Decisión nº S2-181-09 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 23 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoTacha De Falsedad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la abogada Z.B. (sin identificación en las actas procesales remitidas), actuando en representación judicial del ciudadano G.B.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.641.626 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra resolución proferida en fecha 24 de mayo de 2007 por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en el juicio que por TACHA DE FALSEDAD (VÍA PRINCIPAL) fue incoado por el recurrente contra los ciudadanos F.S.V., E.J.C.O. y C.S.P., venezolanos los dos primeros y colombiana la última, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.077.583, 1.077.583 y 20.338.039 respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia; resolución ésta mediante la cual, el Juzgado a-quo ordenó oficiar al antes denominado Registrador Inmobiliario a los fines de que informe sobre la existencia y remita el original del documento tachado de falso, en cumplimiento con el ordinal 5° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.

Apelada dicha decisión y oído el recurso en un sólo efecto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La resolución apelada se contrae a sentencia interlocutoria de fecha 24 de mayo de 2007, por medio de la cual, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia ordenó oficiar al antes denominado Registrador Inmobiliario a los fines de que informe sobre la existencia y remita el original del documento tachado de falso, en cumplimiento con el ordinal 5° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

En estricto cumplimiento a lo ordenado en el Ordinal (sic) Quinto (sic) del Articulo (sic) 442 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal por cuanto observa de lo expuesto por el Apoderado Actor (sic) (…) en su escrito libelar, donde manifiesta que: “El original del documento incriminado (…) misteriosamente desapareció y/o fue sustraído y/o eliminado del Cuaderno de Comprobantes (sic) llevado por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro (…) sin explicación alguna ni racional alguna, indudablemente que con el objeto de que no pudiera ser exhibido.” (Subrayado del Tribunal). Ahora bien, esta Juzgadora antes de pronunciarse sobre la delimitación de los hechos controvertidos sobre los cuales habrá de recaer la actividad probatoria de las partes ordena Oficiar (sic) al Registrador Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que informe a la mayor brevedad posible si en los Archivos de dicho Registro se encuentra o se encontraba el original del documento (…) protocolizado por ante esa Ofician de Registro en fecha 28 de Junio (sic) de 1996, bajo el No. 36, Tomo (sic) 41 del Protocolo Primero (sic). Y en el caso de que se encuentre dicho documento deberá remitir su original a este Despacho.” (...Omissis...)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las copias certificadas que conforman el presente expediente, remitidas a este órgano jurisdiccional superior para el conocimiento de la presente incidencia, se desprende:

Que se inicia el presente juicio de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO (VÍA PRINCIPAL) mediante demanda presentada por el abogado A.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.058, en su condición de apoderado judicial del ciudadano G.B.M.R. contra los ciudadanos F.S.V., E.J.C.O. y C.S.P., todos identificados previamente, con el objeto de obtener la declaratoria de falsedad del documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de la ciudad de Caracas del Distrito Capital en fecha 18 de marzo de 1987, anotado bajo el N° 3, tomo 9, contentivo de la compra-venta supuestamente efectuada por el demandante a favor del codemandado F.S.V., de bien inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con la nomenclatura municipal 45-47, ubicada en el ángulo sur-oeste formado por la intersección de la avenida 15D y la calle 44 de dicha urbanización del municipio Maracaibo; bajo el fundamento que –según su decir-, su representado nunca efectuó venta alguna del referido bien, nunca compareció ante esa oficina notarial y por ende no firmó el documento, alegando además que la funcionaria pública inteviniente, tampoco autorizó su firma, y estableciendo diferencias de características materiales.

Asimismo, solicitó la nulidad de los actos de autenticación tanto del supra singularizado documento como de los sucesivos, efectuados por la Notaría Pública Octava del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 26 de julio de 1996, bajo el N° 30, tomo 26, donde el codemandado F.S.V. le vende al ciudadano E.J.C.O. el comentado bien; y en fecha 11 de diciembre de 1996, anotado bajo el N° 93, tomo 44 en el que dicho ciudadano le vende a la codemandada C.S.P.. Así como también, la nulidad de los actos de inscripción registral de los documentos específicamente autenticados en fecha 18 de marzo de 1987 y 26 de julio de 1996, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en las fechas 28 de junio y 31 de julio de 1996, quedando anotados bajos los Nos. 36 y 38, tomos 41 y 12, protocolo primero, todo respectivamente.

Admitida la demanda en fecha 21 de septiembre de 2005, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, luego de lo cual se procedería a la citación de los demandados, sin embargo, no habiéndose logrado el perfeccionamiento de tal citación se designó defensor ad-litem al abogado C.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.113, quien aceptó el cargo, fue juramentado y citado, procediendo posteriormente a contestar la demanda negando, rechazando y contradiciendo por falsos cada uno de los alegatos expresados en el escrito libelar.

En fecha 24 de mayo de 2007, el Juzgado a-quo profirió la resolución sub litis en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, contra la cual fue ejercido el recurso de apelación por la representación judicial de la parte actora en fecha 4 de junio de 2007, ordenándose oír en un solo efecto, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

Se hace constar que ninguna de las partes presentó escritos de informes ni de observaciones en la presente instancia.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a resolución de fecha 24 de mayo de 2007, mediante la cual, el Tribunal a-quo ordenó oficiar al antes denominado Registrador Inmobiliario a los fines de que informe sobre la existencia y remita el original del documento tachado de falso, en cumplimiento con el ordinal 5° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, verificado como fue que la parte accionante-recurrente no presentó escrito de informes en esta segunda instancia y, dado que ésta fue la única en ejercer el recurso de apelación contra la singularizada decisión, inteligencia este operador de justicia que la apelación incoada deviene de la disconformidad que presenta respecto a la singularizada ordenatoria.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Juzgador Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

Expresa la doctrina civilista que la tacha es la acción o medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento. Consiste en alegar un motivo legal para desestimar en un pleito los documentos o instrumentos opuestos por la contraparte con el carácter de prueba. Es decir, repitiendo lo expresado por el Dr. P.M.R., en su obra “ANOTACIONES DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, editorial El Universal, Caracas, 1917, pág. 94, “tiene por objeto principal quitarle sus efectos civiles al instrumento, quitarle la fe que nace de los hechos jurídicos que el funcionario declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlo constar, al eliminarle la fuerza probatoria que se le atribuye”.

Por su parte, el autor H.G.W., en su obra “CUADERNOS DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Colección Estudios Jurídicos, 2001, Mérida, págs. 197 y 198, define la tacha así:

Conceptualmente la TACHA es un recurso legal que tiene por objeto invalidar los efectos de un instrumento, sea este público o privado.

(...Omissis...)

Recordemos que conforme al artículo 1.359 del Código Civil, el instrumento público hace plena fe de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado y de los hechos jurídicos que el funcionario declara haber visto u oído. Por su parte el Artículo (sic) 1.360 establece que el instrumento público hace plena fe de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes. Así mismo el artículo 1.363 ejusdem, le otorga al instrumento privado reconocido o tenido por tal, la misma fuerza probatoria que el instrumento público, en lo que se refiere al hecho materia (sic) de la declaración.

No obstante la fuerza de estas declaraciones legales, las mismas arriesgan su credibilidad y aceptación, respecto de cada instrumento en particular, si el mismo es objeto de una impugnación mediante el ejercicio de este recurso. Y no podría ser de otra manera, puesto que se trata de una construcción del hombre, siempre sometido a la fabilidad de sus actos, sea por su conducta deliberadamente intencionada o por efectos de su negligencia o descuido. Frente a estas posibilidades de corrupción del instrumento, se frustra el propósito del legislador y ello obliga conseguir un correctivo que enmiende los efectos de la situación legal trastornada. Y ese medio es el recurso de la TACHA del instrumento

.

(...Omissis...)

Ahora bien, el caso facti especie consiste en un juicio de Tacha de Falsedad de Documento Privado, al tratarse de un documento supuestamente autenticado por ante Notaría Publica, siendo que la doctrina y la jurisprudencia (sentencia N° 00474 de fecha 26 de mayo de 2004 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia) han establecido que el documento autenticado “…nace siendo privado, al extremo de que el mismo es redactado o creado por el interesado -otorgante- y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público…”, y cuya sustanciación de su procedimiento, según remisión del último aparte del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra bien detallada en los artículos 440, 441 y 442 de dicho Código.

Se observa que en la decisión recurrida, la Jueza a-quo estimó necesario ordenar oficiar al Registrador Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo, para que informara sobre la existencia en sus archivos del documento objeto de la tacha de falsedad, exigiéndole a su vez la remisión del original, a tenor de lo reglado en el ordinal 5° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil que reza:

Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las siguientes reglas:

(...Omissis...)

5° Si no hubiere presentado el instrumento original, sino traslado de él, el Juez ordenará que el presentante manifieste el motivo de no producir el original y la persona en cuyo poder esté, y prevendrá a ésta que lo exhiba.

(...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal Superior)

Al efecto, se constata que la juzgadora de primera instancia consideró aplicar dicha norma ante la afirmación de la parte demandante en su escrito libelar, sobre que el original del documento notariado objeto de la tacha, desapareció del cuaderno de comprobantes llevado por la oficina registral donde posteriormente fue presentado par su registro.

Igualmente, cabe destacarse que de la lectura de las actas, se evidencia que el accionante en su demanda manifiesta que el comentado documento de venta, autenticado en fecha 18 de marzo de 1987 y registrado el día 28 de junio de 1996, lo acompañaba en copias certificadas constante de cuatro (4) folios y marcado con la letra “F” (de lo cual no puede establecer constancia esta Superioridad, no habiendo sido remitidas las copias de las actas procesales que al respecto deberían contener tal documental), las cuales se tratan de una copia, traslado o reproducción de su original expedida por el funcionario competente con arreglo a ley (de allí su nombre de copia certificada) y como tales, son valoradas como plena prueba y en el mismo rango que el documento original, como se desprende verbigracia del encabezado del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en tanto están referidas a la fidelidad y exactitud del texto original con relación al de la copia de que se trate.

De allí que la jurisprudencia ha aceptado que la presentación de una copia certificada no vicia el ejercicio de la tacha del documento, sin embargo, la importancia de la consignación del documento original que hace referencia el ordinal 5° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil (parafraseando la interpretación que R.H.L.R. hace sobre ésta norma), viene dada por su necesidad o no de presentación atendiendo al motivo de la tacha, como lo sería la tacha bajo el fundamento de falsificación de firmas, donde sería menester que el original del documento obre en autos a los fines de cotejar las firmas cuestionas o examinar las alteraciones materiales alegadas, distinto para el caso por ejemplo de la tacha por vicios de comparecencia de la parte o sobre el contenido de su declaración inserida en el instrumento, donde el original no sería imprescindible.

En derivación, y siendo que conforme a lo supra considerado, la presentación de copia certificada del documento no puede viciar la proposición de la tacha, la misma jurisprudencia en sentencia de fecha 16 de enero de 1992 proferida por la Sala de Casación Civil de la anterior Corte Suprema de Justicia, en expediente N° 91-0375, con la ponencia del Magistrado Dr. A.F.C., ha planteado la solución del caso en que sea determinante y necesaria la presentación del documento original, dejando en manos del operador de justicia el resolver lo conducente, así:

(…) no es vicio capaz de impedir el ejercicio del derecho a tachar un documento público el que éste se haya presentado en copia certificada, porque el Juez de la causa puede adoptar de oficio ciertas diligencias indispensables para verificar si son o no fundados los motivos de impugnación aducidos por el tachante

.

(...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal Superior)

Pues bien, en el caso de marras, se observa que la parte demandante fundamenta la acción de tacha de falsedad en varios supuestos, como los alegatos de falsificación de firma y del acto de autenticación mismo, pues afirma que nunca compareció ante la oficina notarial correspondiente y por ende nunca firmó documento alguno, y que además la firma de la funcionaria pública inteviniente tampoco fue autorizada, adicionando una serie de diferencias en las características materiales del documento, como el sello de la Notaría y las palabras mecanografiadas, y, por otro lado, la desaparición de su original en la Oficina de Registro donde debió ser archivado, una vez presentado para su inscripción registral.

Por tanto, comprende este Jurisdicente Superior que, frente a los anteriores supuestos y del uso que de las facultades de oficio tiene atribuido el juez de acuerdo a la jurisprudencia precedentemente citada, la orden de oficiar y requerir la remisión del documento original al Registrador Público, establecida por la Jugadora a-quo en la resolución recurrida, resulta cónsona y acorde con la sustanciación del presente proceso de tacha y por ende PROCEDENTE en derecho, siendo que la parte actora como presentante en copias certificadas del documento objeto de la acción, ha manifestado en su libelo de demanda, la supuesta inexistencia del original que se encontraba en poder de la Oficina de Registro Público correspondiente, razón por la cual, en cumplimiento del ordinal 5° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, la operadora de justicia estaba obligada a procurar que la persona que lo tenía en su poder lo exhibiera, y en el caso sub iudice tratándose de una oficina registral, aquella podía informar y requerir a la misma que remitiera el documento original en aras de ser exhibido, máxime ante la necesidad de su presentación en original que se desprende de las apreciaciones antes a.s.q.l. fundamentos de la presente tacha (como por ejemplo, el alegato de falsificación de firmas y disconformidades materiales) determinan la necesidad de su examen y cotejo en original. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Consecuencialmente, de los fundamentos precedentemente expuestos conforme al análisis cognoscitivo del contenido íntegro de las actas procesales, y en sintonía con la doctrina y la jurisprudencia acogida por esta Superioridad y la regla de sustanciación procedimental contemplada en el ordinal 5° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, resulta acertado en derecho para este Tribunal Superior allegar a la conclusión de CONFIRMAR la resolución proferida por el Juzgado a-quo, y por ende es forzosa la declaratoria SIN LUGAR del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio que por TACHA DE FALSEDAD (VÍA PRINCIPAL) sigue el ciudadano G.B.M.R. contra los ciudadanos F.S.V., E.J.C.O. y C.S.P., declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el ciudadano G.B.M.R., por intermedio de su apoderada judicial Z.B., contra sentencia interlocutoria de fecha 24 de mayo de 2007, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la aludida resolución de fecha 24 de mayo de 2007, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia, en el sentido de considerar procedente la orden de oficiar al Registrador Público, todo ello conformidad con los términos explanados en el presente fallo.

Se condena en costas a la parte demandante-recurrente de la presente incidencia por haberse confirmado la decisión apelada en la presente causa, de acuerdo con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia 150° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DR. E.E.V.A.

LA SECRETARIA

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

EVA/ag/mv

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