Decisión nº 2362 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 8 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJulián Silva Beja
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B.

VISTOS

EXPEDIENTE Nº 2362

PARTE DEMANDANTE: M.A.S., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.191.830 y de este domicilio.

APODERADOS DE LA

PARTE DEMANDADA: ABOGADOS F.E. y M.L.M. Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 9.591.552 y 10.620.42 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 55.875 y 48.699, con domicilio procesal en el Edificio SERTECA, Planta Baja, avenida Intercomunal Los Centauros, Sector Girasol de esta ciudad de San F.d.A..

PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTAD APURE,

Representada por el Gobernador del Estado Apure, Dr. GIAN L.L..

APODERADO DE LA

PARTE DEMANDADA: ABGDA. M.E.M. venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.756.196 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.886.

JURISDICCION: EN SEDE LABORAL

ASUNTO: PRESTACIONES SOCIALES

En fecha 09 de mayo del 2001, el ciudadano M.A.S., ocurre por ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, e instaura formal demanda de cobro de Prestaciones Sociales.

Alega la accionante en su libelo, que inició sus labores desde el día 16 de febrero de l.982, como Agente de Policía adscrito a la Gobernación del Estado Apure, hasta el 14 de noviembre de 1.999, fecha en la que fue pensionado por incapacidad, que ganaba diferentes sueldos, siendo el último de ellos de Ciento Trece Mil Cuatrocientos Sesenta y Siete Bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.113.467.24) que es por eso que demanda el pago sus prestaciones sociales, muy a pesar de haber solicitado dicho pago en varias oportunidades se han negado a pagárselas y con ellas los derechos y acciones derivadas de la relación de trabajo que aparecen esgrimidos en el libelo de la demanda. Anexó recaudos cursantes a los folios 11 al 38 de las presentes actuaciones.

Al folio 43 Poder Apud-Acta conferido a los abogados F.E. y M.L.M. por el ciudadano M.A.S., para que lo representen en el juicio incoado contra la Gobernación del Estado Apure.

En fecha 20 de noviembre del 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil, vista la decisión del Juzgado Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario, en el que declinó la competencia para ese Tribunal, Repone la causa al estado de admitirse nuevamente la demanda, quedando nulas y sin efecto alguno, todas las actuaciones realizadas por dicho Tribunal. Y procedió admitir la demanda y ordenar la citación mediante Boletas y Cartel de Notificación.

Cursa a los folios 56, 60 y 61, escrito de la Procuradora General del Estado Apure, abogada Y.Y.M., en el que Recusa al Juez Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil, abogado E.C.C., por existir una enemistad manifiesta sobrevenida entre él y la Procuradora General del Estado.

Cursa al folio 62 Poder Especial Apud Acta otorgado a la abogada M.E.M., conferido por la Procuradora General del Estado..

En fecha 31 de octubre del 2002, la abogada M.E.M., da contestación a la demanda en los términos siguientes: En el Capítulo I, alega la Inexistencia de la parte demandada; en el Capítulo II, niega, rechaza y contradice todos los pedimentos del trabajador en su libelo de demanda y en el capítulo III, alega la prescripción de la acción. (Folios 70 al 77)

Cursa a los folios 78 al 82, escrito de promoción de pruebas suscrito por la abogada M.E.M., en el que en el capítulo I, Reproduce el mérito favorable de los autos, en el capítulo II, promueve marcado “A” copia debidamente certificada por el Secretario de Personal, planilla de prestaciones sociales, marcado “B” Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, de fecha 18 de octubre de 2001, marcado “C” Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Marcado con la letra “D”, copia del Decreto Sobre la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores y Marcado “E”,, copias de la solicitud y autorización de vacaciones y permisos. Y marcado “F”, copias fotostáticas relacionadas con la sentencia de la Sala de Casación Social del 26 de julio de 2001.

Cursa a los folios 111 al 118 escrito de Informes presentados por la parte demandada, en el cual realizó un bosquejo y análisis de lo acontecido en la causa.

En fecha 31 de marzo del 2003, el Tribunal dicta sentencia en la que declara Parcialmente Con Lugar la acción de Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales incoado por el ciudadano M.A.S., contra la Gobernación del Estado Apure.

En fecha 22 de mayo del 2003, la abogada de la parte demandada, apela de la sentencia dictada por el Tribunal en fecha 31 de marzo del 2003.

En fecha 22 de mayo del 2003, el Tribunal oye en ambos efectos la apelación ejercida y ordena la remisión del expediente a este Tribunal de Alzada, lo que ejecutó mediante oficio Nº 394.

Este Tribunal de Alzada da por recibido el expediente en fecha 20 de agosto del 2003 y fijó lapso de conformidad con el articulo 76 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, para que las partes soliciten la constitución del Tribunal con Asociados, promuevan y hagan evacuar pruebas procedentes en la Instancia, medio procesal del que solo hizo uso la parte demandada, y el Tribunal dijo “VISTOS” el 17 de de octubre del 2003.

Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, lo hace previa las siguientes consideraciones:

M O T I V A

Consta del folio 70 al 78 del expediente, escrito de Contestación de la Demanda, por la cual la parte accionada en el Capítulo I, alega la inexistencia de la parte demandada en el escrito introducido por el demandante M.A.S..

Manifiesta la parte accionada en el escrito a que se hace referencia, lo siguiente:

..Acudo ante su competente autoridad para demandar como formalmente demando por cobro de prestaciones sociales a la Gobernación del Estado Apure representada en este acto en la persona de GIAN L.L., el ejerce la representación del Instituto demandado…

y pide que la citación “se sirva practicarla en la persona de GIAN L.L., quien funge de Gobernador del Estado Apure, y la misma deberá practicarse en la Comercio, Edificio Palacio de Gobierno Nuevo...”

Expresamente el ciudadano M.A.S., demanda a la Gobernación del Estado Apure, que es un órgano administrativo del Estado Apure, es una persona jurídica sujeta de derecho y obligaciones, en concreto, la Gobernación del Estado Apure, no tiene personalidad jurídica para ser demandada, ya que como antes se dijo es un órgano administrativo del Estado Apure y por tanto no es sujeto de una relación jurídica procesalmente y en derecho solo pueden ser partes en juicios las personas naturales o jurídicas, jamás los órganos administrativos; por ello habiendo demandado el ciudadano M.A.S. , a la Gobernación del Estado Apure, que es un órgano administrativo y no una persona jurídica no existe parte demandada en éste juicio y así lo debe declarar en la definitiva el Tribunal, declarando sin lugar la presente demanda.

Se aclara que no se trata de una falta de cualidad toda vez que ella se plantea entre personas jurídicas y en el caso de autos la Gobernación no tiene personalidad jurídica y al no existir persona jurídica demandada no hay juicio.

Para fundamentar la falta de persona jurídica de la Gobernación del Estado Apure, invoco la siguiente norma jurídica: El artículo 75,76 y 82, de la Constitución del Estado Apure, que establece que la Gobernación es un órgano administrativo y como tal no tiene personalidad jurídica, el contenido de dicho artículo reza textualmente lo siguiente…

Lo antes expuesto también lo confirman los artículos 3, 4 y 17 de la Ley Orgánica de Administración Central del Estado Apure, cuyos contenidos rezan textualmente lo siguiente:…

El artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, establece la capacidad procesal para obrar en juicio solo a las personas que estén en el libre ejercicio de sus derechos y en el caso de autos la Gobernación no tiene capacidad para obrar en juicio y por lo tanto no es sujeto de derecho y obligaciones para ser demandada, de ahí la falta de parte demandada en el escrito.”

Es criterio de quién aquí juzga, de que en relación a lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda se debe aplicar íntegramente lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señalan lo siguiente:

Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

De las normas constitucionales transcritas, surge para quién administra justicia, el deber insoslayable de decidir en las causas que conozca, conforme a la orientación y sentido de los artículos en cuestión. Es inexplicable, al inicio del siglo 21, con el avance que experimenta el derecho laboral, se pretenda obstaculizar el acceso a los organismos jurisdiccionales, de las demandas intentadas por los trabajadores al servicio de las Personas Morales de carácter público, atendiendo a formalidades que antes de entrar en vigencia la actual Constitución, eran de obligante cumplimiento, pero que en la actualidad constituyen dilaciones indebidas, que conllevarían es a retrasar los juicios y hacer más pesada la carga del débil jurídico; y aunado a ello acoge el criterio de la Sala de Casación Social, que establece:

…, advierte la Sala que el agotamiento de la vía Administrativa y a la reclamación previa al Estado como requisitos de admisión de la demanda, entran en una clara contradicción con las normas contenidas en los artículos 19, 26 y 257 de la Constitución, las cuales establecen el derecho de acceso a los Órganos de Administración de Justicia y a la Tutela Judicial efectiva sin formalismo no esenciales, por lo que tales limitaciones legales no pueden prevalecer sobre el mandato Constitucional, en razón del principio universal de supremacía de la norma fundamental.

(Sentencia de la Sala de Casación Social del 25 de Octubre de 2000, ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, Expediente Nº.00-282, Sentencia Nº.423)

En razón de la argumentación expuesta, este Tribunal desestima el alegato propuesto por la parte accionada en relación de la Inexistencia de la parte demandada en el escrito introducido por el demandante M.A.S., por prevalecer la n.C.. Así se decide.

En el Capítulo III del escrito de contestación de la demanda por el cual la parte accionada, alegó la prescripción de la acción propuesta, con la siguiente fundamentaciòn:

A todo evento alego la prescripción de la acción, ya que de acuerdo a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo: Todas acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

En efecto, en fecha 14 de noviembre del año 1.999, el accionante dejó de prestar sus servicios y la Procuraduría General del Estado Apure fue notificada el 03 de octubre del 2002, habiendo transcurridos más de dos (02) años, diez (10) meses y tres (03) días, por lo que la parte debió demandar dentro del año siguiente a la terminación de la relación, lo cual hace materializar la prescripción de la acción

Al respecto, este Tribunal Superior observa:

Establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Al respecto la Sala de Casación Social (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.M.U., en sentencia de fecha 29 de mayo del 2000, estableció lo siguiente:

,

Considerando ahora la materia relativa al lapso para prescribir el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, una vez que se adquiere derecho a la misma, han considerado tres opciones: que tal derecho prescribe a los 10 años, por ser una acción personal (artículo 1.977 C.C ); que prescribe a los 3 años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C): o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T.). Analicemos de seguidas estas posiciones:

…Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales.

Disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y ex patrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los 03 años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos mas cortos, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social.

En consecuencia, este Juzgado Superior acogiendo plenamente el criterio antes trascrito al caso que nos ocupa, encontramos que evidentemente el demandante M.A.S. fue dispensado del beneficio de Incapacidad en fecha 14 de noviembre del l.999 como consta al folio 13 del expediente, por lo que el vínculo existente entre el jubilado y el ex patrono es de naturaleza civil y no laboral, siendo en consecuencia aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que establece que en el presente caso, el lapso de prescripción es de tres (03) años.

Ahora bien, como quiera que desde la terminación de la relación laboral del trabajador accionante, que fue el 14 de noviembre de l.999, hasta la fecha 20 de noviembre del 2001, fecha en fue admitida la demanda, transcurrió un lapso de tiempo de un (01) año, seis (06) meses y seis (06) días, no operando la prescripción de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 1.980 ejusdem. Así se decide.

En el Capítulo II del escrito de contestación de la demanda, la parte accionada niega, rechaza y contradice todas y cada uno de los pedimentos contenidos en el libelo de la demanda, especificados así:

Prestaciones Sociales

Indemnización de Antigüedad e intereses

Bono de Transferencia

Prestación de Antigüedad nuevo Régimen e Intereses.

Vacaciones Vencidas no disfrutadas

Cesta Ticket

Diferencia de Sueldo

Bono Puente

Bono Único

Beneficios derivados del IV Contrato Colectivo de Empleados Públicos del Estado Apure. (prima ,útiles escolares, juguetes y uniformes)

Intereses de Mora

Al respecto, el Tribunal observa:

En relación a los pedimentos contenidos en el libelo de la demanda y que fueron negados y rechazados por la parte accionada en el escrito de contestación de la demanda, sin que hubiere fundamentado dichos rechazos, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos pedimentos, es la razón por lo que este Tribunal de Alzada tendrá por admitidos los hechos señalados por el trabajador accionante en su escrito libelar, todo en conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo. Así se decide.

En lo que respecta a la indexación, es evidente que la misma es de orden público, razón por la cual queda excluida dicha cantidad del monto total de las prestaciones sociales, y una vez producida la decisión, de ser favorable al accionante, se ordenará la Experticia Complementaria del Fallo correspondiente, a los fines de determinar lo que pueda corresponderle por este concepto. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL P.P.L.P..

La parte demandada promovió las siguientes pruebas

  1. Invoca el mérito favorable de los autos a favor de su representada.

  2. Promueve los siguientes documentales:

Marcada con la letra “A” copia debidamente certificada de la planilla de Prestaciones Sociales con la cual la accionada pretende demostrar que al accionante le correspondía.

Marcado “B” Copia de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, de fecha 18 de octubre de 2001.

Marcado “C” Copia de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de febrero de 2001.

Marcada “D” Copia del Decreto Sobre la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores.

Marcado “E” copia de la solicitud y autorización de vacaciones y permisos donde se demuestra que el accionante disfrutó del beneficio en los períodos desde el año l.989 y desde e año 1.993 al l.998.

Marcada”F” Copias fotostáticas relacionadas con la sentencia de la Sala de Casación Social del 26 de junio de 2001.

La parte demandante no promovió pruebas dentro del lapso probatorio, sin embargo, produjo con el libelo de la demanda los documentos demostrativos de la relación de trabajo, derecho de Pensión por Incapacidad, pago de salarios.

En el libelo de la demanda produjo documentación probatoria que cursa a los folios del 11 al 38 de este expediente, y por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la contraparte, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conservan plenamente su valor probatorio. Así se decide.

En relación a las pruebas promovidas por la parte accionada, al respecto, el Tribunal observa:

La prueba marcada “A”, que es la planilla de liquidación de prestaciones sociales, que a criterio de la accionada es el monto que le corresponde a la accionante, en dicha planilla no se incluyeron los montos alegados, Cesta Ticket, Diferencia de Sueldo, Bono Único, Bono Puente, Beneficios derivados del IV Contrato Colectivo de Empleados Públicos del Estado Apure, intereses de mora reclamados por el accionante que no fueron desvirtuados en el curso del proceso por la parte accionada, razón por la cual se estima que el cálculo de las prestaciones sociales a que se hace mención es incompleto. Así se decide.

En relación a las marcadas con las letras “B, “C” y “F”, este Tribunal aprecia y respeta dichas jurisprudencias y son aplicadas en los casos que se correspondan. Así se decide.”

En cuanto a la marcada “D”, que el Decreto de la Cesta Ticket, en el caso que nos ocupa, se trata del cobro de un beneficio que no fue satisfecho al trabajador en la debida oportunidad, y no de incorporar al salario de la trabajadora el monto de esos beneficios sociales, resultando en consecuencia procedente la cancelación de esos beneficios no satisfechos, además el hecho de que debe establecerse la respectiva disponibilidad presupuestaria por parte del accionado, no la exonera del cumplimiento de esa obligación para con la trabajadora. Así se decide.

En referencia a la marcada “E”, que son las planillas de solicitud y autorización de vacaciones, en las cuales aparecen firmadas por el demandante, por cuanto las mismas no aparecen impugnadas por la contraparte conservan su valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en vista de estar demostrado que el accionante disfrutó de sus vacaciones en los lapsos señalados, anteriormente, pero no consta que le fueron canceladas las mismas, por lo que se debe cancelar el monto determinado por ese concepto.

Como quiera que la parte accionada en el escrito de Contestación de la demanda rechazó y contradijo los pedimentos formulados por el trabajador accionante en su libelo, no habiéndolos desvirtuado totalmente por no promover ningún tipo de pruebas que lograran atacar y desvirtuar las pruebas promovidas por la parte actora en el proceso, es la razón por la cual éste Tribunal de Alzada estima parcialmente procedente la acción intentada por el ciudadano M.A.S. por Cobro de Prestaciones Sociales, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Parcialmente Con Lugar la apelación de fecha 22 de mayo de 2003, interpuesta por la abogada M.E.M., con el carácter acreditado en los autos, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa en fecha 31 de marzo del 2003.

SEGUNDO

Parcialmente Con Lugar la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano M.A.S., identificado en los autos, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representada por el Gobernador GIAN L.L.. En consecuencia, se condena a dicha Gobernación a cancelar al demandante la cantidad de TRECE MILLONES TRECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.13.338.386.44) por concepto de Prestaciones Sociales, discriminados de la manera siguiente:

-Antigüedad según el anticuo régimen más intereses y Bono de Transferencia……………………………………… Bs.2.403.750.00

-Antigüedad Nuevo Régimen………………… 704.766.69

-Vacaciones vencida no disfrutadas …………………” 5.160.000.00

-Cesta Ticket……………………………………………… ” 554.400.00

-Diferencia sueldo años: l.996, 1997 y l.99….…...... . ” 473.085.36

-Bono Puente………………………………………………… ” 32.240.00

-Bono Único……………………………………….………….” 800.000 00

-Beneficios derivados del Contrato Colectivo……………. “ 217.500.00

-Intereses de Mora…………………………………………..” 2.992.644.39

Queda confirmada la experticia complementaria del fallo, ordenada por el Tribunal de la causa, a los fines de determinar la respectiva indexación laboral, en cuanto al ajuste y corrección monetaria, por ser de orden público, quedando entendido que la indexación judicial corre a partir de la interposición de la demanda hasta la sentencia definitiva.

TERCERO

Parcialmente Confirmada la sentencia de fecha 31 de marzo de 2003, dictada por el Tribunal de la causa, por la cual declaró parcialmente con lugar la presente acción de prestaciones sociales.

CUARTO

Se exonera de costas a la parte vencida, por la naturaleza del ente.

QUINTO

Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se ordena notificar mediante oficio al Procurador General del Estado Apure.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bàjese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San F.d.A., a los ocho ( 08) días del mes de septiembre de dos mil cuatro (2004). Año: l93º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Juez,

Dr. J.S.B..

La Secretaria,

Abg. J.J.A.

En esta misma fecha y siendo las 10:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

Ab.J.A.

JSB/ JJA/ aa.

EXPTE Nª 2362

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