Decisión nº 384 de Juzgado del Municipio Ayacucho de Tachira, de 16 de Julio de 2007

Fecha de Resolución16 de Julio de 2007
EmisorJuzgado del Municipio Ayacucho
PonenteLady Niño Soto
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

ESTADO TACHIRA

JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. CON FUNCION DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLON, DIECISEIS DE JULIO DEL AÑO DOS MIL SIETE.-

197º y 148º

Expediente Nº 703-04

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

A.- Parte Actora:

C.S.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.172.561, domiciliada en la calle 6, N° 2-38, al lado del profesor Carreño, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, actuando en nombre y en representación de su hijo ….-

B.- Parte Obligada:

L.G.A.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-11.955.976, con domicilio laboral en la Comandancia General de la Policía del Estado Mérida.-

C.- Motivo:

Fijación de Pensión De Alimentos

Este Tribunal, a los fines de sentenciar, pasa a realizar una narración suscinta de las actas confortan esta causa, en los términos siguientes:

Se inicia el presente procedimiento con ocasión de diligencia presentada el 30 de Agosto del 2.004, por la ciudadana C.S.G.C., actuando en nombre y en representación de su hijo …, solicitó Fijación de Pensión Alimentaría al ciudadano L.G.A.D., por la cantidad de (Bs. 150.000,00), consignando a tal efecto copia simple de su cedula de Identidad de esta y Copia Simple de la partida de nacimiento N° 105, en la cual consta que el niño …, es hijo del demandado y de la solicitante de autos, todo lo cual consta en el expediente del folio 1 al 3.-

El día 02 de Septiembre del 2.004, se admitió la solicitud de Fijación de Pensión en Cuestión, ordenándose la Citación del demandado, para lo cual se acordó comisionar a un Juzgado Distribuidor del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y la Notificación del Fiscal del Ministerio Público respectivo; en esta oportunidad se decretó medida de retención provisional sobre 1/3 del sueldo y/o salario que devenga el referido ciudadano, medida de retención del 50% del monto total de las Prestaciones Sociales que le correspondieran en caso de retiro o despido, y la retención de 1/3 de las utilidades o aguinaldos que le correspondan anualmente, y en tal sentido se acordó solicitar información sobre el monto de los ingresos que percibe el referido ciudadano en virtud de lo manifestado por la diligenciante de que el padre del niño trabaja en la Comandancia General de la Policía del Estado Mérida como funcionario de la misma, actuaciones estas que rielan del folio 4 al 10 ambos inclusive.-

Al folio 11, riela auto de fecha 13 de Septiembre del 2.004, por medio del cual se acordó notificar al patrono la retención del 50% del monto total de las prestaciones Sociales que le corresponden al obligado de autos, tal y como consta al folio 12.-

Al folio 13, corre diligencia de fecha 06 de octubre del 2.004, suscrita por la ciudadana SOLANYI G.C..-

Al folio 14, aparece auto de fecha 08 de octubre del 2.004, por medio del cual se acuerda agregar el oficio N° 00466, de fecha 30 Septiembre del 2.004 y anexo al mismo cheque y en este mismo acto se acordó oficiar a la entidad bancaria de Banfoandes a los fines de la apertura de la cuenta de ahorros respectiva, tal y como consta del folio 15 y 17.-

A los folios 18 y 19, rielan recibo de depósito bancario y solicitud de productos y servicios de la cuenta ahorros respectiva.-

Al folio 20, consta autorización de retiro expedida a favor de la ciudadana C.S.G.C..-

Al folio 21, aparece oficio N° 3120-1236, librado a favor del Jefe de Personal de la Policía del Estado Mérida, notificándole el numero de la cuenta de ahorros donde debe depositar las retenciones decretadas sobre el sueldo o salario que percibe el obligado de autos.-

Del folio 22 al 106, corren actuaciones relacionadas con la citación del obligado de autos, oficios recibidos del despacho del patrono del obligado y autorizaciones expedidas a favor de la ciudadana C.S.G.C..-

Llegado el día de la comparecencia previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no pudo realizar el acto conciliatorio señalado en el artículo supra citado, en virtud de que solamente hizo acto de presencia la solicitante de autos, quien expuso: “…ratifico la solicitud de Fijación de Pensión de Alimento y para ello pido sea fijada la pensión que se le esta descontando directamente de la nomina de sueldo o salario que percibe el padre de mi hijo y para los meses de Agosto y Diciembre se fijen las cantidades descontadas por el patrono del mismo, todo a los efectos de no desmejorar a mi hijo en la presente solicitud, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en este mismo acto consigno copia simple de la libreta de Ahorros. Es todo…” tal y como consta al folio 107 y sus anexos del folio 108 al 111.-

Abierto el lapso probatorio previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ninguna de las partes presentó pruebas.-

Estando para resolver la presente causa este Tribunal observa:

El Artículo 365: “… La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente…”

Artículo 366: “…La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, o cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta ley…”

Artículo 369: “… El juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…El monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporciona, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela…”

Artículo 376: “… la solicitud para la fijación de la Obligación alimentaría puede ser formulada por el propio hijo si tiene 12 años o más, por su padre o su madre….” (Subrayado del tribunal)

Ahora bien concatenando las disposiciones legales supra citadas con las actuaciones que rielan en autos, quien aquí resuelve acota, en el caso de autos fue demostrado con la partida de nacimiento corriente al folio 3, la filiación paterna entre el demandado y el niño a beneficio del cual se esta solicitando pensión de alimentos, así como también, la filiación materna de la solicitante y este.-

Así mismo consta en autos que el ciudadano L.G.A.D., posee ingresos fijos mensuales lo cual hace una prueba determinativa de su capacidad económica para concluir que posee la misma para cumplir con la pensión de alimentos solicitada. En consecuencia y en atención a la proporcionalidad que debe observar el Juez en la Fijación de la Pensión de Alimentos, contemplada en el artículo 366 ya citado, el cual esta referido al establecimiento de la obligación alimentaría para ambos padres, considera pertinente quien aquí resuelve, fijar prudencialmente un monto razonable de obligación alimentaría, tomando en consideración que el salario mínimo urbano en estos momentos es de (Bs. 614.790,00) y el ajuste ordenado en el último aparte del artículo 369 ibidem. se FIJA la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 260.000,00) MENSUALES que es el equivalente a un 42,29 % de un salario mínimo Urbano y en los meses de Agosto y Diciembre se fija una bonificación extraordinaria por la cantidad de QUINIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 520.000,00), que es el equivalente a un 84,58 % de un salario mínimo Urbano, dado los gastos de esas temporadas. Con la advertencia al demandado de marras, que la obligación alimentaría aquí establecida deberá ser pagada conforme a lo previsto en el artículo 374 ejusdem, sopena de incurrir en atraso injustificado conforme a lo pautado en el artículo supra citado; y así se decide.-

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