Decisión nº PJ0242009000505 de Sala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 22 de Abril de 2009

Fecha de Resolución22 de Abril de 2009
EmisorSala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYumildre Castillo
ProcedimientoMedida De Colocación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y

Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV

Caracas, veintitrés (23) de A.d.d.m.n. (2009)

Años: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2008-005934

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, demanda de Colocación en Entidad de Atención ante quien se identificó a su firmante la ciudadana M.S.M., en su carácter de Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador, actuando en defensa de los derechos, intereses y garantías del adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA),

Al respecto, esta Juzgadora observa de la revisión efectuada al referido escrito de solicitud y demás recaudos que conforman el presente asunto lo siguiente:

Que el presente caso se inició mediante Medida de Protección en la Modalidad de Abrigo Provisional dictada en fecha 09/02/2008 por el referido C.d.P. a favor del adolescente de autos, a ser ejecutada en la Entidad de Atención Casa de Protección “El Junquito”, Anexo Varones, ubicada en los Chorros, Municipio Sucre, Distrito Capital

Ahora bien, encontrándonos dentro del supuesto previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, habiendo variado las circunstancias que dieron lugar a que el C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertador dictare en fecha 09/02/2008, Medida de Protección, en la modalidad de Abrigo Provisional, en beneficio del adolescente de autos, es por lo que quien suscribe debe modificar la medida de protección comentada y dictar aquella que considere más conveniente en beneficio y en consideración al interés superior del niño de autos, para lo cual debe ponderar esta juzgadora al dictar la medida de Colocación pertinente a que se contrae la norma contenida en el artículo 128 ejusdem, si el niño de autos puede ser insertado en su familia de origen, si ésta le garantiza el goce pleno y efectivo de sus derechos o si por el contrario las circunstancias del caso, ameritan que sea separada de su familia nuclear.

Al respecto, los artículos 128, 131 y 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establecen lo siguiente:

Artículo 128. La colocación es una medida de carácter temporal dictada por el juez y que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención

. (Negritas y Subrayado añadido)

Artículo 131. Modificación y revisión.

Las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen. (Negritas añadidas)

Estas medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso.

“Artículo 397: La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando:

  1. Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa;

  2. Sea imposible abrir o continuar la tutela;

  3. Se haya privado a su padre y madre de la P.P. o ésta se haya extinguido. (Negritas añadidas)

En el mismo sentido, el artículo 398 ejusdem prevé:

A los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones del respectivo niño, niña o adolescente. En este último caso, el responsable de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá su Responsabilidad de Crianza y representación. A los efectos de tal designación, el juez o jueza tendrá en cuenta el número de niños, niñas o adolescentes que se encuentren bajo la Responsabilidad de Crianza y representación de estas personas.

(Negritas añadidas)

De todo lo anterior, colige quien suscribe, que aún cuando constitucionalmente el derecho del adolescente es el de ser criado en su familia de origen, las circunstancias del caso expuestas en el escrito ut supra señalado ameritan que por vía excepcional, esta Sala de Juicio, modifique la Medida de Protección Provisional de Abrigo dictada por el C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertador dictare y proceda a dictar Medida de Protección de carácter Provisional en la modalidad de Colocación en Entidad de Atención en beneficio del referido adolescente. Así se decide.

En virtud de las consideraciones anteriores, esta Jueza Unipersonal Nro. XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta la Medida de Protección de carácter provisional en la modalidad de Colocación en Entidad de Atención, en beneficio del adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), de conformidad con lo establecido en los artículos 128, 131, 396, 397 y 398 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

Actualmente, el referido adolescente se encuentra en la Entidad de Atención Casa de Protección “El Junquito”, Anexo Varones, ubicada en los Chorros, Municipio Sucre, Distrito Capital, en razón de la anterior medida dictada en sede administrativa por el C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertador, en fecha 09/02/2008, esta Sala de Juicio ordena que la presente medida de protección de carácter provisional sea ejecutada en la Entidad de Atención denominada “Casa Hogar Nueva Esperanza”, ubicada en la Avenida Páez, Calle Carabobo, Quinta Nueva Esperanza, Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador, Distrito Capital, durante el tiempo que sea menester para llevar a cabo las experticias y los estudios multidisciplinarios necesarios, así como las averiguaciones pertinentes, tendentes a la reinserción del mencionado adolescente a su familia de origen de ser ese el caso. A tales efectos, se ordena oficiar a la Directora de la Entidad de Atención Casa de Protección “El Junquito”, Anexo Varones, ubicada en los Chorros, Municipio Sucre, Distrito Capital y a la Directora de la “Casa Hogar Nueva Esperanza”, ubicada en la Avenida Páez, Calle Carabobo, Quinta Nueva Esperanza, Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador, Distrito Capital , con el objeto de informarles acerca de la medida dictada. De igual modo se ordena librar oficio al Equipo Multidisciplinario N° 4 de este Circuito Judicial informándoles del traslado del adolescente de autos a la “Casa Hogar Nueva Esperanza”. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de A.d.D.M.N. (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. YUMILDRE C.H.

LA SECRETARIA

ABG. CIOLI MUJICA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia

LA SECRETARIA

ABG. CIOLI MUJICA

YCH/CM/hvicent

Motivo: Colocación en Entidad de Atención.

ASUNTO: AP51-V-2008-005934

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