Decisión nº 31-10 de Tribunal Sexto de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2010
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteAlba Rebeca Hidalgo Huguet
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL

EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 04 de junio de 2010

200° y 151°

Sentencia No. 31-10 Causa No. 6C-2.245-03

ACUSADO: V.M.S.: de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo estado Zulia, fecha de nacimiento 16-05-1963, de 47 años de edad, profesión u oficio soldador, estado civil casado, titular de la cédula venezolano N° 7.701.592, hijo de Editar Solarte Antunez y de M.d.S., residenciado en el Municipio Sucre, Caserío Las Dolores, segunda entrada, calle la babilla, Casa S/N, Teléfono 0271-4161631.

DELITO: HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8º en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.

VICTIMA: ENELVEN.

FISCAL: FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PUBLICO, ABG. YUSMARI FERNANDEZ.

DEFENSA: ABG. M.L.A..

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

Según como se evidencia de las actas, los hechos que originaron la presente investigación fueron los siguientes: El día 9 de Octubre de 2003, siendo aproximadamente las 1:15 horas de la tarde, el ciudadano J.E.G., quien se desempeña como Inspector de Seguridad Patrimonial de la Empresa Enelven, fue comisionado, para que se trasladara por la calle 89C con avenida 9 del sector de Belloso, trasladándose en compañía del Oficial RONALR FERNÁNDEZ CHAPA 4575, adscrito al Departamento Policial Bolívar-S.L.d. la Policía Regional del Estado Zulia, al llegar a la zona, observaron al hoy imputado en el poste de alumbrado público, signado con el N. D01E28, realizando una conexión ilegal de electricidad en el medidor N. 0856083, utilizando como instrumentos para realizar la mencionada conexión ilegal, un alicate con mango recubierto con material sintético (teipe) de color negro, sin marca visible; un destornillador con mango sintético (teipe) de color amarillo sin marca visible, quien de inmediato practicó su aprehensión explicándole sus derechos constitucionales, quedando identificado el ciudadano aprehendido como V.M.S.I..

Ahora bien, en fecha 04 de junio de 2010, tal como lo acordara esta Jurisdicente, y previa notificación de las partes intervinientes en la presente causa, se llevo a efecto el Acto de Audiencia Preliminar, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual debidamente constituido como fue este Juzgado, hicieron acto de presencia en este Despacho la FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA ABOG. YUSMARI FERNANDEZ, el imputado V.M.S. y la DEFENSA: ABG. M.L.A., dándose inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Jueza Sexta de Control, DRA. A.H.H., advirtiendo a las partes que esa Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirían planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo se expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 todos del Código Orgánico Procesal Penal, de igual modo se les explicó la trascendencia e importancia del Acto; concediéndosele la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN; y expuso: ”Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar en la presente causa y actuando en este acto en representación de la Fiscalia 10° del Ministerio Público, procedo en este acto a ratificar el escrito acusatorio consignado en fecha 26-08-05, en contra del ciudadano V.M.S. , por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8º en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de ENELVEN, en virtud de los hechos acaecidos en fecha 09-10-2003, tal como se describe en el escrito de acusación. En tal sentido le solicito ciudadana jueza sea admitido el presente escrito acusatorio, sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas testimoniales, periciales ofrecidas en el escrito de acusación e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público del ciudadano V.M.S., por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8º en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de ENELVEN, se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad dictada en contra del imputado y se me expida copia de la presente acta. Es todo”.- Seguidamente se le impuso al imputado de actas del motivo del acto y de los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, quien expuso: “ciudadana jueza en el día de hoy deseo de manera voluntaria ADMITIR LOS HECHOS QUE ME IMPUTA EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÙBLICO. ES TODO”.Seguidamente se le dio la palabra a la Defensa, la cual expuso: “Vista la acusación interpuesta por el representante fiscal en contra de mi defendido, solicito al tribunal se sirva imponerlo del contenido de las Medidas alternativas de prosecución al proceso, en virtud de haberme manifestado querer hacer uso de uno de ellos como lo es la admisión de los hechos. De igual manera solicito a este d.T. se le otorgue una medida cautelar de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito copia de la presente acta. ES TODO”. Admitida la acusación y las pruebas promovidas por la representación Fiscal y siendo la oportunidad procesal para imponerle al ahora Acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y siendo nuevamente impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar en alguna causa seguida en su contra, este Tribunal procedió a interrogar al Acusado sobre su deseo de hacer uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal para lo cual se procede nuevamente a la imposición del contenido del Precepto Constitucional en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido el acusado V.M.S., antes identificado, expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS Y LA RESPONSABILIDAD PENAL POR LOS DELITOS QUE ME ACUSA LA FISCAL Es todo”. Seguidamente la defensa expuso: “Ratifico la solicitud de mi defendido de la admisión de los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena así como la aplicación de la rebaja legal de la misma; por lo que escuchada la declaración libre y espontánea del prenombrado acusado, se procedió de manera inmediata a la aplicación de la pena respectiva al delito en mención en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

Este Tribunal dio por acreditado el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8º en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de ENELVEN, una vez escuchada la declaración del acusado quien le informa al Ministerio Público y al Tribunal que el mismo es responsable penalmente de los hechos imputados, todo lo cual concuerda y guarda estrecha relación con los elementos de prueba aportados por el Ministerio Público, los cuales fueron analizados y concatenados minuciosamente por esta Juzgadora, entre los que encontramos: 1.- Acta Policial suscrita en fecha 09 de Octubre de 2003, en la que se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados y del procedimiento de aprehensión efectuado en contra del hoy sentenciado. 2.- Experticia de reconocimiento signada con el Nº 0431 de fecha 12 de abril de 2005 realizada por el Inspector F.H. y el Oficial SEGUNDO E.Q.. 3.- Acta de denuncia efectuada en fecha 09 de Octubre de 2003 por ante el Departamento de Policía de S.L., por el ciudadano J.E.G., mediante la cual señala la forma en la que sucedieron los hechos. y 4.- Constancia de suministro de antecedentes policiales.

IMPOSICIÒN DE LA CONDENA DEL ACUSADO POR HACER USO DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS

El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, prevé el denominado procedimiento por admisión de los hechos, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate oral y público, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la entonces Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal. Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, esta Juzgadora procede a darle cumplimiento a la imposición inmediata de la pena de conformidad con lo previsto en el citado artículo 376 del Código Penal Adjetivo, y en tal sentido se observa que el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8º en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, prevé un prevé una pena de tres (03) a cinco (05) años, la cual en aplicación del artículo 37 ejusdem, resulta un total de cuatro (04) años, a los que al aplicarle la rebaja prevista para el procedimiento de admisión de hechos, esto es, la mitad (1/2) de la misma, resulta en definitiva como pena a aplicar DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, así como las accesorias de ley del articulo 16 del Código Penal.- ASÏ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CONDENA al acusado V.M.S.: de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo estado Zulia, fecha de nacimiento 16-05-1963, de 47 años de edad, profesión u oficio soldador, estado civil casado, titular de la cédula venezolano N° 7.701.592, hijo de Editar Solarte Antunez y de M.d.S., residenciado en el Municipio Sucre, Caserío Las Dolores, segunda entrada, calle la babilla, Casa S/N, Teléfono 0271-4161631, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION , previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8º en concordancia con el artículo 80 del Código Penal , cometido en perjuicio de la EMPRESA ENELVEN. SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la defensa y se acuerda el cambio de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado V.M.S., por las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVAS DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Penal Adjetivo, esto es, la presentación cada treinta (30) días por ante el Juzgado de Ejecución que por distribución le corresponda conocer y la prohibición de salida del país. TERCERO: Se ordena la remisión de la presente causa, una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia, dentro del lapso legal respectivo, al Tribunal de Ejecución a quien por distribución le corresponderá conocer de la misma.

Dada firmada y sellada en el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de junio de 2010. Regístrese y Publíquese.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,

DRA. A.R.H.H.

EL SECRETARIO,

ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI

En la misma fecha, se registró la presente Sentencia bajo el N° 31-10, en el libro de Registro de Sentencias, llevado por este Tribunal.-

El Secretario,

ARHH/arhh.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR