Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 24 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNelson José Torrealba Angel
ProcedimientoAuto De Control

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 24 de Mayo de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-002154

ASUNTO : LP01-P-2007-002154

Corresponde a este tribunal pronunciarse en relación a la solicitud presentada pro el representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público abogado M.C., quien con tal carácter pide se le autorice para realizar operación encubierta, por parte de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, PENALES y Criminalisticas (en lo adelante CICPC), Mérida, R.R., E.S., J.A.S., J.F. y J.M., conforme lo previsto en el artículo 32 y siguientes de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; en tal sentido se procede de la siguiente manera:

Señala el representante fiscal que el 23 de mayo del presente año aproximadamente a las diez de la noche, se llevó a afecto la presunta comisión de un delito de SECUESTRO, en perjuicio de CONTRERAS TAMAYO J.F., quien para el momento de los hechos se dirigía hacía el sector donde está ubicada la Unidad Educativa Ciudad de Mérida; que posteriormente los presuntos plagiarios se comunicaron a través del celular de la víctima como la madre del mismo, M.P.T., a quien inicialmente le estaban exigiendo la cantidad de Ciento Cincuenta Millones de Bolívares para la liberación del plagiado.

Que en virtud de tales hechos se apertura la correspondiente averiguación penal pro ante el CICPC, asignándole N° H-532.712, y la Fiscalía Segunda al tener conocimiento de los hechos, apertura la investigación con el N° 14F2-416-07.

Continua la Fiscalía señalando que los secuestradores han llegado a un acuerdo con la madre del secuestrado, en cuanto a la entrega de un dinero para la devolución de su hijo, para lo cual se hace necesario realizar unas filmaciones a través de una VIDEO CÁMARA SONY HANDYCAM VISIÓN, SERIAL 544454, Color Gris, razón por la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 6 de la Ley Sobre Protección a la Privacidad en las Comunicaciones y artículos 219 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal se hace necesario realizar filmaciones en la presente causa, las cuales han de realizarse con la mencionada video cámara, en lugares no determinados hasta el momento, en razón de que los plagiarios todavía no han indicado el sitio de entrega del dinero, sino que señalaron a la madre de la víctima que señalarían el lugar posteriormente.

Que en virtud ello, es por lo que solicita con carácter urgente se autorice al Ministerio Público por un lapso que puede oscilar entre treinta días, a los fines de poder efectuar las filmaciones a que haya lugar a objeto del esclarecimiento de los hechos.

Ahora bien, con ocasión a la petición fiscal se tiene que la Constitución de la República bolivariana de Venezuela establece en su artículo 48: “Se garantizará el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas. No podrán ser interferidas sino por orden de un tribunal competente, en el cumplimiento de las disposiciones legales y preservándose el secreteo de lo privado que no guarde relación con el correspondiente proceso.”

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal establece:

Artículo 219. Interceptación o grabación de comunicaciones privadas. “Podrá disponerse igualmente, conforme a la ley, la interceptación o grabación de comunicaciones privadas, sean éstas ambientales, telefónicas o realizadas por cualquier otro medio, cuyo contenido se transcribirá y agregará a las actuaciones. Se conservarán las fuentes originales de grabación, asegurando su inalterabilidad y su posterior identificación...”

Artículo 220. Autorización. “En los casos señalados en el artículo anterior, el Ministerio Público, solicitará razonadamente al juez de control del lugar donde se realizará la intervención, la correspondiente autorización con expreso señalamiento del delito que se investiga, el tiempo de duración, que no excederá de treinta días, los medios técnicos a ser empleados y el sitio o lugar desde donde se efectuará. Podrán acordarse prórrogas sucesivas mediante el mismo procedimiento y por lapsos iguales, medios, lugares y demás extremos pertinentes.

El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, que deberán ser debidamente justificados, podrá solicitar directamente al juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud, en la cual, además, se harán los señalamientos a que se contrae el aparte anterior.

La decisión del juez que acuerde la intervención, deberá ser motivada y en la misma se harán constar todos los extremos de éste artículo”.

Artículo 221. Uso de la grabación. “Toda grabación autorizada conforme a lo previsto en este Código y en leyes especiales, será de uso exclusivo de las autoridades encargadas de la investigación y enjuiciamiento, quedando en consecuencia prohibido divulgar la información obtenida”.

Así pues, con fundamento a los hechos señalados por la Fiscalía, al derecho establecido en las normas antes citadas y a lo urgente de lo pretendido (en razón de la naturaleza del caso), este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del estado Mérida en funciones de Control N° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, autoriza a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, para que a través de los funcionarios del CICPC-Mérida, R.R., E.S., J.A.S., J.F. y J.M., practiquen la diligencias solicitada, es decir, a que por medio de la VIDEO CÁMARA SONY HANDYCAM VISIÓN, SERIAL 544454, Color Gris, lleven a cabo las filmaciones a que haya lugar con ocasión de la investigación seguida en este caso, para cuyo procedimiento deberán cumplir en forma estricta e inequívoca con los derechos y garantías consagrados en nuestra legislación. Dicha autorización se expide por un lapso de treinta (30) días contados a partir de la presente fecha. Así se decide, devuélvase la solicitud a la fiscalía, acompañado del presente auto.

EL JUEZ DE CONTROL N° 2

ABG. N.J. TORREALBA A.

LA SECRETARIA

En fecha _______ se cumplió con lo ordenado bajo el N° _______________.-

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