Decisión nº 25 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 19 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAna Isabel Gavidia Cirimele
ProcedimientoSin Lugar La Desestimación De La Denuncia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 19 de Octubre de 2007

Años 197° y 148°

N° 25-07

Solicitud N° 1CS-4741-07

Visto el escrito presentado por el ciudadano Abogado R.E.V., en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual solicita se desestime la denuncia presentada con motivo de la apertura de la investigación N° 18-F01-1C-218-07, iniciada mediante denuncia formulada por el ciudadano J.A.C.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, comerciante, identificado con cédula N° 12.018.761, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara en la dirección siguiente: Calle 1, Urbanización Nueva Segovia-Conjunto Residencial Río Lama 16, piso 12, Apartamento 12-B; solicitud que formula en razón a que el hecho no reviste carácter penal así mismo hace saber que por los mismos hechos se aperturó investigación por la presunta comisión del delito de EMISIÓN DE CHEQUES SIN FONDO en causa asignada con el N° 18-F02-1C-182-06 este Tribunal a los fines de providenciar observa:

PRIMERO

La denuncia mediante el cual se da inicio al procedimiento por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Portuguesa, en fecha 30 de Marzo del año 2.007, por el Abg. N.M.P. en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano J.A.C.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, identificado con cédula N° 12.018.761, domiciliado en la calle 1, Urbanización Nueva Segovia-Conjunto Residencial Rió Lama 16, piso 12, apartamento 12-B, Barquisimeto Estado Lara, quien expuso: “el ciudadano J.A.C.C. (mi mandante), se dedica a actividades comerciales de diversas índole para lo cual realiza infinidad de transacciones comerciales entre las que destacan la entrega y recibo de títulos cambiarios tales como letras de cambio, pagares, chequeras etc. Pues bien, ocurre ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que dicho ciudadano en ejercicio de de las antes descritas actividades comerciales desde hace varios meses ha instaurado una relación comercial con ciertas reiteraciones con el ciudadano J.R.P.L., quien por virtud de las relaciones comerciales mencionadas y para satisfacer las acreencias asumidas con nuestro mandante emitió dos cheques a favor de J.C.C., descritos así:

  1. - Cheque N° 1: distinguido con el N° 65850550 emitido en la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa el día 07-12-06, contra la cuenta corriente N° 00070014280000031758 del Banco Banfoandes, por la cantidad de 24.895.100 bolívares sin céntimos.

  2. - Cheque N° 2: distinguido con el N° 68730536 emitido en la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa el día 10-12-06, contra la cuenta corriente N° 00070014280000031758 del Banco Banfoandes, por la cantidad de 24.895.100 bolívares sin céntimos.

    Al efecto se practicó las siguientes diligencias

  3. - Protestos de fecha 10-02-07 de 2007, por la Notaria Pública del Municipio Guanare Estado Portuguesa, en los cuales se deja constancia entre otras cosas de: Primero: El mencionado cheque no fue cancelado porque no tenia disponibilidad de fondos. Al Segundo: No, para esa fecha no había fondos suficientes para cubrirlo…, particulares que aparecen en ambos protestos insertos a los folios 9 al 12 el primero, y del 18 al 21 el segundo.

  4. - Escrito de Complemento de Desestimación de Denuncia en el que entre otras cosas hace referencia a la decisión aludida de la sala de Casación Civil, donde modifica el plazo para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por la falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (06) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 ejusdem, NO MODIFICA LOS LAPSOS PARA EL EJERCICIO E LA ACCIÓN PENAL, EN ESTE TIPO PENAL ESPECIAL, es decir, que el poseedor del cheque debe presentarlo al librador en lo ocho días siguiente al de la fecha de su emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en lugar distinto. (Artículo 492 del Código de Comercio).

SEGUNDO

La Legislación Procesal consagra en el artículo 301 la competencia del Ministerio Público para solicitar la desestimación de la denuncia dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción, por lo que observa el Tribunal en primer lugar la temporaneidad de la solicitud presentada, temporáneamente por cuanto hasta la fecha de presentación del escrito fiscal habían transcurrido quince (15 ) días continuos, cumpliéndose así con la primera exigencia de orden legal; este Tribunal examina que de las actuaciones presentadas ciertamente se evidencia que se trata de un reclamo de naturaleza esencialmente mercantil en el que además existen ciertos componentes que competen conocer a la jurisdicción penal como en efecto hace saber el Apoderado Judicial del denunciante, observa esta Juzgadora, que la información contenida en la denuncia amerita ser investigada, toda vez que de demostrarse lo denunciado se pudiera estar frente a la comisión de un hecho punible, tal como seria la Emisión de Cheque sin Fondos, delito catalogado por la doctrina como delito especial y que por causas puramente circunstanciales esta previsto en el Código de Comercio y no tipificado en el Código Penal, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, que establece “El que emita un cheque sin provisión de fondos y no proveyere al librado los fondos necesarios antes de la presentación del cheque o que después de emitido esté, frustrare su pago, será penado por denuncia de parte interesada…”, de manera tal que al no existir la certeza, bien que surja de los hechos o de los conocimientos de derecho, de que los mismos no constituyen delito, sin haber el Ministerio Público realizado investigación penal alguna, mal podría a priori acordarse la desestimación de la denuncia, y respecto al motivo en que el Ministerio Público fundamenta su solicitud de desestimación de denuncia es con basamento a un criterio jurisprudencial referente a la caducidad de la acción si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del lapso de seis meses, aunado a la circunstancia de que, si la víctima concurrió ante la Fiscalía del Ministerio Público, es por la necesidad y el deber de denunciar los hechos ante la posible comisión de un ilícito penal como es la Emisión de Cheque sin Fondos (delito enjuiciable por denuncia de parte interesada); así las cosas, es oportuno citar a E.P.S., quien al comentar el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

La desestimación es una institución destinada a la depuración del proceso penal, pues éste no debe incoarse sino existen bases serias para ello. Pero la desestimación no depende de ninguna comprobación sustancial del hecho denunciado o querellado, es decir como dice Cabrera Romero, no necesita de mayor prueba sino fundamentalmente de máximas de experiencia o sentido común, pues se trata de establecer del mero análisis de la fuente de la noticia Criminis, si el hecho es típico y de serlo, si la acción está evidentemente prescrita o si hay algún obstáculo legal que impida perseguirlo…

En consecuencia, no se acepta la desestimación objeto de la solicitud fiscal y se ordena se prosiga la investigación, de conformidad con el primer aparte del artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

TERCERO

En atención a los considerandos precedentes, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, ordena se inicie la investigación y se presente el acto conclusivo correspondiente, con relación a la denuncia realizada por el representante judicial especial del ciudadano J.A.C.C., venezolano, mayor de edad, identificado con cédula N° 12.018.761, domiciliado en la calle 1, Urbanización Nueva Segovia-Conjunto Residencial Rió Lama 16, piso 12, apartamento 12-B, Barquisimeto Estado Lara, por ante la Fiscalía Superior de este estado, en contra del ciudadano J.R.P.L., todo de conformidad con lo previsto en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Certifíquese y notifíquese, Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los fines de su sustanciación y prosecución de la investigación. Cúmplase.

La Juez de Control N° 1

Abg. A.I.G.

La Secretaria,

Abg. D.L.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.

Stria,

Solicitud N° 1CS-4741-07

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