Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 9 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteVictor José Gonzalez Jaimes
ProcedimientoResolución De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES.

193º y 145º

PARTE ACTORA: S.J.V.S. y G.E.C.B., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N°s. V-12.374.920 y V-12-129.499 respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.R.J. y S.B.R., abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad N°s. V-9.509.653 y V-702.621 e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 31.696 y 976, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: M.C.D.D.G. y R.J.G.C., de nacionalidad chilena, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N°s. E-81.850.726 y E-81.084.299 respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: F.P.T. y D.S.V., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 88.148 y 97.589 respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO

EXPEDIENTE Nº 13671

CAPITULO I

NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada por distribución correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, relacionada con el RESOLUCION DE CONTRATO intentada por los ciudadanos S.J.V.S. Y G.E.C.B. contra los ciudadanos M.C.D.D.G. Y R.J.G.C.. (Folios 01 al 07).-

En fecha 19 de junio de 2003, la parte actora debidamente asistida de abogado, mediante diligencia consignaron los recaudos respectivos. (Folios 08 al 52)

Admitida la demanda, por auto de fecha 25 de junio de 2003, se ordenó la citación de la parte demandada, a objeto de que dentro del lapso legal previsto para ellos, comparecieran por ante este Tribunal, a dar contestación a la demanda. (Folio 53)

En fecha 27 de junio de 2003, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos S.J.V.S. y G.E.C.B., en su carácter de parte actora, quienes confirieron poder apud-acta a los abogados A.R.J. y S.B.R., a fin de que ejercieran su representación en juicio (Folio 54).-

En fecha 27 de junio de 2003, compareció por ante este Tribunal el abogado A.R.J., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, quien consignó copia certificada del documento de propiedad del cual se solicitó la medida (Folios 55 al 64).-

Por auto expreso de fecha 01 de julio de 2003, se ordenó librar las compulsas contentivas de la citación y asimismo se ordenó abrir cuaderno de medidas a objeto de proveer sobre la misma (Folio 65).-

Cursa de autos diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual dejó expresa constancia de haber practicado la citación de la parte codemandada, ciudadano R.J.G.C., en fecha 28 de julio de 2003 (Folio 66).-

Cursa de autos diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual dejó constancia de no haber podido practicar la citación de la codemandada, ciudadana M.C.D.G., consignando al efecto la referida compulsa (Folios 67 al 77).-

En fecha 01 de septiembre de 2003, compareció por ante este Tribunal el abogado A.R.J., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, quien solicitó la citación de la parte codemandada, mediante carteles (Folio 78).-

Por auto expreso de fecha 10 de septiembre de 2003, se acordó la citación de la parte demandada, mediante carteles previstos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 79 y 80).-

En fecha 08 de octubre de 2003, compareció por ante este Tribunal el abogado A.R.J., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora y consignó a los fines de que fueran agregados a los autos carteles de citación debidamente publicados en los diarios La Región y El Nacional, asimismo solicitó al Secretario del Tribunal fijara en la morada de la parte demandada, cartel de citación (Folios 81 y 82).-

En fecha 23 de octubre de 2003, comparecieron por ante este Tribunal los abogados F.P.T. y D.S.V., quienes luego de consignar poder que acredita su representación como Apoderados judiciales de los demandados, procedieron a darse por citados. (Folios 83 al 85).-

Por auto de fecha 20 de enero de 2004, la abogada E.M.M.Q., en su carácter de Juez Suplente Especial, se avocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 86).-

En fecha 29 de enero de 2004, compareció por ante este Tribunal, el abogado A.R.J., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, quien solicitó al Tribunal computo de los días de despacho transcurridos por ante este Tribunal desde el día 24 de octubre de 2003 al día 29 de enero de 2004, inclusive, en virtud de que la parte demandada no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna (Folio 87).-

Por auto de fecha 04 de febrero de 2004, el Tribunal practicó computo por secretaria de los días de despacho transcurridos por ante este Despacho desde el día 24 de octubre de 2003, exclusive hasta el día 29 de enero de 2004, inclusive (Folio 88).-

En fecha 09 de febrero de 2004, compareció por ante este Tribunal, el abogado A.R.J., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, quien solicitó al Tribunal procediera de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 89).-

En fecha 13 de febrero de 2004, comparecieron por ante este Tribunal los abogados F.P.T. y D.S.V., en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada, quienes procedieron a renunciar al mandato conferido. (Folio 90)

CAPITULO II

MOTIVA

RESUMEN DE ALEGATOS

Alegaron los representantes judiciales de la parte actora los siguiente:

que en fecha 10 de febrero de 2003, celebramos un contrato de opción de compra venta sobre un inmueble constituido por un Apartamento ubicado en la Torre J.A.d.C.R.P.L.A., Piso 12, Apartamento 12-A, Los Teques-Estado Miranda, con los ciudadanos M.C.D.d.G. y R.J.G.C., chilenos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 81.850.726 y 81.084.299 respectivamente el cual quedó autenticado por ante la Norataría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en la referida fecha bajo el número 04, Tomo 14 de los libros de autenticaciones llevada por esa Notaria.

Ahora bien, antes del vencimiento del plazo establecido para ejercer la opción de compra venta referida, los vendedores me hicieron llegar un documento que habían introducido por ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda el día 24 de abril de 2003, del cual acompaño fotocopias, en el cual manifiestan su voluntad unilateral de no realizar la venta del inmueble y que nos restituirán el dinero entregado en arras por nosotros como indemnización por los daños y perjuicios que nos ocasiona su incumplimiento, dentro de los 30 días siguientes al vencimiento del plazo establecido en el contrato de opción de compra venta, manifestándonos además que fuésemos a dar nuestro consentimiento de su voluntad unilateral de rescindir el contrato.

En virtud de que no estábamos de acuerdo con la decisión de los vendedores de rescindir el contrato de opción compra venta seguimos haciendo nuestra gestión para cumplir con el referido contrato al cual nos habíamos obligado; y en razón de ello seguimos gestionando el crédito hipotecario por ante el Banco Mercantil para la adquisición del inmueble y llegada la oportunidad para protocolizar el documento definitivo de compra venta del inmueble, tal como consta en acta levantada por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda de la cual acompaño copia certificada en el presente libelo.

Como puede observarse ciudadano Juez, los ciudadanos M.C.D.d.G. y R.J.G.C. pretenden resolver un contrato de opción compra venta de un inmueble unilateralmente sin el consentimiento nuestro y cancelarnos los daños y perjuicios que nos ocasiona su decisión, con NUESTRO PROPIO DINERO que le entregamos en arras, fundamentándose en el contrato de opción compra venta, después de haber obtenido un provecho injusto para ello, al haber recibido las arras el día 10 de febrero de 2003 y pretender devolverlo treinta días después que se venciera el plazo establecido en el contrato.

Es de hacer notar que el incumplimiento del contrato por parte de los mencionados ciudadanos nos causó una serie de gastos, los cuales cancelamos puntualmente para cumplir nuestro deseo de adquirir un crédito hipotecario lo logramos, más aún en ésta época de crisis que vive nuestro país, donde no es fácil conseguir un crédito por ante una entidad bancaria, pero vimos nuestras esperanzas truncadas por el incumplimiento irresponsable de los mencionados ciudadanos, ocasionándonos con su incumplimiento grandes daños y perjuicios, al no cumplir con su obligación de realizar la venta del inmueble tal como estaba pactada.-

Por otra parte debemos manifestar que cumplimos cabalmente con todas y cada una de las obligaciones derivadas del contrato de opción de compra venta que dio origen a la presente acción, tales como el pago de los derechos de Registro del documento definitivo de compra venta para su debida protocolización y acudimos por ante la oficina Subalterna de Registro respectiva en el plazo establecido en el referido contrato para cumplir y hacer el pago de la cancelación definitiva de la compra del inmueble, acto último este que se vio impedido por el incumplimiento de los mencionados ciudadanos. De los hechos antes narrados se puede apreciar que los ciudadanos M.C.D.d.G. y R.J.G.C., valiéndose de nuestra buena fe pretenden obtener un provecho injusto para si, solo por el hecho de que, el contrato de opción compra venta no prevé cláusula penal, si el incumplimiento le es imputable a ellos, sino que pretenden que los daños y perjuicios que nos ocasionaron al no realizarnos la venta nos lo resarcirán con nuestro dinero que recibieron en arras, olvidándose de lo que establece el artículo 1.167 del Código Civil.

Ciudadano Juez, el incumplimiento por parte de los mencionados ciudadanos nos causó daños y perjuicios, ya que al incumplir con su obligación de vendernos el inmueble al cual se habían obligado, y asumir esa conducta antijurídica nos priva de obtener una vivienda en las mismas condiciones establecidas en el contrato no cumplido, más aún cuando para la compra del inmueble en fecha 07 de mayo de 2003 se nos había otorgado un crédito bancario por la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 24.000.000,oo); y debido al incumplimiento, la entidad bancaria no lo suspendió; perdiéndose por ese incumplimiento todos los tramites realizados para obtenerlo, amen de todos los gastos y dificultades que ello conlleva; y ahora para adquirir otro inmueble debemos hacer nuevamente todas las gestiones para adquirir otro crédito, el cual no sabemos si es aprobado, aunado a ello a que en la medida que transcurre el tiempo los inmuebles aumentan su valor, por otra parte la única manera de que adquiriéramos un inmueble era bajo las condiciones que nos habíamos comprometidos (Sic) en el contrato y con el crédito hipotecario que nos había aprobado el Banco Mercantil. Señalo expresamente a este Tribunal que el hecho que causo los daños y perjuicio fue por la conducta culposa del incumplimiento del contrato de opción de compra venta del inmueble asumida por los ciudadanos M.C.D.d.G. y R.J.G.C., quienes al no cumplir con las obligaciones asumidas en el contrato nos causaron daños y perjuicios consistentes en la imposibilidad de adquirir el inmueble en las condiciones establecidas en el referido contrato, el cual nos reportaba un mejor vivir y un mejor estatus social, ya que para adquirir otro inmueble igual debemos gestionar otro crédito hipotecario, el cual conlleva a una serie de tramites, gastos y un lapso prolongado de tiempo, así mismo cuando su incumplimiento burlaron todos los gastos en que incurrimos tales como pago de derechos de Notaria y el pago de los derechos de Registro, y los tramites que realizamos por ante el Banco Mercantil para adquirir el crédito…

.-

PEDIMENTOS DE LA PARTE ACTORA

PRIMERO: La resolución del contrato de compra venta celebrado en fecha 10 de febrero de 2003 anotado bajo el N° 04, Tomo 14 de los Libros respectivos.

SEGUNDO: Que se le condena a la devolución de la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,oo) que le fueron entregados en arras para garantizar el cumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato.-

TERCERO: Que se le condena al pago de la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CUARNETA Y SEIS BOLIUVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 373.046,16) por concepto de los gastos incurridos.

CUARTO: Que se le condene al pago de la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 286.000,oo) por concepto de Impuesto al Debito Bancario y el cheque de gerencia que se ocasionaron al emitir el cheque no recibido y por la entrega de arras.

QUINTO: Que se le condene al pago de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,oo) por los daños y perjuicios que ocasionaron con su incumplimiento de contrato.

SEXTO: Que se le condene al pago de las costas y costos procesales del presente juicio incluyendo los honorarios de abogados.

SEPTIMO: La corrección monetaria de la cantidad de dinero demandada, mediante una experticia complementaria del fallo.-

Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal procede en base a las siguientes consideraciones:

En el término fijado para que tuviera lugar la contestación a la demanda, que se inició el día 27 de octubre de 2003 y culminó en fecha 08 de diciembre de 2003, la parte demandada quien se encontraba a derecho, no compareció en forma alguna, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno, por lo que el Tribunal estima prudente transcribir lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda (…), se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca(…)”.

La confesión es una declaración de parte contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante, y tomándola netamente judicial, en cuanto a sus efectos, como el reconocimiento que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera afecta su patrimonio.

En un proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión, y vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley como una consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas aún en contra de la confesión, ya que establecida la ficción de que la parte demandada confesó los hechos alegados en el libelo de la demanda, le corresponde probar aquello que enerve la acción de la parte actora o que desvirtúe su propia confesión de los hechos libelados.

Establecido lo anterior corresponde a este Sentenciador, verificar si los tres requisitos que deben llenarse para que proceda la confesión ficta se cumplen en el caso bajo estudio.

En cuanto a la falta de contestación a la demanda, este Tribunal observa que como se señaló anteriormente la demandada no compareció a dar contestación a la demanda, para lo cual se encontraba a derecho por estar válidamente citada, configurándose en este caso el primer supuesto para que se declare la confesión ficta.

En cuanto al segundo supuesto de que la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera en la etapa procesal correspondiente, tal y como lo prevé el articulo 396 del Código de Procedimiento Civil, al respecto el Tribunal observa: Que de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia en forma alguna que dentro del referido término, la parte demandada haya promovido prueba alguna que le favoreciera, configurándose en este sentido el segundo supuesto para la procedencia de la confesión a que se refiere el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, este Tribunal observa, que la causa que dio origen al presente procedimiento fue el incumplimiento por parte de la parte demandada del contrato opción de compra venta, celebrado en fecha 10 de febrero de 2003, el cual quedó autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el N° 04, Tomo N° 14, y por cuanto de autos se desprende que los hechos alegados no fueron negados, rechazados ni contradichos por la parte demandada en forma de derecho alguno, resulta procedente para quien aquí decide declarar la confesión ficta configurada de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-

En consecuencia este Tribunal por todo lo antes expuesto y configurados los supuestos establecidos en el artículo 362 ut supra, este Tribunal declara procedente la confesión ficta y así se declara.

Ahora bien, por cuanto se observa del texto libelar que la parte actora demandó la indexación o corrección monetaria, este Tribunal ordena de oficio la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar en esta decisión, para lo cual, en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, oficiará al Banco Central de Venezuela, para que se sirva informar a este Juzgado, el índice inflacionario ocurrido en el país entre la fecha de la admisión de la presente demanda, es decir, el día 25 de junio de 2003 y la fecha de ejecución del presente fallo.-

CAPITULO III

DISPOSITIVA.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO interpuesta por los ciudadanos S.J.V.S. y G.C.B. contra los ciudadanos M.C.D.D.G. y R.G.C.., ampliamente identificado en autos y sede declara:

PRIMERO

Resuelto el contrato opción de compra venta suscrito entre las partes en fecha 10 de febrero de 2003, sobre el bien inmueble destinado a vivienda, ubicado en la Torre J.A.d.C.R.P.L.A., Piso 12, Apartamento 12-A. Los Teques-Estado Miranda.

SEGUNDO

Se le condena a la devolución de la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,oo) por concepto de arras para garantizar el cumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato.-

TERCERO

La cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 373.046,16) por concepto de los gastos incurridos.

CUARTO

La cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 286.000,oo) por concepto de Impuesto al Debito Bancario y el cheque de gerencia que se ocasionaron al emitir el cheque no recibido y por la entrega de arras.

QUINTO

La cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,oo) por los daños y perjuicios que ocasionaron con su incumplimiento de contrato.

SEXTO

La corrección monetaria cuantificada desde el día 25 de junio de 2003, fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del presente fallo con lo cual se ordenará oficiar al Banco Central de Venezuela, para que se sirva informar a este Juzgado, el índice inflacionario ocurrido en el país entre la fecha de la admisión de la presente demanda, es decir, 25 de junio de 2003 y la fecha de la ejecución del presente fallo sobre las cantidades condenadas a pagar en esta decisión.

Por haber resultado totalmente vencida la parte demandada se le condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de esta sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquense a las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 251 eiusdem.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUENSE A LAS PARTES.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil cuatro (2004).- Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

EL JUEZ

DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES

EL SECRETARIO

ABG. RICHARS MATA

NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo la 1:00 p.m.

EL SECRETARIO

EXP Nº 13671

VJGJ/Jenny.-

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