Decisión de Tribunal Noveno de Control de Aragua, de 13 de Enero de 2006

Fecha de Resolución13 de Enero de 2006
EmisorTribunal Noveno de Control
PonenteDioshelena Mendez Sarmiento
ProcedimientoAuto Fundado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIÓN DE NOVENO DE CONTROL

194º y 145º

Maracay, 13 de ENERO de 2.006

Por cuanto en fecha 13 de ENERO del año 2.006 se realizó Audiencia Especial en virtud de solicitud de interpuesta por el ciudadano: S.M. LEÓN JOSÉ; mediante la cual la referida solicitante, solicita le sea entregado un vehículo TIPO: MOTO, MARCA: GILERA, MODELO: RUNNER 180 4T, MOTOR M242M2600, SERIAL ZAPM2400001224412, COLOR ROJO Y NEGRO.-

Este Tribunal para resolver en cuanto a la entrega del referido vehículo hace las siguientes observaciones: PRIMERO: Cursa al folio (11) inserto en la presente causa; factura emanada de la Importadora Útil Moto C.A. (Venta de Motos Importadas Usadas) de fecha 15 de Enero de 2003, Nº 1722 a nombre de Belmonte L.P.A..- SEGUNDO: En las presentes actuaciones se evidencia que el prenombrado vehículo no esta solicitado por ningún organismo de Investigación Policial, y tampoco existe otra persona que esté reclamando el mismo como de su propiedad. TERCERO: Corre inserto al folio (22) de la presente causa, documento de compra venta del vehículo TIPO: MOTO, MARCA: GILERA, MODELO: RUNNER 180 4T, MOTOR M242M2600, SERIAL ZAPM2400001224412, COLOR ROJO Y NEGRO.- CUARTO: En fecha 24 de agosto de 2005, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público niega la entrega del vehículo de marras.-

Ahora bien, este Tribunal observa que en audiencia del 15/12/05 el Ministerio Público hizo oposición a la solicitud de la entrega en guarda y custodia, a pesar de que el vehículo no había sido entregado por la Fiscalía del Ministerio Público. En consecuencia, este Tribunal toma en consideración una vez revisadas las presentes actuaciones que el vehículo en cuestión no se encuentra solicitado ni existe otra persona que lo reclame; aunado a ello que el solicitante es comprador de buena fe del vehículo de marras, toda vez que corre inserto en la causa documento de opción de compra venta del vehículo en cuestión, con lo cual le otorgan la posesión del mismo mediante el referido documento hasta la obtención del título definitivo; en tal sentido, esta Juzgadora transcribe para mayor abundamiento, la sentencia Nº 1412 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30-06-05, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, la cual entre otras cosas establece lo siguiente:

...(omisis)...“No obstante la anterior declinatoria, estima la sala propicia la oportunidad, para hacer diversas acotaciones relacionadas con el asunto del presente proceso de amparo, esto es, la devolución de vehículos objeto de los delitos de hurto o robo recuperados por cualquier autoridad de policía”.

Los esquemas tradicionales de la justicia, esencialmente formales, a la luz de la Constitución vigente, desaparecieron cuando esta enunció un amplio espectro de los derechos protegidos y recogió principios generales que rigen la convivencia social. Por ello si la interpretación de las normas legales choca con la posibilidad de precisar, en forma concreta, el sentido general del Derecho, ésta debe hacerse con el auxilio del texto constitucional.

De allí, que no puede entonces una ley contrariar la Constitución y, por tanto, los derechos y garantías constitucionales deben ser el norte que guíe la interpretación. La interpretación de la ley procesal debe garantizar el ejercicio de los derechos en el proceso y, ante diversas interpretaciones debe elegirse la que mejor mantenga el equilibrio entre las partes, desechando las que a pesar de atenerse al texto legal, puedan menoscabar el derecho a la defensa consagrado en la Constitución.

En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título...”.

A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran al derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este mismo orden de ideas, este órgano jurisdiccional en consonancia con el criterio establecido por la Sala Constitucional, de respetar el derecho de propiedad, tal como esta establecido en el caso que nos ocupa, aunque dicho traslado de propiedad está supeditado a la condición de la obtención del título definitivo emanado del SETRA; toda vez que el solicitante posee documento autenticado con lo cual se demuestra que es opcionante de buena fe, es por lo que, considera que lo procedente y ajustado a derecho es HACER la Entrega del Vehículo TIPO: MOTO, MARCA: GILERA, MODELO: RUNNER 180 4T, MOTOR M242M2600, SERIAL ZAPM2400001224412, COLOR ROJO Y NEGRO, en calidad de DEPÓSITO al ciudadano: S.M. LEÓN JOSÉ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-7.263.971 hasta tanto el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, culmine las investigaciones, con la expresa obligación de presentarlo toda vez que sea requerido, muy particularmente ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de ésta estado, cada tres (03) meses. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se le hará del conocimiento al solicitante, que este vehículo TIPO: MOTO, MARCA: GILERA, MODELO: RUNNER 180 4T, MOTOR M242M2600, SERIAL ZAPM2400001224412, COLOR ROJO Y NEGRO, NO PODRÁ SER VENDIDO, NI TRASPASADO A TERCEROS, TAMPOCO DEBERÁ QUEDAR EXPUESTO EN LUGARES DONDE CORRA PELIGRO DE ROBO O DESVALIJAMIENTO, y deberá darse por notificado el solicitante, de sus obligaciones contraídas mediante acta separada.-

Fiscalía Octava del Ministerio Público CAUSA Nº 9CS-452-05.-

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