Decisión de Tribunal de Primera Instancia Marítimo de Caracas, de 15 de Junio de 2007

Fecha de Resolución15 de Junio de 2007
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
PonenteFrancisco Antonio Villarroel
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-

Caracas, 15 de junio de 2007

Años: 197° y 148°

Mediante escrito de fecha cuatro (4) de junio de 2007, el ciudadano M.N.R., titular de la cédula de identidad Nº 11.928.933 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.905, actuando en representación del ciudadano L.A.S.P., identificado en autos, promovió las documentales siguientes: 1) Comunicaciones dirigidas por la ciudadana C.G., titular de la cédula de identidad Nº 10.350.319, quien fungía como corredora de Seguros Bancentro, Código 1431, a su empresa, marcadas “A”; 2) Copias de documento entregados al Perito J.C.O., marcadas “B”; 3) Certificado de Matricula Nacional y Permiso de Vuelo de la Aeronave YV-1983P, con sus respectivas renovaciones, marcada “C”; 4) Copia vía fax de comunicación dirigida a L.S.P. por la Corredora de Seguros Bancentro C.G., marcada “D”; 5) Bitácoras del piloto A.L.. Asimismo, promovió las testimoniales de los ciudadanos: A.J.L.A., C.G. y el Ingeniero L.M..

Para resolver en cuanto a la admisión de las pruebas documentales promovidas por el actor, este Tribunal observa que el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:

El procedimiento oral comenzará por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si se pidieren posiciones juradas estas se absolverán en el debate oral.

Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirá después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la Oficina donde se encuentran. (Subrayado nuestro).

De la norma antes transcrita, se colige que la oportunidad para acompañar las documentales es junto con el escrito libelar, no pudiendo promoverlas en otra oportunidad. Así se declara.-

Asimismo, el artículo 9 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo establece que:

Verificada oportunamente la contestación a la demanda y subsanada o decididas las cuestiones previas que el demandado hubiere propuesto, se entenderá abierto un lapso de cinco días dentro del cual cualquiera de las partes podrá solicitar al tribunal ordene a la otra:

1. La exhibición de los documentos, grabaciones o registros que se encuentren bajo su control o en su custodia, relacionados con el asunto objeto de la demanda, o permitir que sean reproducidos por cualquier medio.

2. El acceso a un buque, muelle, dique seco, almacén, construcción o área portuaria, con el fin de inspeccionar naves, mercancías o cualquier otro objeto o documento; medirlos, fotografiarlos o reproducirlos.

Igualmente, de la norma antes transcrita, se observa cuales son los medios probatorios que pueden ser presentados en el lapso establecido en el artículo supra, y de un análisis previo de las documentales presentados por el accionante, se colige que las mismas no se corresponden con las estipuladas en el artículo antes mencionado, motivo por el cual deben ser declaradas inadmisibles por este Tribunal, ya que son extemporáneas. Así se declara.

De igual manera, se desprende del citado artículo 864 que para resolver en cuanto la admisión de las testimoniales, el demandante debió acompañar junto con el escrito libelar la lista de testigos, mencionando el nombre, apellido y domicilio de los mismos, tal y como lo señala en su único aparte la norma citada.

De igual forma, el artículo 12 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo establece: “En cualquier oportunidad anterior a la audiencia oral, las partes podrán promover algún testigo, inspección judicial, experticia o reconocimiento, siempre que justifiquen la urgencia, por el peligro que desaparezca el medio probatorio. En este supuesto, el juez fijara una oportunidad que no podrá ser menor de dos días de despacho, previa notificación de la contraparte.” (Subrayado nuestro)

De manera que, la oportunidad para la promoción de testigos es en el libelo de la demanda con la excepción establecida en el Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, condicionando su promoción a que se justifique la urgencia, supuesto que no sucedió en el presente caso, motivo por el cual, a este Tribunal le es forzoso declarar inadmisible las testimoniales promovidas. Es todo.-

EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ

EL SECRETARIO

ALVARO CÁRDENAS

FVR/ac/br.-

EXPEDIENTE Nº: TI-22725 (2007-000155)

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