Decisión nº 071 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 30 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SOLICITANTE:

Ciudadano EDDICSON I.R.Z., titular de la cédula de identidad No. 13.172.574.

MOTIVO:

REVISIÓN DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA (Apelación de la decisión de fecha 10 de abril de 2006).

En fecha 09 de mayo de 2006 se recibió en esta Alzada, previa distribución, copias fotostáticas certificadas tomadas del expediente N° 26475, procedente de la Sala de Juicio N° 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 10 de abril de 2006, por el ciudadano EDDICSON I.R.Z., contra la decisión dictada por esa Sala el día 10-04-2006.

En la misma fecha de recibido, este Tribunal le dio entrada y el curso de ley correspondiente y por cuanto se observó que no constaba en las actas la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2004, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción judicial, se acordó oficiar al tribunal a quo a los fines de que remitieran copia certificada de la misma y que una vez recibida la misma comenzaría a correr el lapso para sentencia establecido en el último aparte del artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 18-05-2006, se recibió con oficio No. J4-1524 fechado el 15-05-2006, la copia certificada solicitada, comenzando el lapso para decidir.

Reanudada la causa, se pasan a relacionar solo las actas que interesan para el conocimiento del asunto debatido ante este Tribunal Superior:

. Decisión de fecha 30-04-2004, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en la que fijó como pensión de alimentos la cantidad de Bs. 60.000,oo mensuales y como cuotas extraordinarias de los meses de septiembre y diciembre la cantidad de Bs. 100.000,oo para gastos escolares y navideños fuera de la pensión mensual.

. Al folio 51, diligencia de fecha 12-01-2005, en la que la ciudadana B.C., informó al Tribunal que el demandado incumplió con el depósito de la cuota extraordinaria, ya que solo depositó Bs. 120.000,oo, por lo que solicitó se tomara las medidas pertinentes para que le fuera depositado el resto de la cuota extraordinaria tanto de septiembre como de diciembre.

. Auto de fecha 17-03-2005 (f.53) en el que el a quo acordó la citación del obligado, a los fines de que informara el motivo por el que ha incumplido con el depósito de la cuotas extraordinarias de los meses de septiembre y diciembre y que a su vez deposite dentro de los 3 días continuos después de comparecer.

. Diligencia de fecha 20-06-2005 (f.69), suscrita por el obligado alimentario, ciudadano EDDICSON I.R.Z., en el que expuso: 1.- se dio por notificado del auto de fecha 12-03-2005 y manifestó que con referencia a las diferencias de las cuotas extraordinarias de los meses septiembre y diciembre, ya estaban depositadas en la cuenta de la beneficiaria ya que a su decir, debido a la alta suma de esos meses no pudo depositar las cuotas completas, así mismo informó que esta siendo afectado por las cuotas especiales ya que son muy altas, por lo que solicitó la revisión de la sentencia. 2-. Solicitó se calcularan 36 meses adelantados que estipula el artículo 521 de la LPONA, por cuanto se está viendo afectado por la medida de prohibición de enajenar y gravar que recae sobre su inmueble, la cual le viola el derecho de propiedad de vender, ceder y disponer de su propiedad, por lo que solicita el cálculo correspondiente a 36 mensualidades y que se levante la medida decretada. 3. Solicitó al tribunal no se autorice a la ciudadana B.C. para que retire los fondos correspondientes a la pensión de alimentos de su hija, por cuanto a su decir, la misma desvía los fondos en su problema de alcoholismo, por lo que solicita se autorice a la abuela materna de la niña quien es la que cubre los gastos y mantiene a la demandante.

. Al folio 72, auto en que el a quo acordó: PRIMERO: Librar memorando al Departamento de Contabilidad a los fines de determinar lo adeudado por el demandado. SEGUNDO: Abrir procedimiento de la revisión de la sentencia dictada por el tribunal de alzada el 30-04-2004. TERCERO: En relación a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, la juzgadora le observó al obligado que la misma obedece a la facultad que otorga al Juez para garantizar las resultas del fallo y asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, conforme lo ordena el artículo 521 literal b) de la LOPNA; pero que sin embargo faculta el numeral tercero del artículo 588 del CPC a suspender la providencia cautelar si la parte contra quien obre tiene una caución de las establecidas en el artículo 590 ejusdem, no existiendo en dichos supuestos el cálculo correspondiente de las mensualidades adelantadas, ya que las 36 mensualidades, son para asegurar el cumplimiento de la pensión, más no, para levantar una medida preventiva, por lo que negó lo solicitado. CUARTO: Acordó oír a la ciudadana B.C. y QUINTO: Acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público del procedimiento de revisión de la sentencia.

. Acto conciliatorio (f.86) celebrado el 05-08-2005, en el que la partes no llegaron a ningún acuerdo.

. En fecha 08-08-2005, el ciudadano EDDICSON I.R.Z., anexó para ser agregada al expediente constancia de estudio; solicitó se citara a la abuela materna de su hija a los fines de que declarara sobre los particulares que indicó; informó que su capacidad económica para el pago de la pensión es de Bs. 40.000,oo y que solo puede pagar como cuotas especiales en los meses de septiembre y diciembre adicionales a la mensualidad la cantidad de Bs. 60.000,oo; requirió se pidiera a la Sala 3 del mismo tribunal expediente No. 32345 en el que la demandante intenta otro juicio de procedimiento de pensión alimentaria y que igualmente se levante la medida de prohibición de enajenar y gravar que recae sobre un inmueble de su propiedad, ya que a su decir, le está afectando moral, social y económicamente, además le causa desprestigio a su reputación en su carrera de arquitecto.

. Por diligencia de fecha 12-08-2005, la ciudadana B.C., presentó una serie de facturas comprendidas del periodo de septiembre 2004 a junio 2005 en la que demuestra en que ha gastado el dinero que el demandante le deposita a su hija como pensión.

. Por auto de fecha 16-09-2005, se acordó la citación de la abuela materna de la niña, ciudadana D.G.V., a los fines de que manifestara lo que considerase conveniente en la presente causa.

. Al folio 111, declaración de la ciudadana D.G.V., en la que manifestó entre otras cosas, que tanto su hija como el padre de la niña son irresponsables, que ninguno está pendiente de la niña.

. Mediante diligencia de fecha 09-11-2005 (f.123) el ciudadano EDDICSON I.R.Z., ratificó su solicitud de que el tribunal dictara la revisión de la sentencia por cuanto a su decir, concluyó el lapso legal, alegando que dicho retardo le está afectando gravemente.

. Por auto de fecha 14-12-2005, el tribunal a quo acordó no dictar sentencia en el proceso de revisión, hasta tanto no constara en actas la sentencia dictada por ante la Sala 3 de ese mismo tribunal.

. De los folios 147 al 151, decisión de fecha 10-04-2006, en la que el tribunal a quo, declaró sin lugar la revisión de obligación alimentaria incoada por el ciudadano EDDICSON I.R.Z. y acordó que debería seguir cancelando la cantidad de Bs. 60.000,oo mensuales como pensión de alimentos a favor de su hija DUBRASKA L.R.C. y en los meses de septiembre y diciembre la cantidad de Bs. 100.000,oo como cuotas extraordinarias, tal y como quedó establecido en sentencia de fecha 30-04-2004.

. En fecha 10-04-2005, el ciudadano EDDICSON I.R.Z., apeló de la revisión, por cuanto a su decir, no se tomó en consideración el daño moral y económico que le ocasiona la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada que recae sobre un inmueble de su propiedad; igualmente manifestó que los gastos ocasionados por si hija son cancelados en su totalidad por la abuela materna y por los aporte por él efectuados así mismo declaró que es estudiante regular de la Universidad Nacional Experimental del Táchira.

. Por auto de fecha 27-04-2006, el a quo oyó la apelación interpuesta en un solo efecto y acordó remitir con oficio copias certificada de todas las actuaciones que la parte interesada señalara y de las que indicara el tribunal al Juzgado Superior Distribuidor.

Estando la presente causa en término para decidir, se observa:

El caso sometido al conocimiento de esta Alzada, trata sobre la apelación interpuesta por el ciudadano EDDICSON I.R.Z., contra la decisión de fecha 10 de abril de 2006, dictada por la Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la revisión de la pensión alimentaria fijada según sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente en fecha 30-04-2004, en beneficio de la niña DUBRASKA L.R.C., en la cantidad de Bs. 60.000,oo mensuales y dos cuotas extraordinarias adicionales a la pensión en la cantidad de Bs. 100.000,oo cada una para gastos escolares y navideños.

El artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:

Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo.

La norma transcrita determina que para modificar una pensión alimentaria debe constar en autos los elementos que se han modificados, con los cuales el obligado está impedido a cumplir con una decisión judicial.

Así mismo, se estima que la disminución de las pensiones debe fundamentarse en una menor capacidad económica del obligado o en la disminución de las necesidades del derechohabiente, y que cualquier rebaja no justificada (fuera de los parámetros que establece el artículo 27, ordinal 2 de la convención y que desarrolla la ley Especial) viola el derecho de todo niño y adolescente “a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual y social.”

Que de conformidad con el artículo 27 ordinal 4, de la Convención sobre los Derechos de los Niños y Adolescente, el Estado “…tomará todas las medidas necesarias para asegurar el pago de la pensión alimentaria por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño…” Este poder del Estado, en el caso del Poder Judicial, implica velar porque la fijación y revisión de la pensión alimentaria se adecúe a los parámetros legales y constitucionales; la garantía de que el niño o adolescente ciertamente reciba la pensión que se fijó o modificó y, cuando sea pertinente, la aplicación de las sanciones que dispone la Ley para el obligado que incumpla su deber.

La conciliación en materia de obligación alimentaria, está sujeta a los límites que impone el artículo 308 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el sentido de que sólo puede tratar un “asunto de naturaleza disponible”. El artículo 375 ejusdem define los aspectos disponibles de la obligación alimentaria y establece que:

El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante.

En contraposición, el artículo 377 dispone que el derecho de exigir el cumplimiento de la obligación alimentaria es “irrenunciable e inalienable”.

Ahora bien, de los artículos anteriormente citados solo puede interpretarse a través de los elementos que, constitucionalmente y legalmente, deben tenerse en cuenta para la fijación y modificación de la pensión alimentaria. Por tanto, cuando la Ley dispone que pueda convenirse sobre el monto a pagar, no significa que puede ser cualquiera, a capricho de las partes, sino que éste debe encontrarse dentro de los parámetros legales y constitucionales y, en caso de disminución, debe dejarse constancia del elemento que provocó tal modificación.

En este orden de ideas, de las actas traídas a esta superioridad se evidencia claramente que el obligado alimentario al solicitar la revisión de la pensión alimentaria dictada en fecha 30-04-2004, no demostró la incapacidad económica en que se encuentra para seguir cumpliendo con la pensión alimentaria, lo cual es un requisito indispensable para poder el juez concretar si se puede o no disminuir dichas cantidades; solo se limitó a consignar constancia de estudios de la Universidad Nacional Experimental del Táchira, la cual no es prueba suficiente en este caso, ya que para la fecha en que fue establecida la pensión él mismo ya se encontraba estudiando, por lo que mal puede pretender que se le disminuya el monto por dicho motivo, lo cual iría en contra del Interés Superior del Niño y del Adolescente, contemplado en el artículo 8 de la LOPNA y en el artículo 78 de la Constitución, además es de hacer notar que desde la fecha en que se dictó la decisión a la actualidad han transcurrido 3 años, y que es un hecho notorio el aumento de los productos de la cesta básica y el alto costo de la vida, por lo que a criterio de quien aquí juzga, la solicitud de revisión de pensión alimentaria debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

Por lo ante expuesto, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha 10 de abril de 2006, por el ciudadano EDDICSON I.R.Z., contra la decisión dictada por la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira el 10 de abril de 2006.

SEGUNDO

SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión de fecha 10 de abril de 2006, dictada por la Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la revisión de obligación alimentaria incoada por el ciudadano EDDICSON I.R.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13-172.574. SEGUNDO: El ciudadano EDDICSON I.R.Z., deberá seguir cancelando la cantidad de Bs. 60.000,oo mensuales como Pensión de Alimentos, a favor de su hija DUBRASKA L.R.C. y para los meses de septiembre y diciembre la cantidad de Bs. 100.000,oo como cuotas extraordinarias, tal como quedó establecido en sentencia de fecha 30 de abril de 2004.

Queda así CONFIRMADO el fallo apelado

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal a los treinta (30) días del mes de M.d.D.M.S.. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. M.J.B.L.

La Secretaria,

M.E.Z.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 12:45 de la tarde, dejándose copia certificada para el archivo del tribunal.

MJBL/Jenny.

Exp. No. 06-2785

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