Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 13 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteDario Nessi Barceló
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEPTIMO DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI -EXTENSION TERRITORIAL EL TIGRE

200° y 151°

El Tigre, jueves 13 de mayo de 2010

N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2009-000095

PARTE ACTORA : ELIDA DEL VALLE LUCES CASTILLO, Venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad N° V. 16.063.693 y de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: J.A.R.T., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.176

PARTE DEMANDADA: SOLCIMECA (SOLUCIONES CIVILES, INDUSCTRIALES Y MECANICAS, C.A.)

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA : NO ASISTIO

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA DEFINITI VA POR ADMISION DE LOS HECHOS

SINTESIS

El presente proceso se inicio mediante demanda por cobro de prestaciones sociales, presentada por el Ciudadano J.A.R.T., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.176, en su condición de apoderado judicial del ciudadano , ELIDA DEL VALLE LUCES C.V., mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V. 16.063.693 y de este domicilio, contra la empresa mercantil SOLUCIONES CIVILES, INDUSTRIALES y MECANICAS. C.A: (SOLCIMECA), representación del profesional del derecho, según consta de documento poder agregado a los autos folios 6 y 7, ante la Oficina de Unidad de Recepción de Documentos (URDD) el día veinticinco (25) de febrero de 2010, en el que se le asigno el N° BP12-L-2010-000095, en fecha veintiséis (26) de febrero de 2010, éste juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, le da entrada, a los efectos de la revisión, el día primero de marzo del mismo año, se admitió la demanda y se ordenó librar carteles de notificación a las partes involucradas, a la parte demandada SOLUCIONES CIVILES, INDUSTRIALES y MECANICAS. C.A: (SOLCIMECA), para que tenga lugar la instalación de la audiencia preliminar.

Corre al folio trece (13) del expediente, diligencia realizada por la Alguacil del Circuito Laboral del Tigre, de fecha 21 de abril de 2010, donde se deja constancia de la notificación de la demandada: SOLUCIONES CIVILES, INDUSTRIALES Y MECANICAS .C.A (SOLCIMECA, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al folio 14 de la boleta de notificación, consta en la parte inferior el sello húmedo de la empresa accionada , así como la firma de la representación de la empresa, la cual fue certificada por la Secretaria del Tribunal, en fecha 22 de abril de 2010, según actuación que corre al folio quince (15) del expediente.

Llegada la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, le correspondió a éste Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el conocimiento de la presente causa, por distribución electrónica e interna de la doble vuelta llevada por la Coordinación Judicial, por lo que estando en la oportunidad procesal correspondiente para la instalación de la audiencia preliminar, siendo las 10:00. a,m, del día hábil, jueves seis (6) de mayo de 2010, se levantó acta que corre al folio diecisiete (17) del expediente, donde se dejó constancia que únicamente estuvo presente en la instalación de la audiencia preliminar, el abogado en ejercicio: J.A.R.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.176, en representación de la parte demandante ciudadana ELIDA DEL VALLE LUCES CASTILLO y que la parte demandada :SOLUCIONES CIVILES, INDUSTRIALES Y MECANICAS .C.A (SOLCIMECA, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado alguno, a pesar del llamado que hizo el Alguacil del Circuito Judicial Laboral de El Tigre, en las puertas del tribunal, a la hora fijada para la audiencia (10:00 a.m.), por lo que, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acordó el pronunciamiento sobre la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y se difirió la publicación del fallo dentro del (5º) día hábil siguiente, previa revisión de la pretensión del actor.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, se procede a dictar sentencia definitiva en este proceso, en los siguientes términos:

Con motivo de la incomparecencia de la demandada, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los siguientes hechos alegados en el libelo por el actor lo siguiente:

Alega el actor:

Que en fecha veintitrés (23) de marzo de 2009, comenzó a prestar servicios para la sociedad Mercantil SOLUCIONES CIVILES, INDUSTRIALES Y MECANICAS .C.A (SOLCIMECA,

Que en fecha 26 de octubre del 2010, egresó de la nombrada empresa por despido injustificado

Que ocupaba el cargo de Inspector Siaho

Que prestó servicio para la empresa, durante siete meses y tres días (7 meses y 3 días)

Que devengaba un salario promedio de Bs 56,67

Que la empresa se ha negado a pagarle sus beneficios laborales

Que reclama los conceptos de : Antigüedad, Vacaciones cumplidas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional, Retroactivo y otros conceptos y beneficios laborales que le puedan corresponder.

Que es el motivo por el cual acude a esta vía judicial para demandar a la empresa SOLUCIONES CIVILES, INDUSTRIALES Y MECANICAS .C.A (SOLCIMECA, para que se le cancele las prestaciones sociales por haber sido despedida injustificadamente

Por todo lo antes expuesto solicita sean canceladas los siguientes conceptos, que a continuación se mencionan:

Preaviso: 30 días x 56,67 =……………………………………………………………………. Bs 1.700,oo

Antigüedad: 45 días x Bs 67, =……………… …………………………………………… ……Bs 3.023,55

Indemnización por despido, art 125 L.O.T: 30 días x 67,19= ………………………………Bs 2.015,70

Vacaciones Fraccionadas: 8,79 días x Bs 56,67 = ……………………………………………Bs 498,13

BONO VACACIONAL FRACCIONADOS : 4,06 días X 56,67 = ………………………………Bs 230,08

Descanso semanal: 2 días x Bs 56,67 = ……………………………………………………….Bs 113,34

UTILIDADES FRACCIONADAS. 8.75 días x Bs 56,67 =………………………………………Bs 2.010,86

CESTA TICKET: 154 días x Bs 13,75 = …………………………………………………………Bs 2.117,50

Para un total reclamado de DOCE MIL QUINIENTOS NUEVE BOLIVARES, CON DIEICISEIS CENTIMOS………………………………………………………………………………………(Bs 12.509, 16)

Para probar sus argumentos la parte actora reprodujo escrito de pruebas que este tribunal conforme a los principios de la comunidad de la prueba y exhaustividad probatoria, efectuara el respectivo análisis de las mismas:

Primero

Testimoniales, de los ciudadanos: YOLJUAN E.J.M.M., YOLEHNNY CRISTINA DE JESUSU MEDINA MENDOZAM R.C. AVILE GONZALEZ, R.J.C.R. y J.S.M., dada la incomparecencia de la parte demandada, no se hizo necesario la evacuación de os mismos. Así se decide.

Segundo

Siete (7) recibos de pago de salario. En los recibos de pago, aparece el membrete de la empresa demandada y firmado por el ex trabajador, Al no haber sido impugnada dichos recibos de pago, por la demandada en virtud de su actitud contumaz en el proceso, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio, en cuanto a que: efectivamente la ex trabajadora prestó servicio para la empresa SOLCIMECA y que devengaba un salario diario de Bs 56,67. Así se decide.

Tercero

Consigno Carta “A Quien Pueda Interesar “ la referida carta tiene el logotipo de la empresa accionada y la firma del Coordinador de RRHH de la empresa, Al no haber sido impugnada dicha carta por la demandada en virtud de su actitud contumaz en el proceso, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio, en cuanto a que: efectivamente la ex trabajadora prestó servicio para la empresa SOLCIMECA desde el día 23 de marzo del año 2009 al 26 de octubre del mismo año, es decir durante un período de 7 meses y 3 días y que devengaba un salario mensual de Bs 1.700,oo mensuales. Así se decide.

MOTIVACION

Al estar admitido los hechos antes mencionados es forzoso concluir para este tribunal lo siguiente:

En cuanto al derecho, este tribunal trae a colación sentencia de fecha 17 de octubre de 2003 emanada de la Sala de Casación Social la cual establece:

…En este orden de ideas debe la Sala señalar, que para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, la contumacia del demandado es calificada por la Ley de manera plena, advirtiéndose…

Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (…)

Ahora bien, el mandato inserto en tal pauta normativa ilustra a la Sala para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario.En efecto, las modalidades de tiempo y forma, previstas en la norma in comento para ejecutar el acto cognitivo declarativo del derecho (la decisión) limitan ésta a la confesión acaecida por la rebeldía y, adicionalmente su exteriorización, debe ejecutarse de manera inmediata (sentencia oral reducida en acta elaborada el mismo día al de la incomparecencia)….….Sin embargo, aún cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).

Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentre prohibida por la Ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la Ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por Ley (presunción)…

Conforme a la sentencia antes transcrita y al estar los hechos admitidos, corresponde al tribunal determinar lo que en derecho le corresponde al actor, debiendo decidir la causa conforme a dicha confesión, aún cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de os hechos reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius. Pretensión), por cuanto la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, y no tutelada por el ordenamiento jurídico. De tal manera, la incomparecencia del demandado a la apertura de la audiencia preliminar, la ley tiene por admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda, y por tanto, debe decidirse conforme con dicha presunción; el demandado tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales, si por ejemplo, certifica el pago de lo condenado; es decir, desvela la pretensión como contraria a derecho. Bajo este mapa referencial, el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose d

DECISION

En este orden de ideas, este Juzgado considera conforme a la confesión ocurrida en el presente asunto, que el Régimen Jurídico no resulta un hecho controvertido, por lo que resulta un hecho cierto que la accionante prestó sus servicios para la empresa demandada sociedad Mercantil SOLUCIONES CIVILES, INDUSTRIALES Y MECANICAS .C.A (SOLCIMECA. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto y habiéndose verificado y modificado los conceptos y cantidades demandadas, y tomando en consideración que para el cálculo de las prestaciones sociales se utilizó el salario señalado en la constancia de trabajo “A quien pueda interesar “ a la que se le otorgó pleno valor probatorio para la fecha en que efectivamente prestó sus servicios a la empresa demandada SOLUCIONES CIVILES, INDUSTRIALES Y MECANICAS .C.A (SOLCIMECA, y no siendo la demanda contraria a derecho, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, por la ciudadana ELIDA DEL VALLE LUCES CASTILLO, Venezolana, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V. 16.063.693 y de este domicilio, contra la empresa SOLUCIONES CIVILES, INDUSTRIALES Y MECANICAS .C.A (SOLCIMECA, a la que se condena a pagar las siguientes cantidades, siendo necesario que el Tribunal proceda a efectuar el cálculo del salario que se tomará en cuenta para tales efectos.

NOMBRE: ELIDA DEL VALLE LUCES CASTILLO

EMPRESA DEMANDADA: SOLUCIONES CIVILES, INDUSTRIALES Y MECANICAS .C.A (SOLCIMECA,

INGRESO: 23-3-2009

EGRESO: 26-10-2009

TIEMPO DE SERVICIO: 7 MESES Y 3 TRES DÍAS

SALARIO MENSUAL: Bs.f. 1.700,oo

Salario Diario Bs 56,67

Salario Integral = SN+ Alícuota de Utilidades + Alícuota de Bono Vacacional = Bs f. 58,79

PREAVISO: 30 DÍAS X 58,67 = Bs 1.760,01. Así se decide

ANTIGÜEDAD. Con respecto al concepto de Antigüedad. previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la trabajadora tenia 7 meses y 3 días, le corresponde 45 días, que multiplicado por el salario integral: Bs f. 58,67, arroja una cantidad favor del actor por éste concepto por lo que este Tribunal condena a la demandada a cancelar la cantidad de . Bs.f 2.640,15. Así se establece.

Indemnización por despido injustificado: 30 días x 56,67 = Bs 1.700,01

Con respecto al concepto de Vacaciones fraccionadas, 8.79 días multiplicado por el Salario normal, es decir Bs 56,67 multiplicado por 8.79 días, arroja un total de Bs 498,13. Así se establece

BONO VACACIONAL FRACCIONADOS : 4.8 días que multiplicado por el salario normal de Bs 56,67, arroja un total de Bs 272,oo

UTILIDADES FRACCIONADAS. 8,75 días, que multiplicado por el salario normal de Bs 56,67, arroja un total de Bs 495,86. Así se decide.

Descanso semanal: 2 días x 56,67 =Bs 113,34

CESTA TICKET: Con respecto a este concepto reclamado, la parte actora no precisó los días en que efectivamente no les cancelaron el concepto de Cesta Ticket, por lo que el tribunal niega su cancelación. Así se decide

Para un total reclamado por Prestaciones Sociales de: SIETE MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES, CON CINCO CENTIMOS (Bs 7.419,05), a la que se condena a la empresa SOLUCIONES CIVILES, INDUSTRIALES Y MECANICAS .C.A (SOLCIMECA, a pagar a la parte actora ciudadana ELIDA DEL VALLE LUCES CASTILLO, Venezolana, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V. 16.063.693 y de este domicilio.

Adicionalmente, conforme a criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1841 de fecha 11 de noviembre de 2.008, se ordena realizar experticia complementaria del fallo, más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación , conforme a la experticia complementario del fallo que se ordena practicar en fase de ejecución, mediante un experto contable que designará el tribunal por cuenta de la demandada SOLUCIONES CIVILES, INDUSTRIALES Y MECANICAS .C.A (SOLCIMECA) y se condena además a la demandada a pagar los siguientes conceptos:

  1. - Al pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de terminación de la relación laboral, conforme a lo establecido en el ordinal “c” del tercer Aparte del Artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo;

  2. -Los intereses moratorios causados por la falta de pago oportunamente de las prestaciones de antigüedad, consagrado en el artículo 108, eiusdem, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago.

  3. - La indexación causada por la falta de pago de las prestaciones de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de la finalización de la relación laboral, hasta su pago definitivo.

  4. - La indexación del resto de los conceptos derivados de la relación laboral, que deberá calcularse desde la fecha de la notificación primitiva de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes y por último;

  5. - Si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir: casos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, ausencia del juez, huelga tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por todas las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SEPTIMO DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL ESTADO ANZOATEGUI, EXTENSIÓN EL TIGRE, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

1º PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana ELIDA DEL VALLE LUCES CASTILLO, Venezolana, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V. 16.063.693 y de este domicilio, contra la sociedad mercantil SOLUCIONES CIVILES, INDUSTRIALES Y MECANICAS .C.A (SOLCIMECA)

En consecuencia, se ordena a la sociedad Mercantil demandada SOLUCIONES CIVILES, INDUSTRIALES Y MECANICAS .C.A (SOLCIMECA, pagar la cantidad de: SIETE MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES, CON CINCO CENTIMOS (Bs 7.419,05), por concepto de Prestaciones Sociales.

No hay condenatoria en costas del proceso por no haber vencimiento total en la presente causa

Se deja constancia que la presente sentencia se realizo en la oportunidad legal.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL ESTADO ANZOATEGUI, EXTENSIÓN EL TIGRE, con sede en el Palacio de Justicia de El Tigre, a los trece (13) días del mes de mayo de 2010.

200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

EL JUEZ

ABOG. DARIO NESSI BARCELO

LA SECRETARIA DE SALA

En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las doce y quince de la tarde (12:15 p.m.).-

LA SECRETARIA DE SALA

D.N.B/d.n. N° BP12-L-2010-000095

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