Decisión nº 378-2012 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 7 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteIsabel Victoria Barrera Torres
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, siete (07) de febrero de dos mil doce

201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2008-000377

DEMANDANTE: F.S.H.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.300.266.

DEMANDADA: C.A.Y.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.397.163

BENEFICIARIO: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) H.Y., de ocho (08) años de edad.

MOTIVO: HOMOLOGACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

Los hechos:

En fecha 11 de febrero de 2.008 el ciudadano F.S.H.E. plenamente identificado en autos, presento demanda por Régimen de Convivencia Familiar en contra de la ciudadana C.A.Y.T., la cual fue admitida en fecha 03 de marzo de 2008, en fecha 10 de enero de 2012 designada como fue la Juez Provisoria I.V.B.T. se aboco al conocimiento de la causa, solicitando las resultas de las evaluaciones practicadas a las partes, en fecha 06 de febrero de 2012, comparecieron voluntariamente las partes, y se realizo una audiencia especial, una vez explicada a las partes el motivo de la audiencia y que de conformidad con el articulo 34 de la Ley de Procedimientos Especiales en materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes la mediación es posible en cualquier estado y grado del procedimiento judicial y la conveniencia de solucionar el asunto en forma pacifica y una vez conversadas las diferencias y controversias ante la juez mediadora, las partes llegaron a un acuerdo total en relación al régimen de convivencia familiar, es por lo que quien juzga pasa a decidir y Homologar el acuerdo ya mencionado en los siguientes términos:

Desarrollo de la Audiencia Especial:

Planteada la Solicitud se le indico a las partes la finalidad de la audiencia. Ambas partes al respecto manifestaron lo conducente, en relación al objeto de la solicitud, así mismo manifestaron su deseo de celebrar acuerdo en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su hija, acuerdo que resulto satisfactorio para ambos progenitores el cual consistía:

Primero: La niña de autos compartirá con su padre los fines de semana cada quince días, para lo cual el padre buscara a su hija en el hogar materno el día sábado a las 8:00 a.m. debiéndola retornar al hogar materno el día domingo a las 7:00 p.m..

Segundo: En la fecha instituida como Día del Niño lo compartirá con ambos padres, en un lugar neutral que evite la existencia de algún conflicto.

Tercero: En la fecha instituida como Día del Padre y el día del cumpleaños del padre, la niña compartirá con su padre y asistirán a la celebración alusiva a la fecha, debiendo el padre cuidar de no entorpecer las actividades escolares en el caso de su cumpleaños.

Cuarto: Respecto de las vacaciones escolares de la hija, se dividirá en dos períodos, siendo que el primer período lo compartirán con el padre, alternándose en los años siguientes, tal período esta limitado únicamente al lapso indicado en el calendario escolar como vacaciones.

Quinto: Respecto de las fechas decembrinas, la niña compartirá con el padre los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre, y con la madre el día treinta y uno (31) de diciembre y el día primero (01) de enero, lo cual en los años siguientes se alternará entre ambos padres. Todo el período de vacaciones decembrinas será dividido en dos períodos, el primero corresponderá al padre y el segundo corresponderá a la madre, y en los años siguientes de forma alterna.

Sexto: Respecto de las vacaciones de carnaval la niña compartirá con el padre, y en las vacaciones de semana santa compartirá con la madre, lo cual se alternará en los años siguientes.

Séptimo: Respecto del cumpleaños de la hija, lo celebrarán con ambos padres en un lugar neutral que evite conflicto

.

Fundamentos de Hecho:

El acuerdo pactado entre las partes cumple con los derechos y garantías de la beneficiaria. Por cuanto sus necesidades primordiales, nivel de vida y desarrollo integral que los padres puedan brindar a sus hijos que los desarrollara en una forma sana, integral y armónica, han sido garantizadas con el acuerdo celebrado, en consecuencia visto que lo acordado en la audiencia especial es garantista de los derechos de la beneficiaria de autos ya identificada, y que las partes manifestaron su deseo de darse su propia decisión mediante el acuerdo, es por lo que se procede a impartir la Homologación de ley en los términos que la norma lo prevé. Y así se decide.

De la opinión de la Beneficiaria:

Visto que el acuerdo garantiza el derecho de manutención de la niña de autos, y por cuanto el acuerdo le beneficia y es innecesario retardar el presente procedimiento, por lo cual procede en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley a Homologar el acuerdo suscrito entre los ciudadanos F.S.H.E. y C.A.Y.T., plenamente identificados, en los términos señalados prescindiendo de la opinión de la Beneficiaria.

Fundamentos de derecho

La mediación esta concebida en el procedimiento ordinario como una forma de terminación de la causa, tal y como lo prevé el artículo 34 de la Ley sobre Procedimientos especiales en materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido observa quien aquí juzga que las partes en una forma libre, espontánea y con la orientación sobre el derecho de que trata el presente asunto, habiendo arribaron a un acuerdo consensuado y garantizador del derecho, garantizándose así el derecho Constitucional del adolescente y el niño de ser criados y mantener las relaciones con el padre no custodio aun cuando se hayan separado, en efecto las partes convinieron el régimen de convivencia familiar con respecto a su hija. De tal forma que habiendo celebrado un acuerdo en relación al régimen de convivencia familiar de la beneficiaria de autos es un deber impartir la homologación de ley por esta juzgadora. ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Este tribunal visto lo expuesto por las partes en la Audiencia Especial en la cual arribaron a un acuerdo total sobre el Régimen de Convivencia Familiar de conformidad con lo previsto en el artículo 8 y literal “e” del artículo 450 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el articulo 34 de la Ley sobre Procedimientos especiales en materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, procede en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley a Homologar el acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar celebrado entre las partes ciudadanos F.S.H.E. y C.A.Y.T. en los términos ut Supra señalados.

Dado, Sellado y firmado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los siete (07) días del mes de febrero de Dos mil Doce (2012). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Primera de Primera Instancia de

Mediación y Sustanciación

ABG. I.V.B.T..

La Secretaria

Abg. Iliana Mejias

En la misma fecha se dicto y se publico siendo las 10:23 a.m. se registro quedando anotada bajo el Nº 378-2.012.

La Secretaria

Abg. Iliana Mejias

IVBT/IM/Denisse.-

KP02-V-2008-000377

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