los hechos que estimó como probados, plasmó la corporeidad de los delitos de asalto a vehículo de transporte público, previsto y sancionado en el artículo 357, tercer aparte del Código Penal; posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

3) El Tribunal hizo una exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, motivando su decisión, con apego a la garantía del debido proceso para todas las partes, por ello hizo una valoración de las pruebas en razón del sistema de la sana crítica, previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que inevitablemente conlleva una adecuada observancia del dispositivo contenido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, porque a la luz de este sistema, el Tribunal valoró conforme a la experiencia común, la lógica y los conocimientos científicos, trascendiendo en el fallo los fundamentos de su valoración.

La decisión de condenar a un acusado sometido a juicio, debe ser el resultado de una coherente armonía de hechos, ideas, preceptos jurídicos y argumentaciones, por ello la sentencia es una unidad-lógica jurídica, sus diferentes partes, capítulos o acápites deben encontrarse conectados de forma coherente. En razón de lo antes expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, con base a los argumentos esbozados, concluye que la denuncia relativa a la violación de ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, debe ser desestimada. Y así se decide.

Segundo motivo: En relación a la denuncia invocada por el recurrente relativa a la inobservancia en la aplicación por indebida utilización de las normas penales sustantivas a que se contraen los artículos 357, tercer aparte del Código Penal, y 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo que la circunscribe al vicio de violación de ley por errónea aplicación de una norma jurídica, contenido en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, esta alzada procede a analizar la sentencia recurrida, a los fines de advertir dicho vicio.

Al respecto, y como se señaló ut supra, la violación de la ley, sea por inobservancia (falta de aplicación) de una norma jurídica, versa respecto de disposiciones de carácter sustantivo, que hayan incidido en forma determinante en el dispositivo de la sentencia, en otras palabras, constituye un vicio “in iudicando”, “in iure”, esto es, sobre la aplicación de una norma jurídica que regula la relación sustancial o material de las partes, que se produce durante la actividad intelectual del juzgador.

Precisado lo anterior, es deber de esta Corte dar una respuesta razonada al recurrente, con apego a una de las causales concretas previstas en el numeral 4 del artículo 452 eiusdem, como lo es la errónea aplicación de una norma jurídica, específicamente las contenidas en los artículos 357, tercer aparte del Código Penal y artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas toda vez que invoca que la decisión de la juez a quo, declaró como constitutivos de los delitos de Asalto a transporte público y posesión ilícita de sustancias estupefacientes, los hechos que en juicio oral y público fueron controvertidos como tal, por ello solicita se declare con lugar el recurso por él interpuesto; todo de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, observa la Sala que el punto controvertido de esta denuncia, gira en torno a la aplicación por parte de la jueza de los artículos 357, tercer aparte del Código Penal, y 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Con el objeto de resolver este planteamiento observa la Corte que el primero de dichos artículos establece:

Artículo 357: Quien ponga obstáculo en una vía de circulación de cualquier medio de transporte, abra o cierre las comunicaciones de esas vías, haga falsas señales o realice cualquier acto con el objeto de preparar el peligro de una catástrofe será castigado con pena de prisión de cuatro a ocho años.

Quien cause interrupción de las vías de comunicación mediante voladuras o quien por este mismo medio cause el descarrilamiento o naufragio de un medio de comunicación será castigado con pena de prisión de seis a diez años.

Quien asalte o ilegalmente se apodere de naves, aeronaves, medios de transporte colectivo o de carga, o de la carga que estos transporten, será castigado con pena de prisión de ocho a dieciséis años.

Quien asalte a un taxi o cualquier otro vehículo de transporte colectivo para despojar a sus tripulantes o pasajeros de sus pertenencias o posesiones, será castigado con pena de prisión de diez a dieciséis años.

Omissis…

Para que este delito se configure, es necesario entonces, que en forma concurrente se materialicen los siguientes elementos del tipo: La existencia de un sujeto activo indeterminado, al no requerir una condición especial, el sujeto pasivo está representado igualmente por personas indeterminadas que pueden ser, tanto los tripulantes, entendidos éstos como los conductores y los pasajeros, es decir, las personas que abordan el vehículo para su traslado; en cuanto a la conducta humana, se aprecia el verbo asaltar que es definido como la acción de acometer repentinamente y por sorpresa, dicha acción se ejecuta sobre la persona y está referido a un bien jurídico, cual es la propiedad; el objeto jurídico se materializa con la desposesión de los bienes evidentemente muebles (objetos y cosas) que se encuentran en la esfera de dominio o posesión de las personas.

Para establecer si en realidad este artículo fue erróneamente aplicado por la jueza a quo, procede la Corte a examinar los elementos del tipo penal a cuyo efecto, observa:

En cuanto al sujeto activo, la recurrida dejó claramente establecido que se demostró a través de los medios de prueba llevados al juicio oral y público, que el día 01 de marzo de 2008, aproximadamente las 02:00 de la tarde, los funcionarios Sub inspector Á.P. y los agentes F.C. y D.S., adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo a pie por la avenida Carabobo con quinta avenida de esta ciudad, cuando se les acercaron varios ciudadanos quienes les manifestaron, que por los alrededores del Centro Quirúrgico el Samán estaban atracando a los pasajeros en una unidad de transporte público perteneciente a la Línea San José, control Nro. 46; en vista de dicha información los efectivos procedieron a trasladarse al mencionado lugar, donde constataron que un individuo estaba despojando a los pasajeros del transporte colectivo de sus pertenencias; así mismo, observaron que el conductor del vehículo mediante el cambio de luces y gestos los alertó de lo que estaba ocurriendo; en ese momento, el sujeto se bajó de la unidad de transporte tratando de sacar con su mano derecha un objeto que portaba debajo de la franela que vestía, por lo que los efectivos actuantes procedieron a intervenirlo policialmente, y dicho ciudadano tomó una actitud violenta y agresiva, arremetiendo contra los efectivos policiales, quienes se vieron en la necesidad de emplear la fuerza física para controlarlo y someterlo; posteriormente, le informaron sobre sus sospechas que portaba objetos o sustancias de ilícita procedencia solicitándole su exhibición, a lo cual se negó, por lo que procedieron a realizarle una inspección corporal, encontrándole en el lado derecho de su cintura, una engrapadora metálica de color plateado, marca ACE; igualmente, portaba terciado a su cuerpo, un bolso Koala, color negro, confeccionado de tela, marca BAGMAX, contentivo de un (01) envoltorio en papel de color marrón, cerrado mediante torsión manual contentivo de restos vegetales de fuerte y penetrante olor, que por sus características les hizo presumir se trataba de estupefacientes del comúnmente conocido como marihuana; dos (02) billetes con la denominación de mil bolívares, cinco (05) billetes de la denominación de dos bolívares, un (01) billete de la denominación de diez mil bolívares, tres (03) billetes con la denominación de dos bolívares fuertes, cuatro (04) billetes con la denominación de cinco bolívares fuertes, tres (03) billetes con la denominación de diez bolívares fuertes, dos (02) billetes con la denominación de veinte bolívares fuertes, dado este hallazgo fue detenido, quedando identificado como J.A.S.D..

De igual manera dejó establecido la juez a quo que el sujeto pasivo lo constituyeron los pasajeros, es decir, las personas que abordaron la unidad de transporte público para su traslado; en cuanto a la conducta humana, se aprecia el verbo asaltar que es definido como la acción de acometer repentinamente y por sorpresa, y en cuanto a la acción, evidentemente estableció que la misma se ejecutó sobre las personas que se encontraban en dicha unidad de transporte público quienes vieron atacado su bien jurídico de propiedad, aunado a la violencia psicológica que sobre ellos ejerció el agente, al materializarse la desposesión de los bienes (objetos y cosas) que se encuentra en la esfera de dominio o posesión.

A su vez el segundo de los artículos denunciados como inobservados prevé:

“Artículo 34. “El que Ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere esta ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31 y 32 de esta ley, y al del consumo personal establecido en el artículo 70, será penado con prisión de uno a dos años. A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes; y hasta veinte gramos para los casos de cannabis sativa, que se encuentren sobre su cuerpo o bajo su poder o control para disponer de ella, para lo cual el Juez determinará, utilizando la máxima de experiencia de expertos como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancia detentada para una persona media. No se considerará bajo ninguna circunstancia, a los efectos de determinar el delito de posesión, aquellas cantidades que se detenten como pretexto de previsión o provisión que sobrepasen los que podría ser teóricamente una dosis personal. En ningún caso se considerará el grado de pureza de las mismas.”

Para que este delito se configure es necesario entonces, que en forma concurrente se materialicen los siguientes elementos del tipo: La existencia de un sujeto activo indeterminado, al no requerir una condición especial, el sujeto pasivo está representado por la Sociedad y Estado Venezolano; en cuanto a la conducta humana, se aprecia que ésta, está referida a poseer, es decir, detentar sustancias estupefacientes o psicotrópicas, sus mezclas, precursores, solventes y productos químicos esenciales.

Para establecer si en realidad este artículo fue erróneamente aplicado por la jueza a quo, procede la Corte a examinar los elementos del tipo penal a cuyo efecto, observa:

En cuanto al sujeto activo, la recurrida dejó claramente establecido que se demostró a través de los medios de prueba llevados al juicio oral y público, que el acusado de autos al momento de ser intervenido policialmente e informársele sobre las sospechas de que portaba objetos o sustancias de ilícita procedencia y solicitársele su exhibición, luego de realizársele una inspección corporal, se le encontró en un bolso Koala, color negro, confeccionado de tela, marca BAGMAX, dos (02) envoltorios en papel de color marrón, cerrado mediante torsión manual contentivos de restos vegetales de fuerte y penetrante olor, que por sus características les hizo presumir se trataba de estupefacientes del comúnmente conocido como marihuana.

De igual manera estableció la juez a quo, con el informe de la prueba de ensayo, orientación, pesaje y precintaje N 9700-134-LCT-0161 de fecha 02-03-08, inserto al folio 13, en el cual la experta E.T.V.M., adscrita al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejó plasmado que los dos envoltorios relacionados con la detención e incautación del ciudadano J.A.S.D., arrojaron un peso bruto de cuatro (4) gramos con seiscientos diez (610) miligramos, con resultado positivo para marihuana, lo cual fue concatenado con el informe de experticia botánica N° 9700-134-LCT-1305-08, suscrito por la experta Nersa Rivera de Contreras, inserto al folio 53 y vuelto, en el cual ratificó que los envoltorios contenían marihuana y que arrojó un peso neto de 3 gramos con 800 miligramos.

Finalmente la recurrida en relación al informe médico psiquiátrico de fecha 29-06-08, suscrito por la experta B.M.Z., inserto al folio 143 y su vuelto, producido por lectura, señaló que éste se basta a sí mismo independientemente del informe oral de la experta del cual prescindieron las partes, señalando que merecía fe por provenir de una funcionaria profesional autorizada para certificar las menciones que contiene, en las cuales se indica que el acusado J.A.S.D., reúne suficientes criterios de farmacodependencia con consumo de cannabis, pero al compararlo con el informe de experticia toxicológica N° 9700-134-LCT-1177 de fecha 04-03-08, inserta al folio 51 y vuelto, suscrito por la experta Nersa Rivera de Contreras, en el que la mencionada experta concluye que al examen de las muestras de orina y raspado de dedos tomadas al acusado en mención, en los análisis practicados arrojó resultado negativo para la presencia de metabolitos de marihuana en el organismo y negativo para la presencia de la misma sustancia en la resina de los dedos, por tanto consideró que tomando en cuenta que el informe médico psiquiátrico efectuado al acusado era posterior a los hechos y está basado sólo en la información que aportó el propio evaluado, sin otros estudios que lo soporten, aunado a que los análisis de la prueba toxicológica al tiempo de los hechos resultó negativa como lo expresó en el fallo, por ello consideró conforme a los conocimientos científicos que la eliminación de la sustancia en estudio según lo explicó la experta Nersa Rivera de Contreras, va a depender de cada organismo en particular en cuanto a propiedades físicas, tiempo de eliminación, dosis de consumo, por tal razón dicha experta no pudo certificar en este caso que el acusado haya consumido o no la sustancia según los exámenes realizados, es por lo que arribó a la certeza que no quedó probada la condición de consumidor del acusado al tiempo de los hechos, concluyéndose en consecuencia que poseía ilícitamente la sustancia incautada.

Precisado lo anterior, observa esta alzada, que el tipo legal utilizado por la juez de la recurrida para condenar al acusado, encuadra en los supuestos de hecho en los que se desenvolvió el sujeto activo del delito, ya que la calificación jurídica utilizada por la Jueza sentenciadora fue Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en artículo 34 de la nueva Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual exige para su procedencia, la detentación de una cantidad de hasta dos gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes, con fines distintos al consumo; y hasta veinte gramos para los casos de cannabis sativa, debiendo encontrarse dicha sustancia sobre el cuerpo de quien la detente o bajo su poder o control para disponer de ella.

En atención a las anteriores consideraciones, esta Corte arriba a la conclusión que contrariamente, como lo sostiene el recurrente, no hubo indebida aplicación de los artículos 357, tercer aparte del Código Penal, y 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues en el presente caso los hechos objeto del proceso en cuanto a la conducta desplegada por el ciudadano J.A.S.D., se adecúan a dichos tipos penales, de acuerdo a las razones antes expuestas, por tanto, ha de concluirse que esta segunda denuncia fundamentada en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser desestimada. Y así se decide.

Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones en su única Sala, arriba a la conclusión que la sentencia definitiva publicada el 07 de noviembre de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, está ajustada a derecho, debiendo declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.C.H.D., en su condición de defensor del acusado J.A.S.D. y por consiguiente, confirmarse la decisión recurrida. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.C.H.D., en su condición de defensor del acusado J.A.S.D..

SEGUNDO

CONFIRMA la sentencia publicada en fecha 07 de noviembre de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, declaró culpable y condenó al referido acusado a cumplir la pena de diez (10) años, seis (06) meses y quince (15) días de prisión, por la comisión de los delitos de asalto a vehículo de transporte colectivo, previsto y sancionado en el artículo 357, tercer aparte del Código Penal; posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

G.A.N.

Presidente

I.Y.Z.C.E.J.P.

Juez Ponente Juez Provisorio

M.E.G.F.

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

M.E.G.F.

Secretario

1-As-1345-2008/IYZC/jqr/mc.

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