Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 7 de Junio de 2004

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo
PonenteJesús Enrique Belandria
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ac-tuando en Sede Constitucional

PARTE RECURRENTE: Ciudadano A.S.S.. Venezolano, Cédula de Identidad Nº V-3.599.873. Con el carácter de Presidente de la Sociedad de Comer-cio SERVICIOS PAPELEROS, C.A. Inscrita: Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Documento N° 28, Tomo 115-A, fecha 07-junio-1996, con domicilio en Puerto Cabello, Estado Carabobo.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogadas E.H.d.G. y M.Q.H.. Instituto de Previsión Social del Abo-gado Matrículas Nos. 14.214 y 14.010, respectivamente.

PARTE AGRAVIANTE: INSTITUTO PUERTO AUTÓNOMO DE PUERTO CABELLO (IPAPC), organismo oficial descentralizado de la Entidad Federal Estado Carabobo, representado por el ciudadano J.C.R., como Presidente de la Junta Directiva.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIANTE: Abogados L.A.S., A.M.C., C.S.A.G. y L.P.M.. Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas Nos. 61.225, 30.644, 69.175 y 30.650, respectivamente.

MOTIVO: Sentencia por Recurso de A.C..

EXPEDIENTE N° 2003 / 6.885.

PRIMERO

En fecha 23/10/2003 el ciudadano A.S.S., con el ca-rácter de Presidente de la Sociedad de Comercio SERVICIOS PAPELEROS, C.A., asistido de las Abogadas E.H.d.G. y M.Q.H., intentó recurso de a.c. contra el INSTITUTO PUERTO AUTÓNOMO DE PUERTO CABELLO, adscrito al Gobierno del Estado Carabobo, denunciando violación de derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los Artículos 49, 51, 87, 89, 112 y 299; indica la empresa dedicarse a la actividad de almacenaje, depósitos de mercancías y transporte de mercancías por tierra, mar o aire (almacén general de depósitos y depósitos aduaneros) conforme al Artículo 270 del Reglamento de Regímenes Aduaneros Especiales. Con la creación del Instituto se sus-trajo la competencia de otorgar autorizaciones a los operadores portuarios para prestar los servicios de carga, descarga, transferencia, llenado y vaciado de contenedores en general y cualquier otra operación que involucre la movilización de carga entre naves y patios o almacenes, el servicio de almacenamiento en áreas de acopio y estaciona-miento de maquinarias y equipos utilizados durante las operaciones. En fecha 06-agosto-1998 fue suscrito Contrato de Autorización N° 1998-21-082, que le permite a la empresa recurrente las actividades inherentes al servicio portuario, con duración de dos (2) años y en cada vencimiento el Instituto solicitaba los recaudos a los fines de la elaboración de nuevo contrato; otorgando pases provisionales en el lapso que mediaba entre el vencimiento del contrato y la elaboración y firma. Señala que el contrato de operador portuario venció el 29-enero-2003, otorgando el Instituto pases provisionales mensualmente, mientras se procedía a la presentación de recaudos y otorgamiento del nuevo contrato, cumpliéndose con la documentación en regla y pago de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) por registro de la empresa como operador portuario, en fecha 21-abril-2003, según Recibo N° 2003-001645. En fecha 25-abril-2003 el Ge-rente General de SERVICIOS PAPELEROS, C.A., ciudadano A.R.D., solicitó pases provisionales para entrada y salida de los trabajadores de la zona portuaria, identificación de vehículos que debían ingresar para realizar labores operacionales en la zona y Almacén N° 3, en las instalaciones portuarias; los pases fueron ofrecidos pa-ra el 28-abril-2003, y el Instituto no hizo entrega de los mismos; denuncia que de este modo se concreta la violación de los derechos constitucionales de la empresa recurren-te. Indica haber seguido realizando gestiones para el otorgamiento del contrato de concesión o los pases provisionales, lo que resultó nugatorio, como se observa en co-municaciones realizadas por el Gerente General en fechas 20-mayo-2003 y 26-junio-2003 dirigidas a la Consultoría Jurídica del Instituto; notándose el daño causado por la omisión de autorización mediante el otorgamiento del contrato de autorización, colo-cando a la empresa en estado de indefensión frente al Instituto, con los daños en ma-teria económica, por cuanto la empresa no ha podido realizar desde la fecha 28-abril-2003 actividades cotidianas de operador portuario. Refiere que el carácter de prestata-rio del servicio público lo determina el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas so-bre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, Sección IV, Depósitos Aduaneros, Artículos 89 y 90; Artículos 8, 23, 31, 44 de la Ley por la cual el Estado Carabobo asume la competencia exclusiva sobre sus puertos de uso comercial y crea el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello; Artículo 13 del Reglamento de la Ley de Almacenes Generales de Depósito, y Parágrafo Único Artículo 5 de la Ley de Aduanas, denuncia la violación flagrante de la Ley que crea el Instituto, pues existiendo el cumplimiento exigido por la Ley, por parte del particular, para la realización de actividades de operador portuario, el Instituto está obligado por Ley a otorgar el contrato de autorización. Denuncia la conducta omisiva del Instituto violando los derechos de los trabajadores de la empresa recurrente al menoscabarle sus activi-dades laborales, atentando contra los derechos de los trabajadores conforme a los Ar-tículos 87, 89 y 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; invo-ca jurisprudencia de fecha 09-julio-2003, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponente: Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, como justificación del amparo; plantea acción de amparo contra el INSTITUTO PUERTO AUTÓNOMO DE PUERTO CA-BELLO, para que se reestablezca la situación jurídica infringida con el otorgamiento de contrato de autorización portuaria N° 082.

De conformidad con los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, peticionó la medida cautelar innominada, de otorgar provisionalmente los pases o permisos para que la empresa por medio de sus trabajadores pueda acceder a las ins-talaciones portuarias a realizar las actividades propias como operador portuario.

Recaudos acompañados: 1) Documento Constitutivo Empresa SERVICIOS PAPE-LEROS, C.A., 2) Contratos de Autorización para Operador Portuario N° 082, 1998-2001, 3) Comunicación fechada 25-04-2003, enviada por la empresa recurrente, solici-tando permisos para ingresar a la zona portuaria el personal y vehículos identificados en la comunicación, para los trabajos de operaciones en el Almacén N° 3, 4) Comuni-cación fechada 20/05/2003 dirigida por el Gerente General de SERVICIOS PAPELEROS, C.A. al Instituto, 5) Comunicación fechada 26-junio-2003, dirigida por la apoderada judicial de la empresa al Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, 6) Recaudos consignados en el Instituto, para el otorgamiento del Contrato de Autorización de Ope-rador Portuario, 7) Permiso concedido por el Ministerio de Hacienda N° 1.412, Ministe-rio de Agricultura y Cría, de fecha 13/06/1977, publicada en Gaceta Oficial N° 31.259 y del Ministerio de Finanzas a través del SENIAT, 8) Providencia N° 16, de fecha 09-03-2000 publicada en la Gaceta Oficial N° 36.979, fechada: 23/06/2000, 9) Gaceta del Estado Carabobo de fecha 13-mayo-2003.

En fecha 24/10/2003 fue admitida la petición de a.c., orde-nándose el emplazamiento del ciudadano J.C.R., Presidente del INSTITUTO DE PUERTO AUTÓNOMO DE PUERTO CABELLO; y según el Artículo 15 de la Ley Orgáni-ca de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se ordenó la notificación del Ciudadano Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Se ordenó la notificación del Procurador General del Estado Carabo-bo.

En fecha 28/10/2003 el ciudadano A.S.S., Presidente de la Empresa SERVICIOS PAPELEROS, C.A., confirió poder apud-acta a las Abogadas E.H.d.G. y M.Q.H..

En fecha 29/10/2003 la parte recurrente consignó escrito de ampliación; que fue admitido en fecha 03/11/2003, librándose boleta de citación al ciudadano J.C.R., Presidente del Instituto, y Oficio N° 20820041-1.291: Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Oficio 1.292 Procurador del Estado Carabobo, Oficio 1.293: Presidente del Instituto Nacional de Es-pacios Acuáticos (INEA), Oficio Nº 1.294 Gerente de Puertos, Oficio Nº 1.295 Capitán de Puerto de Puerto Cabello, Oficio Nº 1.296 Ministro de Finanzas, Oficio Nº 1.297 Su-perintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Oficio Nº 1.298 Intendente Nacional de Aduanas, Oficio Nº 1.299 Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello y Oficio Nº 1.300 Síndico Procurador Municipal de Puerto Cabello.

En fecha 19/11/2003 el Ciudadano Alguacil deja constancia haber notificado al Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público; en fecha 20-11-03 hizo entrega de los Ofi-cios N° 1.295, 1.299 y 1.300 en la Capitanía de Puerto de Puerto Cabello, Oficina de Recepción de la Aduana de Puerto Cabello y Oficina de la Síndico Procurador Municipal. En fecha 25-11-2003 dejó constancia haber enviado por servicio de encomienda ZOOM INTERNACIONAL SERVICES, C.A., Puerto Cabello: Oficios N° 1.293, 1.294, 1.296, 1.297 y 1.298.

En fecha 28/11/2003 el Abogado L.P.M., Apoderado Judicial del Instituto, consignó poder y escrito motivando razones de incompetencia del Tribu-nal, y la improcedencia de la medida cautelar decretada.

En fecha 15/12/2003 se agregó la Comisión N° 1.097, del Juzgado Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, observándose el evidente incumpli-miento de la medida cautelar innominada decretada.

En fecha 16/12/2003 la parte recurrente presentó escrito, refiere que la agra-viante en fecha 28/11/2003 presentó escrito de oposición a la medida cautelar innomi-nada destacando que basa sus argumentaciones en alegatos de fondo de la controver-sia, para la oportunidad de la Audiencia Constitucional, rechaza por falso que con la medida se pretendan crear derechos subjetivos a favor de particulares, que antes no poseían.

En fecha 16/12/2003 la parte recurrente presentó escrito, señalando que en fe-cha 03-11-2003 fue decretada medida cautelar innominada, comisionando al Juez Eje-cutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M., negándose el agraviante al cumplimiento de la medida, solicitó oficiar a la Presidencia del IPAPC, a la Dirección General de Seguridad Portuaria del Instituto y Comando de la Guardia Nacio-nal en la zona portuaria, notificando de la medida cautelar innominada, identificando en el oficio las personas y vehículos que podrán acceder a las instalaciones de la zona portuaria, supliendo este oficio los pases negados en la medida cautelar decretada.

En fecha 19/12/2003 la parte agraviante solicitó revocar la medida cautelar in-nominada decretada en fecha 03/11/2003 y desestimar los pedimentos de la parte presuntamente agraviada en su escrito de fecha 16/12/2003.

En fecha 28/01/2004 la empresa recurrente ratificó el escrito presentado en fe-cha 16-12-2003, y solicitando oficiar a la Fiscalía del Ministerio Público para la apertura de la averiguación penal conforme al Artículo 31 de la Ley Especial y en la Ley Orgáni-ca del Poder Judicial, para que determine las responsabilidades penales a que hubiera lugar en el desacato en que ha incurrido el Instituto.

En fecha 04/03/2004: Cumplidas la formalidad de notificación y citación, se fijó la oportunidad para la audiencia constitucional, según el Artículo 26 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales y doctrina del Alto Tribunal de la Repúbli-ca, luego de constar la última de las gestiones realizadas por el Ciudadano Alguacil, relacionadas con la notificación.

En fecha 23/03/2004 el Juez Suplente Especial se avocó al conocimiento de la causa; ordenándose la notificación según los Artículos 14 y 90 del Código de Procedi-miento Civil; quedando legalmente notificado en fecha 12-abril-2004; en fecha 20 del mismo mes y año se llevó a cabo la audiencia constitucional, con asistencia de los apoderados judiciales de las partes, y sin la presencia del Fiscal del Ministerio Público. Como la decisión no fue dictada, al cesar las funciones del Juez Suplente Especial, en aplicación del principio de la inmediación, en fecha 29/04/2004 fue declarada la nuli-dad de la audiencia, reponiéndose la causa al estado de celebrar nueva audiencia cons-titucional, ordenándose la notificación de las partes.

En fecha 18/05/2004 se realizó la audiencia constitucional, contando con la pre-sencia de los apoderados judiciales de las partes. No estuvo presente el Fiscal Decimo-quinto del Ministerio Público; fueron establecidas las bases por las cuales rige la au-diencia. Al ceder la palabra a la parte recurrente indica que el Artículo 8 de la Ley me-diante la cual el Estado Carabobo asume la competencia exclusiva sobre sus puertos de uso comercial y crea el Instituto de Puerto Autónomo de Puerto Cabello, en concor-dancia con el Artículo 22 eiusdem, establece autorizaciones a los operadores portua-rios, siendo ésta la actividad que realiza su representada; que el último contrato venció en fecha 29-01-2003, consignando los recaudos exigidos por el Instituto, quien dio los pases a la empresa, que en fecha 28/04/2003 cesó el otorgamiento de los pases, no otorgando el contrato, denuncia violación del Artículo 14 del Reglamento de la citada Ley; que el Instituto produjo daños a la empresa y sus trabajadores; denuncia que el Instituto se negó al cumplimiento de la medida cautelar dictada por el Tribunal; solicita la apertura del procedimiento de desacato oficiando a la Fiscalía del Ministerio Público, peticiona la declaratoria con lugar de la acción intentada. El apoderado judicial de la parte agraviante señala que el Instituto ha tratado de adecuarse a las decisiones dicta-das en potestad de la Ley, indica que no hay violación por no otorgarse el contrato entre el Instituto y la Empresa SERVICIOS PAPELEROS, C.A., que el contrato celebrado entre las partes se venció en fecha 29-01-2003, dando pases provisionales para entrar por períodos determinados, no vinculados al contrato vencido, indica que el Instituto escoge con quién contrata y cuándo, indica la caducidad de la acción, por cuanto el contrato venció en fecha 29/01/2003, pasando la empresa seis (6) meses sin interpo-ner la acción de amparo; señala que al empresa SERVIPACA incumplió con el Almacén N° 3 y un terreno, lo que se comprueba con acto administrativo, por lo que se resolvió el contrato, por lo tanto no desarrolla ninguna actividad portuaria, teniéndose decai-miento de la acción; que la medida cautelar innominada no se ejecutó al no poderse otorgar la entrada a personas y vehículos ajenos al ente, sin ninguna fiscalización, evi-tando así un daño a la administración. En el derecho de réplica la parte recurrente in-dica que los pases provisionales están establecidos en el contrato; niega lapso de ca-ducidad; que el Instituto no quiere otorgar la autorización portuaria, que existe acto administrativo que no se encuentra definitivamente firme, no existe decaimiento; que la empresa recurrente no realiza actividades de almacenamiento, que el Instituto debe acatar la medida decretada. Consigna copia de sentencia de la Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia, Ponente: Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROME-RO, de fecha 08/12/2000, e insiste en el desacato por parte del Instituto. El apoderado judicial del Instituto recalca que la fundamentación de la acción tiene base legal, que los actos administrativos son válidos y se están cumpliendo, estando el primero firme, y el segundo fue impugnado, indicando el decaimiento, que la acción es improcedente, insiste en la caducidad, siendo los pases provisionales otorgados por semanas y días, insiste en que la acción debe ser declarada sin lugar.

SEGUNDO

Estando la causa en fase de decisión, este Juzgado Segundo de Primera Instan-cia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en sede constitucional, emite pronuncia-miento de la manera que se indica:

PRIMERO

Se han cumplido las formalidades necesarias procesales relacionadas con la materia objeto de la controversia.

SEGUNDO

El ciudadano A.S.S., Presidente de la So-ciedad de Comercio SERVICIOS PAPELEROS, C.A., denuncia que el INSTITUTO PUERTO AUTÓNOMO DE PUERTO CABELLO, ha quebrantado en forma directa los derechos cons-titucionales consagrados en los Artículos 49, 51, 87, 89, 112 y 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no otorgarle el Contrato de Autorización Portuaria N° 082, vigente desde hace siete (7) años.

TERCERO

El INSTITUTO DE PUERTO AUTÓNOMO DE PUERTO CABELLO en la audiencia constitucional, representado por el Abogado L.P.M., señala adecuarse a las decisiones dictadas en potestad de la Ley, niega que haya violación por no otorgarse el contrato con la Empresa SERVICIOS PAPELEROS, C.A., que el contrato se venció en fecha 29-01-2003, dándose pases provisionales por períodos determina-dos, no vinculados al contrato vencido, por cuanto el Instituto escoge con quién con-tratar. Opone defensa de fondo por caducidad de la acción, al haber seis (6) meses desde el vencimiento del contrato sin interponerse la acción de amparo; que la empre-sa SERVIPACA incumplió con el Almacén N° 3 y un terreno, lo que se encuentra com-probado con acto administrativo, por lo que se resolvió el contrato, y la empresa no desarrolla actividad portuaria; alega decaimiento de la acción; expresa que la medida cautelar innominada no se ejecutó al no poderse otorgar la entrada a personas y vehí-culos ajenos al Instituto, sin ninguna fiscalización, evitando así un daño a la adminis-tración. En el derecho de réplica recalca que la fundamentación de la acción tiene base legal, que los actos administrativos son válidos y se están cumpliendo, el primero se encuentra firme, y el segundo fue impugnado, indicando el decaimiento, por lo que alega la improcedencia de la acción, insiste en la caducidad, siendo los pases provisio-nales otorgados por semanas y días. Consignó escrito contentivo de seis (6) folios, de donde se tiene:

n En fecha 06/08/1998 fue celebrado Contrato de Autorización N° 1998-21-082, por el lapso de dos (2) años, para la prestación de servicios de carga, descarga, transferencia, llenado y vaciado de contenedores y cualquier otra operación que involucre la movilización de carga entre naves y patios o almacenes.

n En fecha 29/01/2001 fue celebrado nuevo Contrato de Autorización N° 2001-21-082, con el mismo tiempo de duración, con vencimiento el día 29-01-2003.

n Que al vencimiento del plazo estipulado la empresa recibió pases pro-visionales, siendo el último vencido el 25/04/2003; luego el Instituto no ha otorgado nuevos pases para la realización de actividades como operador portuario.

n Alega que el término del contrato, denota la intención de las partes de obligarse en forma temporal.

n Que vencido el Contrato corresponde al Instituto determinar las cir-cunstancias para decidir si contrata un operador portuario, siendo de la exclusiva voluntad si contrata o no a la Empresa SERVICIOS PAPE-LEROS, C.A., o si la prestación del servicio la hace a través de otros operadores establecidos.

n Alega que el Ente Administrativo está exento del proceso de selección de contratistas por licitación, toma en consideración ciertos criterios de oportunidad y conveniencia, que sumados a los requisitos legales y reglamentarios, le permiten decidir si contrata o no, y en caso de con-tratar, el ente podrá escoger con quien le conviene contratar.

n No existe obligación del Instituto que le imponga el deber de contratar con una determinada sociedad de comercio, por el hecho de haber mantenido una relación contractual.

n Rechaza que exista conducta omisiva por parte del Instituto por no celebrar contrato de autorización con la Empresa SERVICIOS PAPELE-ROS, C.A., para desarrollar la actividad de operador portuario dentro de las instalaciones; por lo que no violenta derechos constitucionales; expresa que la empresa recurrente no indica cuáles son los requisitos legales y reglamentarios que se deben cumplir para obtener válida-mente una habilitación legal para actuar como operador portuario, ni en el escrito de solicitud de amparo indica si la Empresa SERPACA cumplió con tales requisitos.

n Expresa que en P.A. N° 2003-009, fecha 28-08-2003 resolvió el Contrato N° 2001-001, mediante el cual se había au-torizado a la empresa para que hiciera uso del Galpón N° 03, ubicado dentro del recinto portuario, en un área de 2.610 M2, y un área abier-ta de andén de 265,50 M2; al igual que mediante P.A.-nistrativa N° 2003-025, fechada 18-12-2003 fue resuelto el Contrato N° 2003-042 y Anexo fechado 30-11-2000, por el cual fue autorizada la empresa para que hiciera uso de terreno de 18.160 M2, ubicado en el Area II.

n Contra la P.A. N° 2003-009, del 28/08/2003 la Empresa interpuso recurso de nulidad por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.

n Alega que la supuesta lesión constitucional denunciada por la Empresa SERVICIOS PAPELEROS, C.A., ocurrió hace más de seis (6) meses, siendo el último contrato vencido en fecha 29-enero-2003, de manera que si lo reclamado es el incumplimiento de la supuesta obligación de renovar el contrato para el momento de la presentación de amparo transcurrió el lapso de caducidad de acuerdo al Numeral 4) del Artícu-lo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Consti-tucionales.

n Resalta que la concesión de pases provisionales no obedece a una obligación derivada del contrato ni constituye prórroga del mismo, puesto que el otorgamiento es una necesidad temporal para que la empresa pudiera finiquitar las actividades pendientes.

n Expresa que es evidente que la empresa no ha ingresado a las insta-laciones del Instituto para realizar labores de carga, descarga, trans-ferencia, llenado y vaciado de contenedores, almacenamiento, desde hace más de seis (6) meses, puesto que desde enero-2003 carece de autorización para realizar actividades dentro del Puerto y desde abril-2003 se encuentran vencidos los pases provisionales.

CUARTO

Planteada la controversia de la manera que se indica corresponde al Tribunal, en sede constitucional, determinar con vista de la información que las partes suministran, la procedencia de la acción de amparo intentada, cuando la parte que se dice agraviada, denuncia la violación de derechos que le otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus Artículos 49, 112, 87, 89 y 249.

QUINTO

PUNTO PREVIO: ALEGATO DE INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL EN RAZON DE LA MATERIA. En fecha 28/11/2003 el Abogado L.P.M. (Fo-lios 179-184), expresa desacuerdo con la interpretación efectuada con el Artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías, del alegato de la inexistencia de Tribunal competente en la Región, no expresa la parte actora cuál es el Tribunal que resulta competente; que el Tribunal al cual se ha presentado la solicitud de ampa-ro tendrá que decidir un asunto totalmente ajeno a su competencia natural, peticiona la declinatoria de competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Admi-nistrativo de la Región Centro Norte, con sede en Valencia. Para dilucidar el plantea-miento formulado por el apoderado judicial del Instituto se hace referencia a decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, que guardan relación con la competencia del Tribu-nal, con fundamento a la norma especial señalada: A tales efectos se tiene la decisión fechada 08/12/2000, Sala Constitucional, Exp. Nº 2000-0779, plantea que por vía ex-cepcional en ciertos casos la competencia puede estar atribuida los jueces de la locali-dad, en los lugares donde no hayan Juzgados de Primera Instancia, entendidos éstos como primera instancia conforme a la materia tratada, en el presente asunto, un Juz-gado Superior Contencioso Administrativo, por la naturaleza del ente que se denuncia como agraviante y el hecho que constituye la situación jurídica infringida. En la sen-tencia Nº 112, Exp. Nº 2000-2.897, fecha 06/02/2001, reitera la Sala el criterio ante-rior, dejando en libertad al accionante de interponer el recurso por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la localidad, ante el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo o ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, aunque no se encuentren ubicados en el Municipio; sumándose factores coadyuvantes, como la dis-tancia entre el lugar donde se genera el hecho denunciado como violación de las nor-mas constitucionales y la sede el Tribunal declarado competente, para tomarse la deci-sión inmediata en resguardo de los derechos y garantías denunciados. En sentencia Nº 2.862, fecha: 20/11/2002, la Sala planteó el criterio de “Juez de la localidad” con base a la norma especial, cuando en la localidad donde se produjo la lesión al derecho invo-cado, no existan los Juzgados Superiores que deben conocer en primera instancia, co-nocerán del asunto los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, si los hay, en caso contrario, los Juzgados de Municipio, quienes sustanciarán la causa, celebrarán la au-diencia, dictarán la sentencia y dentro de las siguientes veinticuatro (24) horas de pu-blicado el fallo, remiten las actas al Juzgado declarado competente, quien revisa la decisión, de coincidir con los criterios expuestos por el Juzgado que actúa como sus-tanciador, ratifica la decisión se configura la primera instancia, en su defecto, convoca a las partes a la audiencia constitucional, procediendo a dictar el fallo de la primera instancia. El Artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación del derecho o de la garantía constitucionales se produzca en lugar donde no funcionen tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier juez de la localidad… Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente

(destacado del Tribunal).

La referida Sala en decisión Nº 932, del 09/08/2000 analizó la noción de “cual-quier Juez de la localidad” y “Tribunales de Primera Instancia”, dejando sentado que la competencia está atribuida a los Tribunales de Primera Instancia que conozcan de ma-terias afines con los derechos o garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación, conforme al Artículo 7° de la Ley; en caso de no existir el Juzgado compe-tente afín por la materia, por su denominación y no al grado en que conocen de la ins-tancia, como en el presente caso, donde la competencia resulta al Juzgado Superior Contencioso Administrativo, y visto que en esta Localidad no existe tal tribunal, la ac-ción podrá interponerse ante “cualquier juez de la localidad”, siempre y cuando la le-sión denunciada se produzca en lugares donde no existan los tribunales competentes, pudiéndose intentar la acción ante cualquier juez de la localidad, que tenga “rango inferior” al juez que en principio deba conocer del amparo por cuanto a éste deberá remitírsele en consulta la sentencia que al respecto se dicte. En consecuencia, se des-estima la petición de falta de competencia del Tribunal, y bajo tal criterio se entra a tomar la decisión, que debe ser consultada, al Juzgado Superior en lo Contencioso Ad-ministrativo de la Región Centro Norte, ubicado en Valencia, de esta misma Entidad Federal. Y así se declara.

SEXTO

PUNTO PREVIO: DEFENSA DE FONDO POR CADUCIDAD DE LA ACCION. En la audiencia constitucional, el Abogado L.P.M., que se ha produci-do la caducidad de la acción conforme al Numeral 4) del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Se observa de la norma men-cionada lo siguiente:

No se admitirá la acción de amparo… 4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a me-nos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las bue-nas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcu-rrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación…

(Destacado del Tribunal).

Justifica el apoderado judicial del Instituto que el hecho denunciado como viola-ción de los derechos de la Empresa SERVICIOS PAPELEROS, C.A., ocurrió hace más de seis (6) meses, siendo el último contrato vencido en fecha 29-enero-2003. Conforme al criterio de la Sala Constitucional para el cómputo del lapso de seis (6) meses para la perención de la acción de amparo, se encuentra reflejado en la decisión fechada 24-11-2000, contándose desde la fecha en que el presunto agraviado haya tenido conoci-miento, por sí o por medio de su representante, del hecho lesivo. En fecha 20-julio-2000, la Sala señaló que el inicio dependerá del momento en que el presunto agravia-do haya tenido conocimiento del hecho lesivo. En el caso de autos, la parte presunta-mente agraviada ha señalado que en fecha 29-enero-2003 se venció el contrato de operador portuario, pero el INSTITUTO PUERTO AUTÓNOMO DE PUERTO CABELLO (IPAPC) otorgó pases provisionales mensuales mientras se procedía a la presentación de los recaudos y otorgamiento del contrato; indica que la empresa pagó la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) por concepto de registro de empresa como operador portuario, en fecha 21-abril-2003, para lo cual acompaña Recibo N° 2003-001645; y a partir del 25 del mismo mes y año, el Instituto dejó de otorgar los pases provisionales, por lo cual denuncia la violación de los derechos constitucionales.

La parte recurrente consignó a los autos copia de los documentos representati-vos de los contratos celebrados entre el INSTITUTO PUERTO AUTONOMO DE PUERTO CABELLO y la Sociedad de Comercio SERVICIOS PAPELEROS, C.A., representada por el ciudadano A.S.S., en fecha 06-agosto-1998 (Folios 56 al 59), en cuya Cláusula Décima Tercera relacionada con el Término, se indica:

Este Contrato tendrá una duración de dos (2) años, contados a partir de la firma del mismo

. (Destacado del Tribunal).

En fecha 29-enero-2001, fue celebrado nuevo contrato (Folios 60 al 63), en donde se reproduce el mismo término, en la Cláusula señalada. Conforme al Contrato de Autorización celebrado la Empresa Recurrente quedó autorizada:

…a prestar los servicios portuarios de carga, descarga, transferencia, llenado y vaciado de contenedores y en general, cualquier otra operación que involucre la movilización de carga entre naves y patios o almacenes, o dentro de ellos, así como el servicio de almacenamiento en áreas de acopio y estacionamiento de maquinarias y equipos utilizados durante las operaciones…

(Destacado del Tribunal).

Como se observa, las partes involucradas, celebraron contrato de servicios en forma escrita, a tiempo determinado, lo que implica que se encuentra plasmada la vo-luntad de las mismas, de concluir la relación contractual al vencimiento del término establecido en la Cláusula Décima Tercera; esto quiere decir que si el Contrato fue ce-lebrado en fecha 29-enero-2001, con el término fijo de dos (2) años, por lo que el vencimiento se produce en fecha 29-enero-2003, fecha ésta que se desprende del tex-to del contrato, por lo que conforme al Artículo 6, Numeral 4 de la Ley Orgánica, la acción de amparo debe intentarse dentro de los seis (6) siguientes meses que serán contados a partir de la fecha de vencimiento del contrato, en el caso de que se trate de la violación por no celebrarse nuevo contrato, indica en tal caso, que hasta el 29-julio-2003 se debía intentar la acción. Puesto que será a partir del día 29-enero-2003 cuan-do el contrato celebrado deja de producir los efectos jurídicos normales y cesa el cum-plimiento de los fines para los cuales se había celebrado, todo por efecto de la termi-nación de la vinculación jurídica entre las partes. A los fines de revisar la fecha de in-troducción de la demanda, se tiene al Folio 8, en el sello de distribución que la deman-da fue presentada en fecha 23-octubre-2003, a la 01:30 de la tarde, por ante el Juz-gado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Tra-bajo, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, actuando como Juzgado Distribuidor correspondiendo por sistema de sorteo al Juzgado Segundo de la misma categoría y Circunscripción Judicial, quien con decide en este proceso, en sede constitucional.

La parte recurrente señala que fue suscrito en fecha 06-agosto-1998 Contrato de Autorización N° 1998-21-082, que autoriza a la realización de las actividades in-herentes al servicio portuario, por el término de dos (2) años; luego de vencido el con-trato, el Instituto solicitaba los recaudos a los fines de la elaboración de nuevo contra-to; otorgando pases provisionales en el lapso que mediaba entre el vencimiento del contrato y la elaboración y firma. Se tiene que el último se venció el 29-enero-2003, otorgando el Instituto pases provisionales mensualmente, mientras se procedía a la presentación de recaudos y otorgamiento del nuevo contrato, expresando que fue cumplida la documentación exigida y el pago de Bs. 1.000.000,00 por de registro de la empresa como operador portuario; tal pago se efectuó en fecha 21-abril-2003, como lo demuestra el Recibo N° 2003-001645 (Folio 76). En fecha 25-abril-2003 el Gerente General de SERVICIOS PAPELEROS, C.A., ciudadano A.J. ROA DAO, solicitó pases provisionales para entrada y salida de los trabajadores de la zona portuaria, mediante comunicación en la cual identifica los vehículos y personal de la empresa que debían ingresar para realizar labores operacionales en la zona y Almacén N° 3, en las instala-ciones portuarias (Folio 75). Se observa en la comunicación que la empresa SERPACA solicitó el permiso para el ingreso por un mes desde el 25/04/2003 al 25/05/2003. Indica la parte recurrente que los pases solicitados fueron ofrecidos para el 28-abril-2003 y no fueron entregados. No se observa en autos que el Instituto haya ofrecido entregar los pases provisionales. En la audiencia constitucional el apoderado judicial del Instituto afirmó que los pases provisionales no constituyen una obligación de reno-var el contrato ni prórroga del mismo, que el otorgamiento de tal permiso temporal es para que la empresa pueda finiquitar las actividades pendientes, por lo que los pases no se siguieron otorgando, y la empresa no continuó realizando labores de carga, des-carga, transferencia, llenado y vaciado de contenedores, almacenamiento, pues desde el mes de enero-2003 carece la empresa de autorización para realizar dichas activida-des dentro del Puerto y desde abril-2003 los pases se encuentran vencidos.

La parte recurrente indica que se han realizado las gestiones para el otorga-miento del contrato de concesión o los pases provisionales, y a tales fines, indica que el Gerente General de la Empresa ha dirigido comunicaciones a la Consultoría Jurídica del Instituto en fechas 20-mayo-2003 y 26-junio-2003; con la circunstancia de no re-novarse el contrato de autorización es interpretado por la Empresa como una violación de los derechos que otorga la Carta Magna, pues queda la Empresa en estado de inde-fensión frente al Instituto, generación de daños en materia económica, al no poder la empresa realizar a partir del 28-abril-2003 actividades cotidianas de operador portua-rio; indica que el carácter de prestatario del servicio público lo determina normativa vigente, tal es el caso del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regí-menes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, Sección IV, Depósitos Aduaneros, en sus Artículos 89 y 90. Invoca normativa contenida en la LEY MEDIANTE LA CUAL EL ESTADO CARABOBO ASUME LA COMPETENCIA EXCLUSIVA SO-BRE SUS PUERTOS DE USO COMERCIAL Y CREA EL INSTITUTO PUERTO AUTONOMO DE PUERTO CABELLO, concretamente los Artículos 8, 23, 31, 44; se observa de la normativa invocada, que los servicios de transferencia, carga, descarga, almacena-miento, recepción y entrega de mercancía y la realización de operaciones y faenas, serán realizados por los operadores portuarios en las condiciones y modalidades seña-ladas en la Ley (Art. 8); el Artículo 22 expresa las modalidades por las cuales el Insti-tuto delega la prestación de los servicios portuarios: Por autorizaciones y por concesio-nes otorgadas en licitación pública. En el Artículo 23, expresa que la Directiva del Insti-tuto otorgará autorización al particular interesado para la prestación de los servicios conforme al Artículo 8, debiendo establecerse condiciones: Plazo de la autorización, mecanismos de control y vigilancia del Instituto respecto de la gestión del operador y mantenimiento y uso de los equipos e instalaciones empleados en la prestación del servicio; la potestad del Instituto de resolver la autorización en los casos en que la prestación de los servicios sea deficiente o se suspendan estos sin autorización, o cuando se le suspenda el registro como operadores portuarios por alguna de las causa-les previstas en la Ley; al igual que exige en el contrato de autorización la indicación de las contraprestaciones que corresponden al Instituto. En el Capítulo V, de la referida Ley, de los “Operadores Portuarios”, se indica que la prestación del servicio de cual-quier naturaleza al buque y a la carga será realizada por los operadores portuarios in-dependientes que estén debidamente autorizados, quienes estarán sometidos al con-trol y vigilancia del Instituto, las autorizaciones otorgadas deben ajustarse a las previ-siones de la Ley; el precio será establecido convenido entre el prestador del servicio y el prestatario del mismo; deberá el Instituto tener un registro de operadores portua-rios, que deberá ser renovado cada dos (2) años, en el Artículo 34 aparecen las razo-nes para la cancelación del registro de operador portuario, de pleno derecho por parte del Instituto, como competencia desleal, colusión, actos de soborno y otras irregulari-dades previstas como delitos. En el Artículo 44 se indica la obligación del Instituto de colaborar con las aduanas de la República y con los demás entes que presten servicios públicos relacionados con la actividad portuaria.

Expresa la parte recurrente que la condición de operador portuario se encuentra demostrada por el cumplimiento de normas legales, como se viene indicando, agre-gando el Artículo 13 del Reglamento de la Ley de Almacenes Generales de Depósito, y Parágrafo Único del Artículo 5 de la Ley de Aduanas, por lo cual considera que exis-tiendo el cumplimiento exigido por la Ley, por parte del particular, para la realización de actividades de operador portuario, el Instituto está obligado por Ley a otorgar el contrato de autorización.

Lo expuesto anteriormente no conlleva la búsqueda de la razón del amparo planteado, al discutirse la condición de operador portuario por parte de la empresa recurrente, sino determinar si los pases provisionales se consideran una obligación del Instituto a los fines de preparar la celebración del nuevo contrato de autorización y observar si se produjo la caducidad de la acción de amparo conforme al Numeral 4) del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En este aspecto revisado el texto de la referida Ley, en cuanto a los operadores por-tuarios y a las operaciones portuarias, no aparece la obligación del ente administrativo de extender los pases provisionales, siendo de este modo, resulta procedente la exis-tencia de la defensa de fondo opuesta por el Abogado L.P.M. por ca-ducidad de la acción, por lo cual resultan aplicables los efectos contenidos en la norma especial, entendiéndose que la parte agraviada otorga su consentimiento expreso a la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales al transcurrir seis (6) meses a partir del instante en que la parte accionante se encuentra en conocimiento del hecho lesivo, así lo deja sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 778, del 25-julio-2000. Y así se declara.

Por lo cual corroborada la existencia de la defensa de fondo, no se entra a revi-sar el fondo del asunto sometido a la consideración de este Despacho, en sede consti-tucional, por efecto del consentimiento expreso de la parte agraviada. Y así se declara.

SEPTIMO

Por cuanto en fecha 03-noviembre-2003 (Folio 118) fue dictada me-dida cautelar innominada por la cual se ordenó al Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, otorgar los pases o permisos provisionales a los ciudadanos y vehículo identi-ficados por la parte recurrente, todo como resultado de los hechos denunciados. Se ordenó librar mandamiento de ejecución al Ciudadano Juez Ejecutor de Medidas Pre-ventivas y Ejecutivas de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. de la Circuns-cripción Judicial del Estado Carabobo, para imponer al Instituto en la persona de sus autoridades competentes de la medida cautelar acordada, hasta tanto se produzca la sentencia definitiva. Al resultar sin lugar la acción intentada por efecto de la determi-nación de la defensa de fondo por caducidad de la acción, se revoca la medida caute-lar. Y así se declara.

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