Decisión nº 0952 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 8 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 08 de diciembre de 2010

200° y 151°

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0952

El 07 de diciembre de 2009, el ciudadano E.J.V.D. titular de la cédula de identidad N° V-3.777.196, actuando en su carácter de Gerente General de la entidad mercantil SOLAR CARGO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 09 de febrero de 2001, bajo el Nº 68, Tomo 6-A, con domicilio procesal en el C.C. Lomas del Este, sótano 1, oficina C-1, Urb. Lomas del Este, Valencia estado Carabobo, asistido por el abogado F.H.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.639, interpuso recurso contencioso tributario por ante este tribunal, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DA/722/08 del 17 de noviembre de 2008, emanada de la Alcaldía del MUNICIPIO V.d.E.C., mediante la cual determinó un reparo en materia de impuesto a las actividades económicas por bolívares fuertes treinta y tres mil doscientos treinta y tres con treinta y seis céntimos (BsF. 33.233,36).

I

ANTECEDENTES

El 17 de abril de 2006, la Alcaldía del Municipio Valencia emitió el Acta Fiscal N° AF/2006/220 en la cual determinó que la contribuyente no tiene licencia para ejercer actividades económicas en dicho municipio y omitió la declaración de los ingresos brutos desde el 01 de noviembre de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2005 originándose impuestos no liquidados por Bs. 19.356.343,04 e intereses moratorios de Bs. 6.350.622,05.

El 10 de mayo de 2006, la contribuyente fue notificada del Acta Fiscal N° AF/2006/220.

El 29 de mayo e 2006, la contribuyente interpuso escrito de descargos contra el Acta Fiscal N° AF/2006/220.

El 19 de marzo e 2007, la Alcaldía del Municipio Valencia dictó la Resolución N° RL/2007-03-104 en la cual formuló reparo a la contribuyente por Bs. 33.233.365,10.

El 26 de mazo de 2007, la contribuyente fue notificada de la Resolución N° RL/2007-03-104.

El 16 de abril de 2007, la contribuyente ejerció recuso de reconsideración ante la Alcaldía del Municipio Valencia contra la Resolución N° RL/2007-03-104.

El 06 de junio de 2007, la Alcaldía del Municipio Valencia dictó la Resolución N° RRc/2007-06-052 en la cual decidió el recurso de reconsideración interpuesto por la contribuyente y mediante la cual sancionó a la contribuyente y le impuso un reparo total de Bs. 33.233.365,10 en materia de impuestos a las actividades económicas.

El 15 de junio de 2007, la contribuyente fue notificada de la Resolución N° RRc/2007-06-052.

El 04 de julio de 2007, la contribuyente interpuso recurso jerárquico contra la Resolución N° RRc/2007-06-052.

El 17 de noviembre de 2008, la Alcaldía del Municipio Valencia dictó la Resolución N° DA/722/08.en la cual confirmó el reparo por BsF. 33.233,36.

El 04 de noviembre de 2009, la contribuyente fue notificada de la Resolución N° DA/72208.

El 07 de diciembre de 2009, la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario de nulidad contra la Resolución N° DA/722/08.

El 17 de febrero de 2010, se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado al expediente el N° 2319. Se ordenaron las notificaciones de ley y se solicitó al SENIAT el expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario.

El 07 de junio de 2010, el Alguacil consignó la última de las notificaciones de Ley correspondiendo en esta oportunidad al Síndico Procurador del Municipio Valencia.

El 14 de junio de 2010, el Tribunal admitió el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Tributario. La representación municipal no formuló oposición a la admisión del recurso. Quedó el juicio abierto a pruebas por 10 días de despacho de conformidad con el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

El 01 de julio de 2010, el representante judicial de la contribuyente presentó su escrito de pruebas La otra parte no hizo uso de ese derecho.

El 02 de julio de 2010, vencido el lapso de promoción de pruebas, el Tribunal ordenó agregar al expediente el escrito presentado por la contribuyente de conformidad con el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente. Se inició el lapso de 3 días de despacho para la oposición a la admisión de conformidad con el artículo 270 del Código Orgánico Tributario.

El 13 de julio de 2010, sin haber oposición el Tribunal admitió las pruebas promovidas de conformidad con el artículo 270 del Código Orgánico Tributario.Se inició el lapso de.20 días de despacho para la evacuación de pruebas de conformidad con el artículo 270. del Código Orgánico Tributario.

El 28 de julio de 2010, el Tribunal dio por recibido el expediente administrativo remitido por la Alcaldía del Municipio Valencia.

El 10 de agosto de 2010, se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y se inició el término de (15) días de despacho para la presentación de los informes de conformidad con el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

El 11 de octubre de 2010, el representante judicial de la Alcaldía del Municipio Valencia presentó su escrito de informes.

El 13 de octubre de 2010, vencido el término para la presentación de los informes, el Tribunal ordenó agregar el expediente el presentado por la Alcaldía del Municipio Valencia. La otra parte no hizo uso de ese derecho. Se declaró concluida la vista de la causa y se inició el lapso de 60 días continuos para dictar sentencia de conformidad con el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La administración tributaria no analizó ni investigó las facturas de ventas, ni los libros de ventas, en franca violación del contenido del artículo 49, ordinal 1 de la ordenanza municipal que establece la base cierta para la estimación de oficio. La única actividad económica que desarrolla Solar Cargo, C. A., es el transporte de carga y según el artículo 7, ordinal 7 de la Ordenanza de 2000 son los ingresos brutos que se generen por fletes y otros conceptos, por lo cual estos deben extraerse de la facturación de ventas desde o hacia el Municipio Valencia y excluir de la base imponible la actividad de transporte de carga, que se realizó fuera de ese municipio.La contribuyente aduce que es una empresa de transporte aéreo de carga que opera en todo el territorio venezolano e islas del Caribe, siendo el 70% de los fletes facturados fuera del Municipio Valencia. Las oficinas están instaladas en Valencia, al lado el Aeropuerto A.M., por ser un aeródromo controlado, con categoría de internacional y con servicio de aduana permanente. La fiscalización omitió la revisión de la facturación, la cual fue puesta a su disposición.

Afirma la contribuyente que promovió como pruebas las facturas, donde se evidencia el código VLN para la ciudad de Valencia, utilizado para la identificación de las partidas y destinos de sus fletes.

Sobre los intereses moratorios la recurrente afirma que quien los causa son los contribuyentes y como quiera que Solar Carga, C. A. no es contribuyente, nunca podría condenársela al pago de los mismos y no ha podido pagar obligaciones por no haber obtenido la patente de industria y comercio.

Insiste la recurrente con el argumento de que quien no detente la patente de industria y comercio no puede declarar, menos aún liquidar intereses moratorios.

De conformidad con el artículo 14 de la Ordenanza, a pesar del requerimiento de la licencia, no se determina sanción específica para quien no la obtenga y la única sanción aplicable es la multa a que se refiere el ordinal 1° del artículo 88.eiusdem.

También impugnan los intereses moratorios porque según la jurisprudencia y la doctrina sólo proceden ante la existencia de una deuda líquida y exigible y este procedimiento administrativo no está firme.

Acerca e la multa denuncian que es improcedente el cobro del tributo más el de la multa al ser excluyentes y además el sujeto pasivo no se califica como contribuyente ya que no detenta la patente ni está inscrito como tal.

Concluye insistiendo que no se establece que quienes se encuentren en el supuesto de hecho de ejercer actividades sin patente deban pagar impuestos más multas y que el cobro del tributo más la multa es de ilegal ejecución.

Al final la contribuyente reconoce que está pagando el impuesto a las actividades económicas a partir de enero de 2006 cuando le fue expedida la patente municipal.

III

ALEGATOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA

Solar Cargo, C. A., es una sociedad de comercio con sede en la jurisdicción del Municipio valencia, Zona Industrial Municipal Sur, Av. L.E.B., C.C. Aéreo Centro, Edificio F, Piso 1, Oficina 03-04, en la cual ejerce la actividad económica de transporte aéreo de carga e inició sus actividades en el mes de noviembre de 2002 sin obtener la licencia para estas actividades hasta enero de 2006.

Si se ejercen actividades económicas habituales dentro del municipio, independiente de que se haya obtenido o no licencia, la empresa está sujeta a los impuestos municipales, tenga o no licencia o patente para ejercer su actividad.

La contribuyente fue sancionada de conformidad con el artículo 95 ordinal 1° de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas con 200 unidades tributarias.

De conformidad con el Código Orgánico Tributario del 17 de octubre de 2001 en su artículo 66, la falta de pago de la obligación tributaria hace surgir de pleno derecho la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia según la narrativa expuesta, luego de a.l.a.d. la recurrente y los criterios esgrimidos por la Alcaldía del Municipio Valencia y apreciados y valorados los documentos y las pruebas que cursan en autos, con todo el valor que de los mismos se desprende, la controversia planteada en la causa bajo análisis se contrae a decidir sobre el ejercicio habitual de actividades económicas sin la obtención de licencia, el pago de los impuestos omitidos, los intereses moratorios y la sanción, la estimación de oficio y la base imponible correspondiente a los ingresos brutos para establecer el impuesto a pagar en este municipio.

En primer lugar el Tribunal analizará lo concerniente a la base imponible para el pago de los impuestos municipales de Solar Cargo, C. A. en el Municipio Valencia. Afirma la contribuyente que debe excluirse de la base imponible la actividad de transporte de carga que se realizó fuera del municipio, estimados por la contribuyente en 70%, sin embargo, como verificó el Juez en el folio 36 la recurrente no presentó prueba alguna para demostrar que su facturación no corresponde a actividades realizadas en Valencia o desde el Aeropuerto Aturo Michelena que está ubicado en esta jurisdicción y desde el cual la recurrente ejerce su actividad y se limitó a promover solo el acta fiscal y la resolución impugnadas, por lo cual mal puede el Tribunal valorar sus dichos, razones por la cual descarta que la actividad económica de Solar Cargo, C.A. se realice fuera de la jurisdicción del Municipio valencia. Así se decide.

La contribuyente objeta la estimación de oficio realizada por la Administración Tributaria Municipal, por cuanto debería haberlo hecho a través de las facturas que le ofreció y que la fiscalización no tomó en cuenta. Al respecto, establece la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio valencia del 23 de agosto de 2000:

Artículo 48. Cuando por cualquier motivo se dejaren de presentar las declaraciones de que se trata en este Título, la administración tributaria municipal procederá a determinar y liquidar de oficio, sobre base cierta, o sobre base presunta, el impuesto correspondiente, conforme al procedimiento establecido en la Ordenanza de Hacienda Municipal y en el Código Orgánico Tributario, en cuanto fuese aplicable.

Artículo 49. A los fines de la liquidación de oficio del impuesto previsto en esta Ordenanza, de conformidad a las disposiciones precedentes, se procederá de la siguiente manera:

  1. Sobre base cierta, con apoyo de los elementos que permitan conocer en forma directa el hecho generador y la base imponible del impuesto.

  2. Sobre base presunta, si a la administración tributaria municipal le fuere imposible obtener los elementos de juicio necesarios para practicar la determinación de oficio sobre base cierta, bien porque fue imposible conocer los hechos causados, bien porque el contribuyente obligado al pago no los proporcionase a la Administración Tributaria Municipal y esta no los pudiera obtener por si misma. En este segundo supuesto, el contribuyente no tendrá derecho a impugnar la liquidación de oficio, fundándose en hechos o elementos que hubiera ocultado o no exhibido a la Administración Tributaria Municipal cuando fue requerido para ello.

    (Subrayado por el Juez).

    Especifica el acta fiscal (folio 136), que el auditor fiscal revisó el registro de comercio, las planillas de declaración de ISLR, balances de comprobación , mayor analítica, estados financieros, planillas de declaración de impuesto al valor agregado, facturación de compra, correlativos de facturación de venta, libros de compras y libros de ventas, documentos todos de los cuales es evidente que se puede deducir el monto de los ingresos brutos y máxime cuando la contribuyente no presentó prueba alguna de facturas que no correspondan al Municipio Valencia o que se hayan producido por operaciones y sedes de otros municipios,.además en el folio 138 aparece un detalle de los documentos desde los cuales fueron deducidos los ingresos brutos, por lo cual la contribuyente fácilmente podía haber demostrado los que no correspondían al Municipio Valencia si ese fuese el caso con el sólo aporte de las facturas a este expediente, razones por las cuales el Juez declara ajustada a la normativa vigente la estimación de oficio realizada por la fiscalización del Municipio Valencia, la cual confirma. Así se decide.

    Sobre la extraña pretensión de la contribuyente de que como no solicitó ni tenía asignada licencia sobre actividades económicas no debía impuestos ni intereses moratorios y que la multa y los impuestos omitidos eran excluyentes, lo cual significaría que si todos los contribuyente proceden de igual forma estaríamos en el absurdo de que ejercerían actividades económicas sin pagar impuesto; es evidente de que según la normativa vigente y la lógica jurídica si no ha hecho declaraciones, debe ser obligada a pagar los impuestos omitidos, los intereses moratorios y ser sancionada de conformidad con las previsiones legales. No es materia controvertida que la contribuyente tiene su sede en el Municipio Valencia, que emite facturación por su actividad en dicho municipio, que en enero de 2006 obtuvo la licencia a pesar de estar ejerciendo la actividad desde el año 2002 y además que no aportó prueba alguna de sus asertos ni consignó escrito de informes.

    De conformidad con el artículo.48 de la Ordenanza, cuando por cualquier motivo se dejaren de presentar las declaraciones de que se trata en este Título, la administración tributaria municipal procederá a determinar y liquidar de oficio, sobre base cierta, o sobre base presunta, el impuesto correspondiente, razón por la cual procede el reparo por los impuestos omitidos, los cuales debe cancelar la contribuyente. Así se decide.

    El artículo 88 ordinal 1° de la Ordenanza de Agosto de 2000 establece una sanción a quienes ejercieren actividades generadoras de impuestos sin haber solicitado y obtenido previamente la respectiva licencia de industria y comercio, por una cantidad igual a la que le hubiere correspondido pagar todo el tiempo de su funcionamiento, aumentada entre un 50% y un 100%.

    La Ordenanza de diciembre de 2005 que reemplazó a la de 2000 establece como sanción en su artículo 95 quien inicie actividades sin haber solicitado el permiso, con 10 unidades tributarias.incrementada con 10.más por cada mes de retardo hasta un total de 200 unidades tributarias. La fiscalización fue iniciada a partir del 10 de mayo de 2006 ya vigente la nueva ordenanza y de conformidad con el artículo 08 del Código Orgánico Tributario debe aplicarse la sanción más benigna:

    Artículo 8. Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial.

    Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aun en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.

    Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor.

    Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo.

    El artículo 88 ordinal 1° de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del 23 de agosto de 2000 establece:

    Artículo 88. Serán sancionados en la forma prevista en este artículo quienes:

  3. Iniciaren o ejercieren actividades generadoras de impuestos sin haber solicitado y obtenido previamente de la Administración Tributaria Municipal la respectiva Licencia de Industria y Comercio, con multa cuyo monto será igual a la cantidad que hubiere correspondido pagar por concepto del impuesto durante todo el tiempo de su funcionamiento, aumentada dicha multa en un monto que oscilará entre cincuenta por ciento (50%) y un cien (sic) por ciento (100%) de dicha cantidad. Si transcurrieran treinta (30) días hábiles desde la fecha de la imposición de la sanción a que se.refiere este artículo, sin que el contribuyente haya realizado todas las gestiones para la obtención de la licencia, se ordenará el cierre del establecimiento hasta tanto.se obtenga la licencia respectiva. En el caso en que el otorgamiento de la licencia no sea procedente de conformidad con lo dispuesto en esta ordenanza, la clausura del establecimiento será definitiva.

    (…)

    (Subrayado por el Juez).

    A su vez el artículo 95 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas del.31 de diciembre de 2006 dispone:

    Artículo 95. Serán sancionados en la forma prevista en este artículo quienes:

  4. Iniciaren actividades generadoras del impuesto sobre Actividades Económicas, sin haber solicitado y obtenido previamente de la Administración Tributaria Municipal, la respectiva Licencia de Actividades Económicas…

    …Quien incurra en los ilícitos descritos en el numeral 1 de este artículo será sancionado con multa de diez unidades tributarias (10 U.T.), la cual se incrementará en diez unidades tributarias.(10 U.T.) por cada mes de retardo en dicha inscripción, hasta un total de doscientas unidades tributarias (200 U.T.)…

    Con el valor de la unidad tributaria de Bs. 37.632,00 utilizada por la Administración Tributaria Municipal, la sanción según este artículo es de Bs. 7.526.5400,00. Los impuestos causados y no liquidadados más una cantidad que oscila entre el 50% y el 100% del tributo omitido, que es la sanción correspondiente al artículo 88 de la ordenanza derogada y tratándose que los impuestos omitidos alcanzan a Bs. 19.356, 343,04, es evidente que la sanción correspondiente al artículo 95 es la más benigna y esta es la que debe aplicarse además de los tributos omitidos. Así se decide.

    En cuanto a los intereses moratorios, observa el Juez en el folio 108 que estos fueron calculados a partir de noviembre de 2002 hasta abril de 2006 con base en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario. Al respecto ya se ha pronunciado la Sala Político Administrativa en los siguientes términos:

    La decisión de la Sala Constitucional en Sentencia N° 192 del 09 de marzo de 2009, Caso Pfizer relacionada con otra sentencia de este Tribunal determinó:

    …Analizando el contenido del fallo transcrito supra y visto que en el caso de autos los intereses moratorios impuestos a la sociedad mercantil PFIZER VENEZUELA S.A responden a periodos fiscales (septiembre de 2001 a noviembre de 2003) regidos bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994 y de 2001, esta Sala Constitucional estima apropiado analizar la sentencia objeto de revisión a la luz de la normativa aplicable..-ratio temporis- al momento de la ocurrencia del hecho imponible, y al respecto observa:

    En lo concerniente a los intereses moratorios acaecidos desde el mes de septiembre de 2001 al 17 octubre del mismo año, esta Sala advierte que la decisión de la Sala Político Administrativa de aplicar el criterio sostenido en la sentencia N° 1.490 del 13 de julio de 2007 (caso: Telcel, C.A), resultó ajustado a derecho, ya que para el momento en que se generó el hecho imponible de la obligación tributaria principal (impuesto sobre patente de industria y comercio) se encontraba vigente el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, lo que implicaba que los intereses moratorios -acaecidos en esos ejercicios fiscales- se exigirían una vez que el respectivo reparo formulado por la Administración Tributaria adquiriese firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firmes las decisiones dictadas con ocasión de los recursos interpuestos y no inmediatamente después del vencimiento para el pago.

    Ahora bien, por lo que respecta a los intereses moratorios correspondientes al período que va entre el 18 octubre de 2001 y noviembre de 2003, esta Sala Constitucional aprecia, que para dichos períodos fiscales se encontraba en vigencia el Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial N° 37.305 del 17 de octubre de 2001, el cual prevé en su artículo 343 (Disposiciones Finales) que las normas vinculadas con los intereses moratorios resultaban aplicables a partir del día siguiente de la publicación del Código.

    Al respecto, observa esta Sala Constitucional que dentro de los diversos cambios suscitados con la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, se encuentra el aspecto vinculado a los intereses moratorios, estableciéndose una nueva regulación (artículo 66).la cual difiere en gran medida de lo pautado en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 y con ello del criterio jurisprudencial sostenido por esta Sala sobre los intereses moratorios surgidos durante los períodos fiscales regidos bajo la vigencia de este último Código. Por lo tanto, siendo ello así y no existiendo una similitud entre las disposiciones que regulan la figura de los intereses moratorios bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994 y del Código Orgánico Tributario de 2001 que hagan presumir a esta Sala que se encuentra en presencia de un acto reeditado del órgano legislativo, este órgano jurisdiccional estima que la Sala Político Administrativa incurrió en un error al pretender extender los efectos de la interpretación realizada por esta Sala Constitucional del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, a los intereses moratorios de las obligaciones tributarias surgidas en los períodos fiscales regidos por el Código Orgánico Tributario actual, vigente desde el 17 de octubre de 2001.

    Así las cosas, esta Sala estima que la solicitud de revisión debe ser declarada que ha lugar, específicamente en lo concerniente a los intereses moratorios impuestos a la sociedad mercantil PFIZER VENEZUELA S.A. durante el ejercicio fiscal comprendido entre el 18 octubre de 2001 y noviembre de 2003, al quedar demostrado que la Sala Político Administrativa, aplicó de manera extensiva a los intereses moratorios surgidos bajo la vigencia del actual Código Orgánico Tributario de 2001 (artículo 66) el criterio jurisprudencial que la Sala Constitucional había fijado con relación al artículo 59 del derogado Código Orgánico Tributario de 1994, sin tomar en consideración las indiscutibles diferencias que revelan ambos instrumentos normativos sobre el aspecto de los intereses moratorios, lo que en definitiva atenta contra el principio de seguridad jurídica y confianza legítima que debe existir en todo ordenamiento jurídico, así como en cualquier labor de los órganos jurisdiccionales al momento de impartir justicia.

    Por todos los motivos expuestos precedentemente, esta Sala declara que ha lugar la solicitud de revisión planteada por el apoderado judicial del Municipio V.d.E.C.. En consecuencia, anula la decisión objeto de revisión, dictada el 7 de mayo de 2008 por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo, y ordena emitir un nuevo fallo tomando en cuenta para ello que el período comprendido entre el 18 de octubre de 2001 y el mes de noviembre de 2003, se encuentra regido por el Código Orgánico Tributario del 2001, mientras que el período que va desde el mes de septiembre de 2001 hasta el 17 octubre del mismo año, se encuentra regido por el Código Orgánico Tributario de 1994, razón por la cual sólo con respecto a este último no se causan los intereses moratorios hasta que la obligación sea exigible. Así se declara…

    .

    En el acto administrativo impugnado se calcularon intereses moratorios desde noviembre.2002 hasta abril de 2006.por lo cual y de conformidad con la jurisprudencia transcrita, el Juez declara procedentes los intereses moratorios calculados por la Alcaldía del Municipio Valencia. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

    1) SIN LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por el ciudadano E.J.V.D., actuando en su carácter de Gerente General de la entidad mercantil SOLAR CARGO, C.A., asistido por el abogado C.G.C. luciani, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DA/722/08 del 17 de noviembre de 2008, emanada de la Alcaldía del MUNICIPIO V.d.E.C., mediante la cual determinó un reparo en materia de impuesto a las actividades económicas por bolívares fuertes treinta y tres mil doscientos treinta y tres con treinta y seis céntimos (BsF. 33.233,36).

    2) CONFIRMA. En todas sus partes la Resolución Nº DA/722/08 del 17 de noviembre de 2008, emanada de la Alcaldía del MUNICIPIO V.d.E.C., mediante la cual determinó un reparo en materia de impuesto a las actividades económicas por bolívares fuertes treinta y tres mil doscientos treinta y tres con treinta y seis céntimos (BsF. 33.233,36).

    3) CONDENA. a SOLAR CARGO, C.A. al pago de las costas procesales por una cantidad equivalente al diez por ciento (10%) del monto del reparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario

    Notifíquese de la presente decisión al ciudadano Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Valencia y Contralor General de la República con copia certificada. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase lo ordenado.

    Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los ocho (08) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    Juez Titular,

    Abg. J.A.Y.G.S.S.,

    Abg. Dhennys Tapia.

    En esta misma fecha se publicó y se registró la presente decisión. Se cumplió con lo ordenado.

    Secretaria Suplente

    Abg. Dhennys Tapia.

    Ex. N° 2319

    JAYG/dt/lr.

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