Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 1 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteRosarito Mendez Barone
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05

El Vigía, 01 de Febrero de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-003558

AUTO DE APERTURA A JUICIO

El Tribunal concluido el desarrollo de la audiencia preliminar, procede a dictar la decisión conforme lo establecen los artículos 177, 330 numerales 2 y 9 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante C.O.P.P.), en presencia de las partes en los siguientes términos: ------------------------------------------------------------------------------------------------------------

PRIMERO

En cuanto a la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su representante Fiscal Abg. Z.L.D.R., esta juzgadora considera que la misma debe admitirse en su totalidad, ya que los hechos atribuidos al imputado: F.D.J.S.A., son los ocurridos en fecha 16-10-2006, cuando se encontraban de patrullaje vehicular en la Unidad P-319, los funcionarios SARGENTO SEGUNDO (PM) J.C., CABO PRIMERO (PM) J.P. y CABO PRIMERO (PM) J.G.H., adscritos a la Unidad de Patrullaje Vehicular, perteneciente a la Sub-Comisaría Policial N° 17, con sede en la población de Nueva Bolivia, Municipio T.F.C.d.E.M., en las invasiones del sector S.A., específicamente en la entrada de la Hacienda San Luis, cuando fueron informados por el ciudadano D.A.G., vigilante de la Compañía (SIRCA), que hacían minutos había pasado un vehículo Toyota, color rojo, a alta velocidad y en actitud sospechosa con tres sujetos a bordo, de inmediato los funcionarios procedieron a efectuar el patrullaje por el sector cuando en uno de los potreros se visualizó el vehículo antes mencionado, al llegar al sitio se encontraba un ciudadano dentro del vehículo en la parte delantera específicamente en el asiento del conductor, manifestando el ciudadano que era el chofer de dicho vehículo, al efectuarse la inspección en la parte trasera, se encontraron varios artefactos eléctricos donde dicho ciudadano no portaba las respectivas facturas, ni portaba autorización del vehículo, ya que el carnet de circulación aparece a nombre del ciudadano F.F.S.N., C.I. N° V-3.694.072, presuntamente propietario del vehículo marca Toyota Land Cruiser, color rojo y multicolor, placas AA2239, serial FJ45908029, procediendo los funcionarios policiales a detener al conductor del vehículo antes mencionado y procedieron a leerle sus derechos según lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo trasladaron hasta la sede de la Sub-Comisaría N° 17 de Nueva Bolivia, en donde quedó identificado como SOLARTE A.F.D.J., de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.548.080, F.N.: 20-11-75, de 30 años de edad, y con domicilio en la Carretera Panamericana, Sector Agasur, detrás de la Perfumería Las Tres Potencias, Casa S/N°, diagonal a la Cauchera Negro Primero, Caja Seca, Estado Zulia, luego procedieron a realizar el respectivo inventario de los artefactos eléctricos encontrando lo siguiente: 01 Nevera marca Regina, color Beige, 10 pies, serial 0548545142, modelo RV320 SWLEO, 01 Televisor Pantalla Plana, marca LG FLATRON, modelo RP-FD60G, serial 504RMUY004614, de color gris con antena y su respectivo control remoto, 01 A.A. de 12 BTU, marca Fedenos, de 110 voltios, 01DVD, marca DAEWOO, modelo DM-40N, Serial 606AN04357, de color gris, con su respectivo control remoto de la misma marca, 01 Licuadora, marca Premier, con su respectivo vaso de color b.O., marca Ester, 01 Cafetera, marca Ester, de color blanco, modelo N° 3297-12, serial 3297-124, 01 Ventilador de Pata, marca FM, modelo 1810, serial 2000511017978, de color negro con rojo, siendo informados por el Jefe de los Servicios Sargento 2do. N° 09 L.F.A., que en ese momento se encontraba un ciudadano de nombre S.S.J.A., de nacionalidad venezolana, natural de Torondoy, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° V-9.310.824, de estado civil soltero, de 43 años de edad, de profesión u oficio albañil, residenciado en el Sector San R.B. 2000, 1ra. Calle, Segunda Transversal, Casa S/N°, participando que en horas de la mañana había sido expuesto de un robo de varios artefactos eléctricos, quien reconoció y comprobó que eran los mismos artefactos que se encontraban en el vehículo Toyota, color rojo, de inmediato procedieron los funcionarios policiales a colocarlo a la orden de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, junto con las evidencias incautadas; hechos estos que constituyen los delitos de ROBO AGRAVADO y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal Venezolano y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos J.A.S.S. y R.M.S., mereciendo estos delitos pena privativa de l.d.P. de 10 a 17 años y de 3 a 5 años respectivamente, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita de conformidad con el artículo 108 numerales 1 y 4 del Código Penal.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------

SEGUNDO

En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, a los f.d.J.O., se admiten los siguientes medios de pruebas: EXPERTOS: Los cuales son promovidos conforme lo establece el artículo 354 del COPP: PRIMERO: Declaración de los Expertos F.C. y J.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca, Estado Zulia, para que sean citados al Juicio Oral y Público, a los efectos de que ratifiquen el contenido y firma del Acta de Inspección Técnica Nro. 479, de fecha 18-10-2006, la cual obra al folio (51) de la presente causa, y a su vez rindan sus testimonios sobre los hechos explanados en la misma. Prueba útil, pertinente y necesaria, por cuanto la mismas fue realizada en el lugar donde ocurrieron los hechos: Barrio Bolívar 2000, Nueva Bolivia, Municipio T.F.C., Estado Mérida, donde los funcionarios determinaron que se trata de un lugar de suceso cerrado, constituyendo el interior de una vivienda unifamiliar, no expuesto a la intemperie, luz natural, y vista al público, ubicado en el sector antes descrito, donde se nota una carretera de tierra de tipografía accidentada, de un solo sentido así como de poste de alumbrado eléctrico, donde se observa al lado izquierdo en dirección correcta la fachada del citado inmueble, donde se nota que sus paredes son de concreto sin frisar, dos ventanas y una puerta metálica pintada de color azul, el cual permite el acceso al mencionado lugar, una vez dentro observamos que dicha vivienda no presenta división alguna, donde se nota que su piso es de cemento, techo zinc, paredes internas igualmente son de bloque sin frisar, en los objetos muebles podemos apreciar, una cama, un escaparate, un juego de comedor y una cocina, dicha vivienda posee una sola de baño en uno de sus extremos, seguidamente se nota una puerta metálica que permite la salida a la parte trasera del lugar. SEGUNDO: Declaración de los Expertos F.C. y J.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca, Estado Zulia, para que sean citados al Juicio Oral y Público, a los efectos de que ratifiquen el contenido y firma del Acta de Inspección Técnica Nro. 478, de fecha 18-10-2006, la cual obra al folio (50) de la presente causa, y a su vez rindan sus testimonios sobre los hechos explanados en la misma. Prueba útil, pertinente y necesaria, por cuanto la misma fue realizada en el lugar donde fue aprehendido el acusado: Sector S.A., cerca de la Hacienda San Luis, en un Camellón de tierra, vía publica, Municipio T.F.C., Estado Mérida, donde los funcionarios determinaron que se trata de un lugar de suceso abierto, expuesto a la vista, de acceso al público, a la intemperie, con iluminación natural y clara visibilidad, temperatura ambiental cálida, en el referido lugar se aprecian grandes extensiones de terrenos, a sus alrededores se nota gran cantidad de vegetación herbácea y arbórea. TERCERO: Declaración del Experto J.G.U., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, para que sea citado al Juicio Oral y Público, a los efectos de que ratifique el contenido y firma del Acta de Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-292, de fecha 17-10-2006, la cual obra al folio (33 y vuelto) de la presente causa, y a su vez rinda su testimonio sobre los hechos explanados en la misma. Prueba útil, pertinente y necesaria, por cuanto fue realizada a los objetos incautados en poder del acusado de autos, consistentes en: 01.- Una nevera marca Regina, modelo RV320 SWLEO, serial 0548545142, color beige, valorada en la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (400.000,00); 02.- Un televisor pantalla plana, marca LG, modelo RP-FD60G, color gris, antena y control remoto, serial, 504RMUY004614, valorado en la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (300.000,00); 03.- Un a.a. de 12.000 btu, marca Fedenos, sin serial aparente, valorado en la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (500.000,00); 04.- Un DVD, marca Daewoo, modelo DM-40N, serial 606AN04357, color gris con su control remoto, valorado en la cantidad de Doscientos Mil bolívares (200.000,00); 05.- Una licuadora marca Premier, con su respectivo vaso, modelo ED0075, valorada en la cantidad de Cien Mil Bolívares (100.000,00); 06.- Una tostadora modelo 4794, serial 106871-014, color blanco marca Ester, valorada en la cantidad de Cien Mil Bolívares (100.000,00); 07.- Una cafetera, marca Ester, color blanco modelo 3297-12, serial 3297-124, valorada en la cantidad de Cien Mil Bolívares (100.000,00); 08.- Un ventilador marca FM. Modelo 1810, serial 2000511P17978, color negro y rojo valorado en la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (50.000,00). CONCLUSION: Una nevera, un televisor, un a.a., un DVD, una licuadora, una tostadora, una cafetera y un ventilador, comúnmente usado como electrodomésticos, para los efectos de su avaluó se tomo en cuenta, marca modelo, estado en que se encuentran las piezas y su valor actual en el mercado, cuyo monto total es de Un Millón Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (1.750.000,00). CUARTO: Declaración del Experto I.N.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca, Estado Zulia, para que sea citado al Juicio Oral y Público, a los efectos de que ratifique el contenido y firma del Acta de Experticia de Reconocimiento de Seriales y Avalúo Real N° 9700-186-255, de fecha 18 de octubre de 2.006, la cual obra al folio (59 y vuelto) de la presente causa, y a su vez rinda su testimonio sobre los hechos explanados en la misma. Prueba útil, pertinente y necesaria, por cuanto fue practicada al vehículo donde se encontraba el acusado para el momento de su aprehensión, el cual tiene las siguientes caracterísitcas: Clase: Rustico, Tipo: Sport Wagon, Marca: Toyota, Modelo: Land Cruizer, Color: Rojo, Uso: Transporte Publico, Placas: AA2239, serial de la carrocería FJ45908029, Serial de la motor 2F-498728, el experto a través de su informe determino que el serial de la carrocería y del motor se encuentran en estado original, Los seriales de identificación de la carrocería estampado en el chasis del vehículo se encuentra en estado original, Los seriales de identificación del motor (2F-498728) se observa en estado original. TESTIMONIALES: De conformidad con los artículos 222 y 355 del COPP: PRIMERO: Declaración de los funcionarios Sargento Segundo J.C., Cabo Primero J.G.H. y Cabo Primero J.P., adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 17, con sede en la población de Nueva Bolivia, Municipio T.F.C.d.E.M., para que sean citados al Juicio Oral y Público, a los efectos de que ratifiquen el contenido y firma del Acta Policial S/N°, de fecha 16-10-2006, la cual obra al folio (03 y vuelto) de la presente causa, y a su vez rindan sus testimonios sobre los hechos explanados en la misma. Prueba útil, pertinente y necesaria, por cuanto fueron los funcionarios que aprehendieron al acusado y conocen sobre los hechos ocurridos así como de las circunstancias que rodearon dicha aprehensión. SEGUNDO: Declaración del ciudadano J.A.S.S., venezolano, natural de Torondoy Estado Mérida, titular de la cedula de identidad N° V- 9.310.824, soltero, nacido en fecha 01-03-63, de 43 años de edad, de profesión u oficio albañil, residenciado en el el Sector San R.B. 2000, 1era calle, 2da transversal, casa S/N, Nueva B.M.T.F.C.d.E.M., para que sea citado a la audiencia oral y pública, a los efectos de que rinda su testimonio sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento. Prueba útil, pertinente y necesaria, por cuanto fue la persona que presenció los hechos ocurridos cuando se robaron los artefactos eléctricos que se encontraban en la casa donde el estaba cuidando. TERCERO: Declaración de la ciudadana R.S., venezolana, natural de Valera Estado Trujillo, titular de la cedula de identidad N° V- 10.311.686, de 40 años de edad, comerciante, residenciada en Caracas Distrito federal, calle S.E., vuelta a la Auyama, casa N° 20 La Pastora, domiciliada en la carretera Panamericana, sector San R.B. 2000, Municipio T.F.C.d.E.M., para que sea citada a la audiencia oral y pública, a los efectos de que rinda su testimonio sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento. Prueba útil, pertinente y necesaria, por cuanto es la persona propietaria de la vivienda donde se robaron los electrodomésticos. CUARTO: Declaración del ciudadano R.M.S., venezolano, natural de Caja Seca, Estado Zulia, titular de la cedula de identidad N° V- 15.356.932, de 25 años, casado, chofer, residenciado en el Barrio 12 de Febrero Maca, Calle Camacaro, Casa N° 17, Petare, Estado Miranda, para que sea citado a la audiencia oral y pública, a los efectos de que rinda su testimonio sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento. Prueba útil, pertinente y necesaria, por cuanto es la persona que fue sometida en Petare por varios sujetos para despojarlo de su vehículo, el cual fue encontrado en poder del hoy acusado. QUINTO: Declaración del ciudadano D.A.G.C., venezolano, natural de casa Tabla, Estado Trujillo, titular de la cedula de identidad N° V- 14.149.568, soltero., nacido en fecha 02-01-1969, de 38 años de edad, de profesión u oficio vigilante, de la compañía SIRCA, residenciado en Agua Blanca, vía P.r., casa S/N, color verde claro, antes de llegar al Pool, Municipio T.F.C.d.E.M.,, para que sea citado a la audiencia oral y pública, a los efectos de que rinda su testimonio sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento. Prueba útil, pertinente y necesaria, por cuanto es la persona que observó los artefactos que se encontraban en el vehículo y la aptitud que tenían los sujetos lo que le pareció sospechoso y procedió dar parte a la policía. -------------------------------------------------------------------------

Por los argumentos antes expuestos considera esta Juzgadora, que es procedente la solicitud hecha por la ciudadana Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, Abg. Z.L.D.R., en consecuencia este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara procedente y ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al acusado: F.D.J.S.A., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12.548.080, natural de Caja Seca, Estado Zulia, nacido en fecha 20-11-75, de 30 años de edad, soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de I.S. y de C.Á., residenciado en el Sector Sinecapri, al lado de AGASUR, Casa N° 0-28, diagonal a la Perfumería Las Tres Potencias, Caja Seca, Municipio Sucre, Estado Zulia; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal Venezolano y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos J.A.S.S. y R.M.S., hechos estos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes expuestos. Se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio que corresponda conocer, así mismo se instruye a la ciudadana Secretaria para que en este mismo lapso remita las actuaciones al Tribunal competente. Se fundamenta la presente decisión en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 108 numerales 1 y 4 y 458 del Código Penal Venezolano, artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículos 4, 5, 6, 8, 13, 37, 40, 42, 326, 327, 329, 330 numerales 2 y 9, 331 y 376 del Código Orgánico Procesal penal, quedan las partes notificadas de la decisión tomada en la presente audiencia. Se leyó y conformes firman.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA DE CONTROL N° 05

ABG. R.M.B.

LA SECRETARIA

ABG. THAÍS MARQUEZ GARCÍA

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