Decisión nº 381 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 22 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2004
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteIrasema Vilchez de Quintero
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo, 22 de Octubre 2.004

194º y 145º

DECISION N° 381-04 CAUSA N°.2Aa-2415-04

Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. I.V.D.Q.

Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por las Abogadas OLY M.V.M. y Y.C.M., en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos J.D.C.S.C. y P.A.C., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., de fecha 06 de Agosto de 2004, en la cual se realizaron los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Niega la solicitud de decreto cautelar de las medidas nominadas e innominadas solicitadas por las Abogadas OLY VILCHEZ MONTERO Y Y.C.M., actuando con el carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos J.D.C.S.C. y P.A.C., por no encontrarse llenos los extremos de los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta LA NULIDAD ABSOLUTA del auto de fecha 15 de Julio de 2004, mediante el cual se admitió la querella interpuesta por las Abogadas OLY VILCHEZ MONTERO y Y.C.M., actuando con el carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos J.D.C.S.C. y P.A.C., en contra de los ciudadanos R.A.S. y NEURA R.S., por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, ESTAFA Y FRAUDE, previstos y sancionados en los artículos 323, 464 y 465 ordinal 3° del Código Penal Venezolano, con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Sala No. 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 15 de Octubre de este año, declaró admisible el presente recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO INTERPUESTO

Las accionantes en el Capitulo I de su escrito denominado OBJETO DE ESTA ACTUACIÓN, exponen que fundamentan su recurso en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el principio de “INDUBIO PRO DEFENSA”, en concordancia con lo previsto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en su cardinal (sic) 4°, así como en el artículo 452, ordinales 2°, 3° y 4° ejusdem.

En el Capitulo II denominado DE LOS HECHOS, expresan las apelantes que en fecha 17 de Junio de 2004, interpusieron querella, la cual fue debidamente admitida, y en la cual igualmente peticionaron el otorgamiento de medidas cautelares nominadas e innominadas, las cuales nunca fueron proveídas. Posteriormente, en fecha 29 de Junio de 2004 es dictado auto por el tribunal en el cual se les ordena subsanar la exigencia de la ley relativa a la señalización de la hora en la cual fue cometido el acto ilícito objeto de la querella, lo cual fue efectivamente subsanado por las accionantes mediante diligencia de fecha 08 de Julio de 2004, previa la notificación de ley, el tribunal dicta un nuevo auto de admisión, considerando subsanado el señalizado vicio, por lo que su actuación alcanzó el fin a la cual estaba destinada la admisión de la querella.

Continúan y expresan que discurriendo el trámite procedimental y luego de múltiples y variadas actuaciones practicadas por la representación judicial de los querellantes, el ciudadano Juez Neuro Villalobos, quien se incorporó posteriormente al conocimiento de esta causa, dicta la irrita resolución viciada de ilegalidad, inmotivación e incongruencia, en abierta y flagrante violación a los derechos constitucionales de sus mandantes relativos al derecho al debido proceso y a la defensa.

Exponen las accionantes que de la lectura de la resolución objeto de este recurso, se determina con meridiana claridad que el ciudadano juez erráticamente señalizó que la querella interpuesta lo era por los delitos de FALSIFICACIÓN DE SELLOS, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, ESTAFA y FRAUDE, afirmación esta falsa, en criterio de las apelantes, por cuanto del escrito querellal se evidencia que los delitos que imputaron a los ciudadanos R.A.S. y NEURA R.S. sólo son APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, ESTAFA y FRAUDE, por lo que esta afirmación del ciudadano juez en su resolución no concuerda con los hechos que se califican como delito en actas y así solicitan sea apreciado y aclarado.

Posteriormente citan el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y realizan consideraciones acerca del debido proceso, citando la opinión de algunos autores entre ellos Calamandrei, A.G.B., V.P., Brewer Carias entre otros.

En este mismo orden de ideas las profesionales del Derecho traen a colación la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, así como también la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Eduardo Cabrera Romero, finalizan refiriendo la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Suplente P.B.G..

Posteriormente realizan una serie de consideraciones sobre los presupuestos que debe tener la sentencia para que sea congruente. Así como lo que se entiende por incongruencia y sus modalidades.

Estiman las apelantes que la resolución recurrida, tiene una marcada incoherencia entre la parte motiva y la dispositiva del fallo, originando lo que la doctrina procesal actualizada en concordancia con el criterio sustentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha denominado como incongruencia negativa, quedando en consecuencia dicho fallo inficcionado del vicio de inmotivación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 243, numeral 5° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 244 ejusdem, consolidándose la vulneración de los derechos y garantías constitucionales cuya lesión se pretende salvaguardar mediante el ejercicio del presente recurso, lo cual aunado a que siendo el auto de admisión un acto típico decisorio, éste no puede ser revocado por el propio juez que lo profirió, indistintamente de que fuese otro el juez del tribunal para la fecha de esa admisión, porque el tribunal siguió siendo el mismo y sólo cambió el juez, por lo que concluyen que la procedencia de este recurso está basada en la violación de los derechos y garantías constitucionales de las víctimas querellantes relativos al derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 49, en concordancia con las previsiones consagradas en los artículos 1,13, 19 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte alegan las Abogadas que en la resolución recurrida se indica que por adolecer el escrito querellal de la suscripción de las apoderadas interactuantes, se consideró nulo el acto que la admitió, al respecto acotan que ha sido doctrina constante, pacifica y reiterada de nuestro M.T., que la ausencia de firma en dicho escrito no acarrea la nulidad, por cuanto el funcionario público que la recibe le imprime fiducia a esa presentación, y la única forma que permite la ley para enervar los efectos de esa presentación sin firma, sería la tacha de dicha actuación, tacha ésta que no le es dable procesar oficiosamente al juez.

En tal sentido traen a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Marzo de 2002, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta.

En opinión de las apelantes, con todos los argumentos expresados por ellas y de conformidad con la doctrina constitucional vinculante, es dable concluir la improcedencia de declarar la nulidad del auto de admisión de esta querella por la ausencia de firma en el escrito querellal, máxime cuando el propio tribunal tramitó esta causa y los querellados al respecto no han tachado de falsa tal presentación.

Destacan que la resolución recurrida violenta flagrantemente el artículo 26 de nuestra Carta Magna, porque las reposiciones de las causas deben perseguir un fin útil y no la simple reposición por un vicio formal o error de procedimiento, el cual en modo alguno puede ser considerado como violatorio del debido proceso.

Alegan igualmente que la resolución recurrida adolece del vicio de inmotivación, porque a los fines de negar el decreto cautelar de medidas nominadas e innominadas, el juez que las dictó invocó a tal fin la norma consagrada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tratándose de que las cautelares peticionadas tienen como objeto el aseguramiento de los bienes inmuebles y cantidades dinerarias que actualmente perciben los querellados con ocasión del aprovechamiento del acto falso que ocasionó la transmisión de esa propiedades a los querellados, la disposición 250 en modo alguno es aplicable al caso de autos.

En el Capitulo III, denominado Del Indebido Pronunciamiento al Fondo In Limine Litis, las apelantes expresan que el juez realizó pronunciamientos relativos al valor probatorio de los documentos anexos a la querella, al extremo de considerar que dado que no se había declarado la tacha de los documentos que han reputado como “falsos” a los fines de su aprovechamiento y utilización en perjuicio del patrimonio de sus mandantes, lo llevó a concluir que era improcedente investigar los delitos que refieren porque no se había demostrado la falsedad de esos documentos. En opinión de las accionantes, esta insólita afirmación del juez, violenta abierta y flagrantemente el derecho de las víctimas del delito, porque considerar que no es procedente su acción porque no hay sentencia de tacha, lo que equivale a afirmar, que ni el juez de control ni el Ministerio Público tienen competencia para investigar un hecho punible, si previamente no existe una sentencia civil que declare la tacha de falsedad de esos documentos.

Explanan las apelantes que este pronunciamiento al fondo del asunto sometido a la consideración del ciudadano juez, sin ser la resolución recurrida la sentencia de mérito, lo inhabilita expresamente para continuar conociendo de esta acción, tal y como lo preceptúa el artículo 86, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido solicitan a la Corte de Apelaciones que en definitiva corresponda conocer de este recurso, que así lo aprecie y decida.

En el Capitulo IV denominado De la Tempestividad de la Apelación, exponen que con base a la decisión recurrida se ordenó notificar a las partes y hasta la presente fecha no consta en actas que todos los ordenados hayan sido notificados y que eventualmente podría ser considerado extemporáneo por anticipado el recurso, por lo que consideran pertinente traer a colación la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en fecha 29 de Mayo de 2001 con ponencia del Magistrado P.B.G..

En el Capitulo V, denominado A.C.C., solicitan por vía cautelar se suspendan los efectos de la resolución recurrida, por cuanto con ella se cercena de modo directo y flagrante el derecho al debido proceso y a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se declaró indebidamente una reposición inútil con la consecuencial nulidad del auto de admisión de la querella, violentando igualmente con tal proceder la imposibilidad de revocar un acto típico decisorio no revocable por el propio tribunal que la profirió, lo cual acarrea que sus mandantes no sean considerados parte en la investigación fiscal que actualmente tramita la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Caja Seca, investigación fiscal esta, en la cual podría el Ministerio Público en cualquier momento formular acusación, llevándose a efecto el juicio sin la presencia de las víctimas J.D.C.S.C. y P.A.C., en contravención a las normas sustantivas y adjetivas que regulan procesos como el del caso de autos.

Basan esta solicitud en los siguientes fallos del M.T. de la República, de carácter vinculante conforme a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución Nacional: sentencia del 29 de Agosto de 2002 de la Sala Constitucional, del 16 de Noviembre de 2001 también de la Sala Constitucional, entre otras.

En tal sentido piden a la Corte de Apelaciones provea lo conducente con la celeridad que amerita su tratamiento y aplicación, a cuyo efecto se sirva oficiar a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, participándoles que sus mandantes deberán seguir siendo considerados querellantes hasta tanto sea decidido el recurso ordinario, a los fines y efectos legales y consecuenciales.

En el Capitulo VI, denominado De Las Pruebas, promueven prueba informativa en el sentido que el tribunal oficie a la Fiscalía Vigésima Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Caja Seca, para que remita copia certificada de todas y cada una de las actas que integran el expediente N° 24-F21-0252-2004, informando igualmente si el ciudadano fiscal imputó delito a alguna persona.

Igualmente le solicitan al Juez de Control remita copia certificada de la totalidad de las actas que integran el expediente N° C-02-863-2004.

En el Capitulo VII, denominado Petitum, exponen que por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 447 y 452 del Código Orgánico Procesal Penal, ejercen el recurso de apelación contra la resolución N° 0230 de fecha 06 de Agosto de 2004, pidiendo que se declare nula y sin efecto jurídico alguno, ordenándosele al nuevo juez de control que corresponda por virtud de la distribución de ley distinto al Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., que continué la tramitación de la querella, pronunciándose a la brevedad sobre las medidas cautelares nominadas e innominadas peticionadas, a los fines de evitar que se continúen causando lesiones al patrimonio de sus mandantes, reservándose desde ya y a todo evento el ejercicio de las acciones civiles que a bien tuvieran ejercer en contra del ciudadano Juez Segundo de Control a título personal, Abogado Neuro Villalobos, así como en contra de la nación, por los daños que puedan causar con su irrita, inmotivada, incongruente e ilegal decisión hoy recurrida, tal como lo prevén los artículos 25, 49 ordinal 8° y 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente requieren que de acuerdo a lo previsto en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se dicte A.C.C. por el que se suspendan provisionalmente los efectos de la resolución recurrida, hasta tanto se resuelva el recurso de oposición planteado, de modo que restituya el goce para sus representados de sus derechos constitucionales consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que continúen siendo considerados querellantes y consecuencialmente parte en la investigación fiscal indicadas en actas.

Expresamente piden al tribunal reciba y le de entrada al escrito de apelación y que en la sentencia se declare la nulidad de la decisión recurrida y se considere inhabilitado para seguir conociendo de esta causa al ciudadano Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., Abogado Neuro Villalobos, por haber omitido opinión al fondo de la misma.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Los ciudadanos R.A.S. y NEURA R.S., asistidos por el Abogado en ejercicio R.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 73.206, procedieron a dar contestación al recurso de apelación interpuesto en la causa N° C-02-863-2004, en los siguientes términos:

Alegan los ciudadanos R.A.S. y NEURA R.S., en el particular primero de su escrito que los ciudadanos J.D.C.S. y P.A.C. interponen querella penal y para ello se atribuyen una legitimación activa bajo unas argumentaciones con tendencias fraudulentas, obviando, con conocimiento de causa, la situación jurídica de hecho y de derecho que corresponde, buscando con sus premisas excluyentes una acreditación victimaria distante de toda realidad cierta donde hacen uso indebido de los órganos jurisdiccionales a sabiendas que, con su accionar hasta la presente fecha, han estando engañando a quienes imparten justicia no saben si intencionalmente pensando que no habría contraposición de los afectados; o si por falta de asesoramiento que le dijeran que jurídicamente es imposible acceder al derecho pretendido no sin antes violentar otros derechos, y todo por una sola razón ellos no son herederos.

En opinión de los querellados, hacen esta manifestación en virtud de que quienes interpusieron temerariamente la querella penal, lo hicieron carentes de toda legitimación activa, al estar ausente su carácter de presuntas víctimas, deducción esta que deviene por cuanto ellos se atribuyen ser los únicos y universales herederos basados en un justificativo para p.m. evacuado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha veintiséis ( 26) de Mayo del (sic) 2004 con indicación de solicitud N° -518 que viene a ser un acto de jurisdicción voluntaria donde se dejan a salvo los derechos de terceros; igualmente mencionan dentro de su exposición querer convertirse forzosamente en herederos y en consecuencia en “falsas víctimas”, que erróneamente se les mencionó como hijos del de cujus J.C. en el acta de defunción. Los derechos de terceros que ha dejado a salvo el tribunal son los que los falsos accionantes pretenden conculcar al querer, bajo colusión, despojarlos de unos derechos que jurídicamente y por ley les corresponden, por cuanto R.S. es hijo legítimo del difunto J.C., afirmación sustentada en reconocimiento expreso que de tal condición hiciera su difunto padre según se evidencia de documento autenticado por ante el extinto Juzgado del Municipio Independencia del Estado Mérida, en fecha ocho (8) de Abril de 1970, quedando anotado bajo el N° 7 de los Libros Autenticaciones llevados por ese tribunal, en cuanto a los otros ciudadanos NEURA R.S. y A.A., a quienes se quieren excluir de sus condiciones de herederos, se encuentran suficientemente gozando de su derecho al reconocérselo su hermano R.S., por otro lado, alegan que los mismos accionantes en la causa de investigación penal N° 24-f21-0252-2004 que se realiza por ante la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Zulia, y más concretamente en los folios N°. 47 y 48, donde constan sus declaraciones, reconocen expresamente que los ciudadanos R.S., NEURA R.S. y R.A.A. son hijos del difunto J.C., y pretende excluirlos de su cualidad jurídica aduciendo que no fueron reconocidos por su padre.

Entonces, expresan que son dos los obstáculos legales que cortan las aspiraciones manifiestas de los proponentes de la querella, siendo los siguientes:

  1. - La existencia de ellos, R.S., NEURA R.S. y R.A.A., de la condición humana, legal y jurídica de ser los herederos de los bienes dejados por el difunto J.C., por ser hijos de éste último.

  2. - Que ante la consignación del justificativo para p.m. presentado por los querellantes como un documento público y del cual quieren hacer valer un atributo inexistente de herederos; oponen, en primer lugar, el documento público donde consta el firme reconocimiento de hijo que se hace de R.S.; y en segundo lugar, que el documento presentado por los apelantes en su escrito querellal, deja a salvo los derechos de terceros, y son estos los que hacen valer mediante este escrito, por lo que impugnan y tachan el contenido del mismo por ser sus hechos totalmente falsos de toda falsedad.

    De lo que infieren de manera clara y contundente que los ciudadanos J.S. y P.C. carecen de toda legitimidad y carácter de víctima que quieren ostentar, y en tal sentido citan el contenido de los artículos 118 y 119 del Código Orgánico Procesal Penal.

    De los artículos anteriores, se desprende en criterio de los querellados, que los ciudadanos J.S.C. y P.C., para que puedan tener el carácter de víctima se les debe haber producido un daño o un acto lesivo a una persona, bien sea corporal, económico, social y de cualquier otra índole, cuyo hecho haya sido de tal magnitud que haya sido capaz de modificar los intereses de esa persona; la consecuencia de ese daño es atribuirle al agraviado el carácter de víctima, para que bajo ese título poder acudir al órgano competente a solicitar la protección integral por el acto dañino causado o su reparación si fuere posible, y en el caso en concreto, los denunciantes en ningún caso pueden tener la condición de víctimas.

    En la Sección II del escrito denominado El Reconocimiento Voluntario, citan el contenido del artículo 218, sin señalar a que cuerpo normativo pertenece.

    En el aparte identificado como De los Hechos Expuestos por los Proponentes del Recurso de Apelación, explanan que se apegan y adhieren a la decisión emanada del Juzgado Segundo de Control de Fecha 06 de Agosto del (sic) 2004, en la cual sin conocer los hechos expuestos por los querellados que constituían causales de inadmisibilidad, decidió con estricto apego a la ley, la nulidad de todas las actuaciones realizadas por los proponentes de la querella al detectar vicios procesales que hacían imposible la prosecución del proceso.

    En el título denominado De lo Expuesto por los Apelantes, en el Capitulo III, señalan que la argumentación dada por los apelantes de un supuesto análisis que hicieran sobre la decisión emanada del tribunal, donde en criterio de las ciudadanas OLY M.V. y Y.C.M., el juez hizo pronunciamiento en la resolución sobre el fondo del asunto planteado, niegan los querellados que tal afirmación tenga sustento jurídico alguno, dada la circunstancia que el juez en su sentencia se limita a dar respuesta a los requerimientos planteados por los querellantes y es ahí donde verifica la existencia de una serie de anomalías que le llevaron a asumir esa postura legal, como director del proceso, al aplicar las normas del debido proceso, respetando el principio de legalidad, por lo que consideran que la decisión del juez de control es muy acertada al determinar la existencia de un error procedimental que ponía en seria dudas la buena marcha de la causa.

    En el aparte relativo a la Inadmisibilidad del Recurso de Apelación por Falta de Legitimación y por Extemporáneo, aluden los ciudadanos R.S. y NEURA SUAREZ que en el primer caso fehacientemente han presentado una serie de pruebas que se bastan por si solas, excluyendo por su contundencia las intenciones malignas y malsanas por los pretendidos, que no tienen sino como propósito y fin único el querer, bajo fraude, apropiarse de los bienes que les pertenecen a raíz del fallecimiento de su padre J.C., y es por esta razón que solicitan a la Corte de Apelaciones se les proteja sus derechos de propiedad sobre los bienes descritos en la causa.

    En el segundo caso, piden al tribunal de la causa que previo a la remisión de las actuaciones se sirva computar los días transcurridos desde la fecha de la decisión que declaró la nulidad absoluta del auto de admisión de la querella hasta la notificación de las últimas partes en este proceso, petición que formulan motivado a que el recurso de apelación presentado por los actores es extemporáneo por anticipado.

    Promueven las siguientes pruebas: 1.- Documento autenticado por ante el extinto Juzgado del Municipio Independencia del Estado Mérida, en fecha 8 de Abril de 1970, anotado bajo el N° 7 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Tribunal.

  3. - Las declaraciones rendidas por los ciudadanos J.D.C.S. y P.C., que cursan en la causa de Investigación N° 24- F21-0252-2004, donde manifiestan y reconocen expresamente su cualidad y legitimidad de ser hijos del difunto J.C., en consecuencia sus herederos.

  4. - Piden a la Corte de Apelaciones, que en el supuesto que el Tribunal Segundo de Control no remita el cómputo de los lapsos solicitados, requiera al mismo a la mayor brevedad posible el cómputo mencionado.

    En el aparte titulado De la Acción de A.P.C. con el Recurso de Apelación, expresan los querellados que admitir semejante actuación es ir en detrimento de los derechos y garantías constitucionales que ciertamente si se le están violando a ellos, pues los accionantes lo que pretenden es apropiarse de sus bienes y los frutos que generan.

    Dejando sentado que el ejercicio del recurso ordinario de apelación hace excluyente la interposición de la acción de amparo constitucional por encontrarse dentro de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Finalmente, solicitan a la Corte de Apelaciones que ratifique la decisión del tribunal de la causa en todos sus pronunciamientos y declare la ilegitimidad de los ilegales querellantes para que en el futuro y en virtud de los hechos demostrados se abstengan de intentar querellas y pretender ser partes como víctimas sobre los derechos que tienen atribuidos; igualmente como consecuencia de la anterior solicitud, piden a su vez sea declarada sin lugar la acción de amparo propuesta.

    DE LA DECISION DE LA SALA

    Revisado y analizado cada uno de los particulares anotados en los escritos de apelación y contestación respectivamente, la Sala considera procedente determinar lo siguiente:

    El régimen de la acción penal privada en los delitos de acción pública está regulado en los artículos 120, numerales 1° y 4°, 292 al 299 y 327, 344, 351 y 360 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Los numerales 1° y 4° del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal confieren a la víctima el derecho a ejercer la acción penal en el proceso por los delitos perseguibles de oficio, bien sea presentando querella para solicitar el inicio del proceso, artículos 292 y 294 y adhiriéndose a la acusación del fiscal o formulando una acusación particular propia contra el imputado. Estas acciones se ejercerán siempre ante el juez de control, en las oportunidades señaladas en los artículos 293 y 327. La querella se considera como instancia de exhortación para dar inicio a la averiguación y para conferir a la víctima la condición de parte formal en tanto que la acusación particular propia de la víctima se presenta luego de que el Fiscal haya presentado su acusación para dar inicio a la fase intermedia.

    La querella la encontramos definida en el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, de G.C., en la pag 529 de la manera siguiente:

    En el enjuiciamiento o proceso penal, la querella es el escrito que da comienzo a una causa criminal, cuando no se inicia de oficio, que puede presentar el ofendido o su representante, y aun cualquiera en los delitos de acción pública. Ha de concretar al menos el hecho punible, o el supuesto, aunque se ignore quien ha sido el autor y cuándo se ha realizado el hecho (que de saberse, ha de denunciarse, así sea por indicaciones vagas); o se expondrá cuándo y cómo se ha tenido conocimiento del mismo

    .

    Así también la Sala trae a colación la definición de querella que expone el autor E.L.P.S., en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”:

    La denominación querella se aplica ahora sólo a la denuncia calificada de parte agraviada o víctima, por medio de la cual se pretende dar inicio a una investigación de fase preparatoria o conferir a la víctima la condición de parte formal durante la fase preparatoria, en los procesos por delitos de acción pública. Por lo tanto, la querella como tal ha quedado reducida a la mera condición de forma de proceder. De ahí se sigue que la querella es simplemente una denuncia calificada, porque a diferencia de la denuncia simple, que exige sólo una narrativa de hechos y, de ser conocido, la identificación del autor o partícipe, la querella, en cambio, exige legitimación del querellante, la identificación obligatoria del querellado, la imputación de un delito concreto y su calificación esencial

    . (Las negrillas son de la Sala).

    El mismo auto E.L.P.S. en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”, expresa con relación a la querella lo siguiente:

    Es necesario destacar que el artículo 292 del COPP ha mantenido para la querella los mismos requisitos acusatorios que el derogado CEC establecía para la acusación (art.105 CEC), pero ahora dentro de un marco completamente acusatorio, que permite, por vía de la redacción precisa del hecho imputado, el control de este acto acusatorio, tanto por el juez de control, por el imputado y su defensor (art. 296), como por el fiscal (art. 301).

    En uso de estas facultades, la víctima devenida en querellante puede solicitar al fiscal, durante la fase preparatoria, las diligencias que estime necesarias para la investigación de los hechos por él imputados (art.295), lo cual es inherente al ejercicio de la acción penal, pues no hay condición de accionante sin posibilidad de promoción de pruebas

    .

    Los artículos 293, 294 y 295 del Código Orgánico Procesal Penal, consagran las formalidades y los requisitos para la admisión de la querella, así como la posibilidad que tiene el querellante de solicitar al Ministerio Público la práctica de las diligencias de investigación que estime necesarias para corroborar su denuncia y la participación del querellado.

    Con respecto a la admisibilidad de la querella, el artículo 296 del mencionado texto adjetivo establece:

    Artículo 296. Admisibilidad. El juez admitirá o rechazará la querella y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado.

    La admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá a la víctima la condición de parte querellante y así expresamente deberá señalarlo el juez de control en el auto de admisión.

    Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo 294, ordenará que se complete dentro del plazo de tres días.

    Las partes se podrán oponer a la admisión del querellante, mediante las excepciones correspondientes.

    La resolución que rechaza la querella es apelable por la víctima, sin que ello suspenda el proceso

    .

    En el caso de autos si bien es cierto que en fecha 15 de Julio de 2004, se admitió la querella, no es menos cierto que en esa oportunidad la juez de control no advirtió que la misma no estaba suscrita por las Abogadas Y.C.M. y OLY M.V., por cuanto en la oportunidad establecida para subsanar, ordena hacerlo en razón de que dichas apoderadas no señalaron el lugar, día y hora aproximada de la ejecución de los delitos imputados; y una vez realizada la referida subsanación procedió a su admisión; adicionalmente la Sala observa un error procedimental ya que no se siguió el trámite pautado en estos casos luego de admitida la querella, ya que no fueron remitidas las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público para que iniciase las investigaciones pertinentes.

    En este orden de ideas resulta interesante destacar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de Julio de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en la cual se expresa lo siguiente:

    …Ahora bien, cabe resaltar, que cuando la querella acusatoria es admitida por el Juez de Control y su contenido es formalmente inobjetable, el Ministerio Público ordenará la apertura de la investigación de fase preparatoria y dispondrá como primeras diligencias de averiguación, la citación de los querellados y del querellante, así como la comprobación de los hechos aducidos en la querella, conforme a su naturaleza, así como también, la práctica de las diligencias de investigación.

    …En atención a las consideraciones precedentes, se evidencia que la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Caracas, al declarar la nulidad absoluta de oficio de los actos que componen la causa penal estudiada, incluidos la acusación fiscal y los actos consecutivos efectuados en el proceso, a excepción de la referida decisión, y al ordenar la remisión del expediente N° 1677-90 al archivo judicial, originó injuria constitucional a los derechos invocados por el accionante, porque lo que ha debido hacer es reponer la causa al momento de notificar al Ministerio Público sobre la admisión de la querella, remitiéndola adjunta copia certificada de dicha causa y ordenar el envío del expediente N° 1677-90 a la Fiscalía a los fines de continuar la averiguación y oír a los imputados

    . (Las negrillas son de la Sala).

    Posteriormente el Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., en fecha 06 de Agosto de 2004, declara la inadmisibilidad de la querella, al apreciar que no reúne uno de los elementos esenciales a las formas de los actos y en tal sentido señala: “ …observa este juzgador que el referido escrito carece de suscripción por parte de las apoderadas judiciales de los querellantes, aún cuando en el auto de fecha 29 de Junio de 2004, este Tribunal Segundo de Control, presidido en esa fecha por la Juez Suplente Abogada Yoleida González, otorgó el término de tres días al que se refiere el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, para que corrigieran y diesen cumplimiento a las exigencias procesales de ley…”.

    Criterio que comparten los miembros de este Órgano Colegiado, por cuanto es requisito de validez del escrito contentivo de la querella que esté firmado por las presentantes, de no ser así el acto estaría incompleto y se torna inválido. Cuando se trata de aquellos actos que forman parte de la estructura del proceso e impulsan éste, tales como el libelo de la demanda, su contestación, la reforma de la demanda, la reconvención, la promoción de pruebas, informes, apelaciones, recursos, etc., deben presentarse suscritos por las partes o en todo caso firmarlos ante el Secretario, con ello se da cumplimiento a los siguientes artículos del Código de Procedimiento Civil:

    Artículo 7. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este código y en leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.

    Artículo 187. Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o cartel a que se refiere el 192, y firmará ante el secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al secretario, firmado por las partes o sus apoderados

    .

    Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…

    Finalmente, los Jueces de esta Sala de Alzada, consideran pertinente aclarar que la jurisprudencia anotada por las accionantes de la Sala Constitucional de fecha 07 de Marzo de 2002, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, no presenta una situación igual al caso de autos, por lo tanto no es aplicable al mismo.

    Con relación a los alegatos de la profesionales del Derecho relativa a que el A quo en fecha 06 de Agosto de 2004, dicta una resolución irrita y viciada de ilegalidad, en abierta y flagrante violación de los derechos constitucionales de sus mandantes relativos al debido proceso y a la defensa, por cuanto señalan que no podía el Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B. declarar la nulidad absoluta del auto de fecha 15 de Julio de 2004, así como los actos posteriores a la admisión de la querella, “porque siendo el auto de admisión un acto típico decisorio, éste no puede ser revocado por el propio juez que lo profirió, indistintamente de que fuese otro el juez del tribunal para la fecha de esa admisión, porque el tribunal siguió siendo el mismo y sólo cambió el juez, por lo que concluyen que la procedencia de este recurso está basada en la violación de los derechos y garantías constitucionales de las víctimas querellantes relativos al derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 49, en concordancia con las previsiones consagradas en los artículos 1,13, 19 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal”.

    Al respecto este Tribunal de Alza.c. un extracto de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de Junio de 2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

    …Respecto de la afirmación de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy de que la Jueza, que expidió la decisión objeto de impugnación mediante amparo, asumió funciones revisoras de sus actuaciones y decisiones reservadas al superior jerárquico; debe esta Sala, por una parte, reiterar que, en materia de nulidades absolutas, la competencia para decidir en materia en nulidades no le está reservada al superior jerárquico, sino que el juez que observe el vicio está obligado a declarar la nulidad, de oficio o a petición de parte…

    . (Las negrillas son de la Sala).

    Del contenido que antecede se evidencia que no puede considerarse ni evidenciarse la existencia de gravamen alguno causado a los querellantes, ante la aplicación estricta y ajustada a derecho realizada por el juez de control, por lo que la razón no asiste a las apelantes quienes pueden intentar nuevamente la acción. Y ASI SE DECIDE.

    Por todos los argumentos expuestos la apelación debe ser declarada SIN LUGAR, dado que se evidenciaron errores procedimentales que dieron lugar a la nulidad del auto que admitió la querella y de los actos subsiguientes, por otra parte quienes aquí deciden no se pronunciaron sobre las solicitudes planteadas en el escrito de apelación, entre ellas la relativa al decreto de medidas cautelares nominadas e innominadas, la recusación, por considerarlo inoficioso, en consecuencia queda así confirmada la decisión apelada.- ASÍ SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos esta Sala número 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por las Abogadas OLY M.V.M. y Y.C.M., con el carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos J.D.C.S.C. y P.A.C., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., de fecha 06 de Agosto de 2004, en la causa seguida contra los ciudadanos R.A.S. y NEURA R.S. por la presunta comisión de los delitos de FALSIFICACIÓN DE SELLOS, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, ESTAFA Y FRAUDE, previstos y sancionados en los artículos 307, 320, 323, 464 Y 465 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio de los ciudadanos J.D.C.S.C. y P.A.C., y en consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada.-

    Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., a los fines legales consiguientes.

    LOS JUECES DE APELACIÓN,

    DRA. I.V.D.Q.

    Presidente y Ponente

    DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR JUAN JOSE BARRIOS LEON

    Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones

    ABOG. H.E.B.

    Secretario

    En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No.381-04 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo

    EL SECRETARIO

    ABOG. H.E.B..

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