Decisión nº 0192-2005.- de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 5 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2005
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa Por Prescripcion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 05 de Agosto de 2005.-

195º y 146º

RESOLUCION Nº 0192-2005- Causa No. C01.532-2005

Decisión de la Juez Abg. G.M.R.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

Solicitante: Abg. M.B.B., en su condición de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Imputado: ROMILO A.S., Venezolano, natural de Bobures, Estado Zulia, de 40 años de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 3.463.637, residenciado en la Urbanización la Conquista, calle El estadio, casa 12.705, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia.-

Victima: E.A.D.V., Venezolano, natural de Valera, Estado Trujillo, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.111.444, de 26 años de edad, soltero, agricultor, domiciliado en el sector Valerita, carretera Panamericana, casa 504, Estado Trujillo.

Motivo: Solicitud de Sobreseimiento.

En fecha Dos (02) de Agosto de 2005, se recibió escrito interpuesto por el ciudadano Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, continente de solicitud de Sobreseimiento, y actuaciones relacionadas con la causa instruida el día Tres (03) de Diciembre de 1.987, en contra del ciudadano ROMILO SOLARTE.

El Representante del Ministerio Público interpone el escrito en referencia, bajo los argumentos siguientes:

Que la presente causa se inició por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional de Caja Seca, al tener conocimiento mediante denuncia realizada por el ciudadano E.A.D.V., titular de la cédula de identidad N° V.6.111.444, en fecha Tres (03) de Diciembre de mil novecientos Ochenta y Siete (1.987), quien expreso: “Acudo antes este Despacho a denunciar que el ciudadano ROMILO SOLARTE, es un vago, debido a que me ofreció en venta dos cauchos y dos tripas para un tractor de mi propiedad y me dijo que le entregara adelantado la cantidad de Cinco Mil Quinientos bolívares efectivo, entonces yo le entregue a ese señor esa cantidad y hasta esta fecha no me ha entregado los dos cauchos con las dos tripas y me tiene todo engañado, mandándome tres cartas a mi casa y me han dicho que ese señor no trabaja y solamente se dedica a engañar a la gente con ese mismo negocio que me plateó a mi…”

Observa el solicitante, que del análisis de las actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional de Caja Seca, Estado Zulia; el hecho ocurrió el día Veinticuatro (24) de Noviembre de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1.987), evidenciándose notoriamente que el lapso de tiempo transcurrido desde que se cometió el hecho, hasta la presnete fecha es de 17 años, 05 meses y 03 días, es por lo que procede el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5 en concordancia con el artículo 318 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, y en virtud de los fundamentos expuestos, la Fiscalía que representa solicita al Juzgado el SOBRESEIMIENTO en la presente causa con el basamento legal ya indicado.

Estudiados detenidamente los argumentos del solicitante y revisadas las actas procesales que la sustentan, este Juzgado observa:

Que con base en el artículo 323 de la Ley Adjetiva Penal vigente, se prescinde de convocar a las partes y a la victima a una Audiencia Oral para discutir los fundamentos de la petición, ya que no se hace necesario comprobar el motivo a través de un debate, por tratarse la causal invocada de mero derecho.

Así las cosas, es de advertir, que al folio Uno (01) y su vuelto corre inserta Acta que contiene la denuncia de fecha tres (03) de Diciembre de 1.987, realizada por el ciudadano E.A.D.V., en su condición de víctima, quien expresó los motivos por lo que ocurría ante ese órgano policial, y que se encuentran suficientemente detallados en la parte anterior de esta decisión, referidas a las circunstancias de modo, tiempo y lugar. Cabe agregar que el ciudadano imputado, le hizo entrega de un instrumento (letra de cambio), como garantía del dinero que entregaba en ese momento el que fue consignado durante su entrevista (ver folio 02). Asimismo, se puede precisar que existen otras personas manifestando que también realizaron negociaciones con el ciudadano ROMILO SOLARTE, quien les ofrecía cauchos y otros bienes para la venta, y aquellas le entregaban cantidades de dinero, sin recibir en ningún momento lo ofrecido.

Por todos los motivos expresados, el organismo policial UY supra, hizo las correspondientes participaciones de rigor y practicó diligencias urgentes y necesarias encaminadas al esclarecimiento de los hechos en cuestión y recibidas las actuaciones por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien produce escrito de solicitud de Sobreseimiento, por estimar –como ya se expresó que se encuentra prescrita la presente causa, todo de conformidad con el Artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en relación al Artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Ahora bien, como ya se expresó, este Juzgado observa que, el día, mes y año citados, ciertamente ocurrió un hecho punible, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes señalados, que le permitieron al Fiscal del Ministerio Público calificarlo como ESTAFA, tipificado y castigado en el Artículo 464 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que se suscitó el hecho, el cual tiene como penalidad de uno (01) a cinco tres (05) años de prisión, cuyo termino medio o pena aplicable, de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 Eiusdem, es de tres (03) año, lo que implica que el tiempo de prescripción del citado delito es de tres (03) años, tal y como lo establece el ordinal quinto del Artículo 108 del Código Penal, que dice textualmente: “(…) por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos (…)”, y habiéndose perpetrado el hecho que originó la presente causa, el día 24-11-1987, desde ese tiempo hasta la presente fecha, se evidencia indubitablemente que han transcurrido más de diecisiete (17) años, lapso éste superior a la prescripción aplicable a este caso, en consecuencia, forzoso es concluir que la presente causa por mandato de Ley se encuentra prescrita a tenor de lo dispuesto en el Artículo 318 Ordinal Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 Eiusdem.

Con vista a las anteriores consideraciones esta Juzgadora de Control ACEPTA la solicitud de sobreseimiento producida por la referida Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Y Así se Decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z.. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO en la presente causa, a favor del ciudadano ROMILO A.S., Venezolano, natural de Bobures, Estado Zulia, de 40 años de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 3.463.637, residenciado en la Urbanización la Conquista, calle El estadio, casa 12.705, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, por el delito de ESTAFA, tipificado y castigado en el Artículo 464 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano E.A.D.V., al aceptar la solicitud realizada por el Representante del Ministerio Público, y en consecuencia DECLARA extinguida la acción penal de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal Tercero, en relación con el Artículo 48 numeral Octavo, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 108 Ordinal quinto del Código Penal Venezolano. Regístrese la presente resolución y notifíquese a las partes. Cúmplase.-

La Juez

Abg. Glenda Moran Rangel

La Secretaria,

Abg. J.C.P.P..-

En esta misma fecha se registró la resolución bajo el Nº 0192 y se libraron boletas de notificación bajo oficio Nro. 1099.-

La Secretaria,

Abg.. J.C.P.P.

C0.1-532-2005.-

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