Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de Amazonas, de 20 de Julio de 2005

Fecha de Resolución20 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteMiguel Angel Fernández
ProcedimientoResolución De Contrato (Civil)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,

AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 20 de julio de 2005

195º y 146º

Visto el escrito de fecha 15 de julio de 2005, presentado por la profesional del derecho Z.R.D., titular de la cédula de identidad Nº 1.546.456, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.661, actuando con el carácter de Procuradora General del estado Amazonas, mediante el cual expone: “… ocurro ante su competente autoridad a los fines de interponer la presente demanda por resolución de contrato, (sic) y por daños y perjuicios contra la empresa “SOLARTEC REPRESENTACIONES, C.A.” (…), en su condición de contratista y a la garante de la fianza “HISPANA DE SEGUROS, C.A.”, (…). Con motivo del incumplimiento del contrato de obra para la “ADQUISICION E INSTALACION DE EQUIPOS DE RADIO Y COMUNICACIÓN Y KIT DE PANELES SOLARES EN DISTINTAS COMUNIDADES DE LOS MUNICIPIOS ATABAPO, AUTANA Y MANAPIARE DEL ESTADO AMAZONAS”, la cual es presentada ante este Juzgado a los fines de evitar que opere la caducidad de la acción, y que solicitamos sea remitida a la brevedad posible a la Corte de Apelaciones en lo Civil, Mercantil, Laboral (sic), Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas,…”.

Al respecto, este Tribunal observa: Se desprende de autos que el contrato que dio origen a la demanda es de evidente naturaleza administrativa, en particular por las siguientes razones: primero, porque una de las partes contratantes es un ente público: la Gobernación del estado Amazonas; segundo, porque el objeto del contrato, a saber, la “ADQUISICIÓN E INSTALACIÓN DE EQUIPOS DE RADIO Y COMUNICACIÓN Y KIT PANELES SOLARES EN DISTINTAS COMUNIDADES DE LOS MUNICIPIOS ATABAPO, AUTANA Y MANAPIARE DEL ESTADO AMAZONAS”, atiende a la necesidad de prestación de un servicio público o a una utilidad de carácter pública: la comunicación de los habitantes de los municipios citados a través de los instrumentos tecnológicos que le facilitará el ente público nombrado; y, por último, debe entenderse, en consecuencia, la presencia de ciertas prerrogativas de la Administración en dicho contrato, consideradas como exorbitantes, aun cuando no se encuentren expresamente plasmadas en el texto del mismo (vale citar las prerrogativas que se desprenden de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras estipuladas en el Decreto Presidencial Nº 1.417 de fecha 31 de julio de 1996, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.096 de fecha 16 de septiembre de 1996, particularmente las previstas en el Titulo VIII de dicha normativa, relativas a las causas de resolución de contrato).

Ahora bien, definido el carácter administrativo del contrato examinado, quien decide concluye que la competencia para conocer del mismo corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, y así se declara.

Corresponde ahora a este juzgador pronunciarse acerca del Tribunal que considera competente para conocer y decidir el caso de autos, y al respecto trae a colación el criterio sostenido en la sentencia N° 01209, dictada en el expediente N° 2004-0848, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa (caso: H. Chacón contra Venezolana de Televisión C.A.), que establece:

“… Ahora bien, en lo que se refiere al segundo requisito, es decir, el relativo a la cuantía, esta Sala Observa:

El numeral 24 del articulo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, al ser comparado con la disposición contenida en el ordinal 15 del articulo 42 de la derogada Ley Orgánica de La Corte Suprema de Justicia, contiene dos importantes novedades: Por una parte, se incorpora como competencia de esta Sala Político-Administrativa, conocer de las demandas que se interponen contra los Estado y los Municipios, así como contra cualquier ente público en el cual la República ejerza un control decisivo y permanente en su dirección o administración …, y por la otra, en relación a la cuantía, cuyo conocimiento se efectúa con base a unidades tributarias y concretamente a las demandas cuya cuantía sean superiores a setenta mil una unidades tributarias…, a diferencia de la que establecía la ley derogada, cuya cuantía era por una cantidad superior a cinco millones de bolívares….

Tal Particularidad, es decir, la relativa a la cuantía, tiene especial significación en este caso, en virtud de que la cuantía de la presente demanda es por la cantidad de treinta y cuatro millones ciento seis mil doscientos ochenta y cuatro Bolívares (Bs. 34.106.284, 00), por lo cual esta Sala no es competente para conocer de la misma.

Ahora bien, por cuanto esta Sala es la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, a los fines de delimitar las competencias que tendrán los tribunales que conforman dicha jurisdicción para conocer de las acciones como la presente, que se interpongan contra las personas jurídicas que se indican en el numeral 24 del articulo 5 de la Ley que rige este M.T., y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias…, pasa a determinar dicha competencia en la siguiente forma:

  1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la Republica, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias…si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

  2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias…, hasta setenta mil una unidades tributarias…, si su conocimiento no esta atribuido a otro tribunal.

  3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estado, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias…, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

Por lo antes expuesto, esta Sala no acepta la competencia que le fuera declinada por el Juzgado…para conocer la demanda interpuesta por el ciudadano... por corresponder su conocimiento a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por razón de la cuantía, ya que dicha demanda no excede de las diez mil unidades tributarias (10.000, U.T.). Así se decide.

Finalmente, esta Sala reproduce en los mismos términos las consideraciones anteriores, en lo referente a cuales tribunales dentro de la jurisdicción contencioso administrativo conocerán de las acciones a que alude el numeral 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, cuando su cuantía no exceda de las setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.). Así se decide. …

Se ordena la publicación del texto íntegro del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se expresará:

Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que fija las competencias de los Juzgados Superiores de lo contencioso Administrativo y de las Cortes de lo Contencioso Administrativo en lo referente a las acciones previstas en los numerales 24 y 25 del articulo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela

.

…” (negritas añadidas).

Así las cosas, quien decide observa: Siendo que la pretensión que se deduce en el caso de marras la constituye la resolución de un contrato administrativo y la indemnización de daños y perjuicios supuestamente derivados de su incumplimiento, razón por la cual ya ha quedado establecido, de conformidad con el ordinal 25 del artículo 5° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que es a un órgano jurisdiccional con competencia en lo contencioso administrativo al que le corresponde conocer y decidir la presente causa, y siendo que la cuantía de dicha demanda no es superior a las diez mil unidades tributarias, es de concluir que el Tribunal competente es el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo Regional, que no es otro que la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores, Bancario y Tribunal Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas

Por las razones expuestas, este Tribunal se declara incompetente por la materia para conocer y decidir la presente causa y declina la competencia en la citada Corte de Apelaciones, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Remítase mediante oficio la totalidad del presente expediente al referido Tribunal colegiado. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

El Juez Titular,

M.A.F.

La Secretaria,

B.V.B.

Expediente Nº 05-6267/ e.@.t.

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