Decisión de Tribunal de Primera Instancia Marítimo de Caracas, de 9 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2007
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
PonenteFrancisco Antonio Villarroel
ProcedimientoSolicitud De Declaracion Testimonial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA

NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-

Caracas, 9 de agosto de 2007

Años 197º y 148º

El día ocho (8) de agosto de 2007, los abogados en ejercicio L.C.A. y H.M.P., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números 1.590 y 22.614, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la firma SOLAR JAPAN Co. LTD., armador del B/T ST MARCO, en base a los artículos 16 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo y 17 de la Ley de Comercio Marítimo, solicitaron a este Tribunal que “se sirva en ordenar la practica de la declaración testimonial del referido Capitán ROMAN CHAMIER- CIEMINSKI, antes identificado, a fin de que declare sobre los particulares que oportunamente le señalaremos, relacionados con el mencionado abordaje entre los buques tanque ST MARCO y NEGRA MATEA, ocurrido en aguas venezolanas en fecha 11 de mayo de 2007”.

Ahora bien, para pronunciarse en cuanto a la admisión, este Tribunal observa que el artículo 16 de del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, de tenor similar al artículo 17 de la Ley de Comercio Marítimo, establece:

Aún antes de promovida la demanda, cualquier interesado puede solicitar ante un tribunal una inspección judicial para dejar constancia del estado de personas, cosas, lugares o documentos, la cual se regirá por las disposiciones del Capitulo VII, Título II del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. Para la evacuación de la prueba, previamente, se citará a aquellos a quienes se pretenda oponer, salvo cuando resulte imposible por razón de la urgencia, en cuyo caso se le designará de inmediato un defensor judicial el cual atenderá la evacuación. A los efectos de la evacuación de esta prueba, el juez dictará las medidas conducentes. (Subrayado nuestro).

De la trascripción anterior, se colige que la prueba judicial prevista por el legislador en la norma citada, es la inspección judicial que se extiende a lo que el Juez pueda apreciar con los órganos sensoriales; y, aparte de tal extensión en cuanto al objeto de la prueba puede ser sobre personas, cosas, lugares y documentos.

A este respecto, en Sentencia Nº 02814 de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 16620 de fecha 27/11/2001, en relación a la inspección judicial, señaló que:

…el propósito del legislador ha sido consagrar esta práctica judicial con el fin único de hacer constar las circunstancias o el estado de las cosas o lugares, yendo incluso, el Código de Procedimiento Civil más allá de los redactores del Código Civil, al permitir la inspección también de documentos y personas, pero en similares términos, es decir, para verificar las circunstancias que rodeen lo inspeccionado. Queda claro así que la inspección judicial, en conformidad con el principio procesal de inmediatez, supone el reconocimiento o examen directo y personal del juez, a través de sus sentidos, de los hechos que le hayan sido solicitados, sin avanzar opinión ni formular apreciaciones sobre lo practicado

.

De manera que el artículo in comento solamente se refiere a la inspección judicial, por lo que el legislador no quiso extender la practica de la prueba anticipada en materia marítima, regulada por el artículo 16 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo y 17 de la Ley de Comercio Marítimo, a otros medios de prueba.

En este sentido, en cuanto a la interpretación de dichos artículos, no puede este Tribunal hacerlo extensivo a otras pruebas, ya que la norma no admite una interpretación distinta a la literal, de conformidad con lo previsto en el artículo 4° del Código Civil que establece: “A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador”.

En consecuencia, por las razones antes señaladas, este Tribunal niega la admisión solicitada por improcedente.

EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRIGUEZ

EL SECRETARIO

ALVARO CARDENAS

FV/ac/ov.-

EXPEDIENTE 2007-000193

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