Decisión nº PJ0302009000058 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 4 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteDoris Aguilar
ProcedimientoAbsolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 4 de mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL PP11-P-2008-000489

ASUNTO PP11-P-2008-000489

JUEZ DE JUICIO NRO. 01: ABG. D.C.A.P.

SECRETARIA: ABG. S.D.V.R.

FISCAL: ABG. L.G.G.

ACUSADO: C.A.S.

DEFENSA: ABG. F.C.

DELITO: LESIONES INTENCIONALES LEVES Y

VIOLACION DE DOMICILIO

VICTIMA: JOSE PERALTA Y R.P.

SENTENCIA: ABSOLUTORIA

Se inició el Juicio Oral y Público con las formalidades de ley en fecha 22 de Abril de 2009, en la causa seguida contra el acusado S.M.C.A., venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nació el 19-03-1972, de 36 años de edad, profesión u oficio funcionario policial, domiciliado en el Barrio 03 de Junio final de la calle 04 casa sin numero del Municipio Píritu del Estado Portuguesa y titular de la cedula de identidad N° 11.081.544, adscrito a de la Comisaría “ Pedro Camejo”, del Municipio Píritu del Estado Portuguesa, debidamente asistido por la defensora publica Abg. F.C., por la comisión del delito de LESIONES INTENSIONALES LEVES, Y VIOLACIÓN AL DOMICILIO, previstos y sancionados en los artículos 416 y 184 en relación con el articulo 88 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos R.P. y J.G.P., en esa misma fecha el Fiscal del Ministerio Público solicitó de conformidad con el artículo 335 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se suspenda el juicio a los fines de hacer comparecer a los expertos y testigos que no comparecieron en el día de hoy. Seguidamente se pronunció el Juez acordando la Suspensión del Juicio siendo las 11:20 de la mañana, fijando su continuación para el día 30 de Abril de 2009 a las 02:30 de la tarde. Quedando verbalmente notificadas las partes, finalmente se ordeno librar boletas de notificación a los testigos que no comparecieron el día de hoy, fecha en la cual se concluyó el Juicio, se dictó y público la sentencia en su texto integro en los siguientes términos:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:

En fecha 30 de Abril de 2009, se declaró concluido el Juicio Oral y Público, y para decidir este Tribunal observa:

El Ministerio Público, representado por el Fiscal Sexto Abg. LEONAARDO G.G., ratificó la Acusación en contra del acusado S.M.C.A., y expuso los hechos por los cuales se procede, señalando la representación fiscal:

En fecha 17 de mayo del 2005, siendo aproximadamente las nueve de la mañana. En una residencia ubicada en la carrera 1 entre calles 06 y 08, sin número del barrio Brisas de Leña, municipio Píritu estado Portuguesa, el funcionario C/2do. S.M.C.A., adscrito a la Comisaría “Pedro Camejo” del mencionado municipio, en compañía de otra persona que no pudo ser identificada, y abusando de su Autoridad como funcionario policial, y sin ninguna orden de allanamiento, se introduce a la residencia de la ciudadana Peralta Rogelio, donde ella se encontraba con su grupo familiar, a quienes maltratan físicamente, es decir tanto a ella como a sus hijos, específicamente uno de nombre J.G.P., causándoles lesiones intencionales leves en diferentes partes del cuerpo, así como al momento de retirarse éste Funcionario Policial, realiza un disparo con su arma de fuego hacia la residencia de la ciudadana R.P..”

La Fiscalía solicitó el enjuiciamiento del acusado por la comisión de los delitos de LESIONES INTENSIONALES LEVES, Y VIOLACIÓN AL DOMICILIO, previstos y sancionados en los artículos 416 y 184 en relación con el articulo 88 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos R.P. y J.G.P..

En sus conclusiones el Fiscal del Ministerio Público ABG. LEONAARDO G.G., a fin de oír sus conclusiones conforme a lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: en virtud de la inasistencia de la víctima J.G.P., aunado a que la otra victima R.P. falleció, y la inasistencia injustificada de los testigos, lo cual hizo imposible determinar la responsabilidad del acusado S.M.C.A., lo mas ajustado a derecho es solicitar se dicte Sentencia Absolutoria.

Por su parte la defensa Abg. F.C., a los fines exponga sus conclusiones, quien entre otras cosas señaló, que por cuanto la Fiscal del Ministerio Público no logró determinar el Cuerpo del Delito y menos aun la responsabilidad de su defendido, ciertamente lo mas ajustado a derecho es que el Tribunal dicte una Sentencia Absolutoria tal y como lo solicito la Representante Fiscal.

No hubo replica ni contrarréplica.

El acusado S.M.C.A., impuesto como fue del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestaron no querer declarar, no lo hizo durante todo el debate.

DESARROLLO DEL JUICIO Y DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS:

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron los siguientes órganos de pruebas, no sé recepcionó ningún medio probatorio por inasistencia de los órganos de prueba. En virtud de la ausencia de prueba a criterio de esta Juzgadora y en atención a la solicitud fiscal y de la defensa en las conclusiones del debate, efectivamente el Ministerio Público no logro demostrar el cuerpo del delito de LESIONES INTENSIONALES LEVES, Y VIOLACIÓN AL DOMICILIO, previstos y sancionados en los artículos 416 y 184 en relación con el articulo 88 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos R.P. y J.G.P., ni la responsabilidad penal del ciudadano C.A.S., así las cosas, se trae a colación lo siguiente:

El principio in dubio pro reo, como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, tiene un campo de aplicación u operatividad distinto. Así, mientras la presunción de inocencia opera en los caso de ausencia total de pruebas de cargos practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, es decir, en aquellos casos en que se carece de soporte probatorios de cargo, lo que lleva a la absolución del acusado, por su parte el in dubio pro reo presupone la existencia de esta actividad probatoria de cargo que, sin embargo, dada a su vez la concurrencia de otra u otras pruebas de descargo, no llega a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, es decir, de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal y/o la participación en el mismo del acusado, lo que obliga también al juzgador a decantarse por su absolución

. (La mínima actividad probatoria. M.E.. Pág. 608).

Por tal circunstancia se debe concluir que la Sentencia que en ésta decisión se dicta debe ser ABSOLUTORIA por no quedar acreditado el debate oral y público el Cuerpo del Delito y por ello no se pasa a analizar la posible responsabilidad penal de los acusados en el hecho imputado. Así se decide.

COSTAS

No se condena en costas al Estado, en atención a la sentencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal Exp N° 07- 399 de fecha 4 de octubre de 2007 en donde se señala que no puede condenarse en consta al Estado.

DISPOSITIVA

Con base a las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (UNIPERSONAL) en función de Juicio N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE al ciudadano: S.M.C.A., venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nació el 19-03-1972, de 36 años de edad, profesión u oficio funcionario policial, domiciliado en el Barrio 03 de Junio final de la calle 04 casa sin numero del Municipio Píritu del Estado Portuguesa y titular de la cedula de identidad N° 11.081.544, adscrito a de la Comisaría “ Pedro Camejo”, del Municipio Píritu del Estado Portuguesa, debidamente asistido por la defensora publica Abg. F.C., por la comisión de los delitos de LESIONES INTENSIONALES LEVES, Y VIOLACIÓN AL DOMICILIO, previstos y sancionados en los artículos 416 y 184 en relación con el articulo 88 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos R.P. y J.G.P., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.

Publíquese, diarícese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, a los 04 días del mes de Mayo de 2009.

LA JUEZ DE JUICIO Nº 01.

Abg. D.C.A..

LA SECRETARIA,

Abg. S.D.V.R..

En esta misma fecha se dio publicación a la Sentencia. Conste.

La Secretaria.

DCAP/dcap

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