Decisión nº 143 de Juzgado del Municipio Ayacucho de Tachira, de 16 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2005
EmisorJuzgado del Municipio Ayacucho
PonenteLady Niño Soto
ProcedimientoReconocimiento De Doc. Privado.

Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. San J.d.C., Dieciséis del mes de Septiembre del 2.005.-

195° y 146°

Solicitud N° 1.639-05

Identificación de las Partes

A.- Parte Solicitante: A.L.A.H., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.445.204, domiciliada en La Fría Municipio G.d.H.d.E.T..

A.1.- Abogada Asistente de la parte actora: A.M.P., Inpre abogado N 58.561.

B.- Parte Solicitada: Lina Marina Pérez Lizarazu, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.203.041, domiciliada en San J.d.C.M.A.d.E.T..-

C.- Apoderado de la parte solicitada: F.A.R.B., Inpre abogado N° 111.017.-

D.- Motivo: Reconocimiento de Instrumento Privado.-

Se inicia la presente solicitud con ocasión de escrito presentado personalmente por la ciudadana A.L.A.H., asistida por la abogada en ejercicio A.M.P., ambas suficientemente identificadas en autos, mediante la cual solicitó se ordenara la citación de la ciudadana L.M.P.L., para que reconociera su contenido y firma de documento privado de fecha 10 de junio del 2.004, contentivo de un Pagaré a favor de la solicitante, por la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.900.000,00), y cuyo documento anexó marcado “A”, motivo por el cual, en fecha 20 de abril del 2.005, se admite, quedando inventariada bajo el N° 1.639-05, ordenándose en el auto de admisión, la citación de la ciudadana L.M.P.L., suficientemente identificada en autos, para que compareciera por ante la sede del Despacho al Tercer Día para que reconociera o negara el contenido y firma del documento en referencia, procediendo a librarse la boleta respectiva.-(ver folios 01 al 06, ambos inclusive).-

En fecha 10 de mayo del 2.005, la alguacil del Despacho consignó la boleta de citación de la ciudadana L.M.P.L., sin firmar, por cuanto la misma se negó a firmar la referida boleta, motivo por el cual, se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.- (Ver folios 07 al 09)

En fecha 23 de mayo del 2.005, comparece la ciudadana L.M.P.L., asistida por el abogado F.A. ROA BECERRA, otorgándole poder apud acta al citado abogado.- (Ver folio 10).

En fecha 01 de junio del 2.005, comparece el apoderado judicial de la ciudadana L.M.P.L., siendo la oportunidad para que la misma compareciera a reconocer o desconocer el referido instrumento privado, y manifestó que siguiendo órdenes expresas de su mandante, desconocía el contenido del referido instrumento, conforme a lo establecido en el artículo 1.381 ordinal 2° del Código Civil, por cuanto la firma la extendió su mandante en un papel membreteado en blanco que le fuera presentado por la Abogada A.M. y aduce: “…podemos ver, que el contenido del mismo fue colocado luego de que mi poderdante firmara, si no ¿Cómo se explica que el contenido del mismo, específicamente el encabezado, es decir, la parte donde se lee: “COMPROMISO DE PAGO” haya quedado encima del membrete de le referida hoja?...”

En fecha 06 de junio del 2.005, comparece por ante este Despacho, la ciudadana A.L.A.H., asistida por la abogada en ejercicio A.M.P., y presentó escrito mediante el cual solicitó: “…se sirva decretar el reconocimiento del instrumento fundamental de la presente solicitud, por cuanto la ciudadana L.M.P.L., no compareció al acto de reconocimiento, así mismo solicitó que las actuaciones realizadas por el abogado F.A.R., se tengan como no realizadas, por cuanto la presente solicitud es de Jurisdicción voluntaria y no contenciosa, y en consecuencia no admiten representación …”, en la presente solicitud, en relación a este pedimento debo expresar: “Si la solicitud de reconocimiento tiene por objeto preparar la vía ejecutiva, conforme lo expresa en su escrito, amparada en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, se entiende que la citación del deudor para que reconozca el documento es personal, en el presente caso, en efecto se evidencia la citación tácita, conforme a Poder Apud Acta otorgado ante este Tribunal que corre al folio 10, de conformidad a lo contenido en el artículo 216 aparte único del Código de Procedimiento Civil, donde compareció la ciudadana L.M.P.L., a designar como mandatario al abogado F.A.R.B., para que la represente ante este Tribunal con la facultad especial desconocer impugnar y tachar, el documento privado en cuestión; al analizar dicha petición hecha por la solicitante es Improcedente por cuanto atenta contra el Derecho a la Defensa, ya que puede hacerla, por sí o por ese medio idóneo como es la Institución de la representación a través del abogado de su confianza, conforme a lo estatuido en el artículo 4 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-.

En fecha 09 de junio del 2.005, compareció el apoderado judicial de la ciudadana L.M.P.L. y presentó escrito mediante el cual expuso:

…procedo a FORMALIZAR LA TACHA por mi interpuesta en la presente solicitud,…ya que la solicitante de autos,….lleno en todo su contenido y de mala fe la hoja de papel, cuyo contenido al momento de que mi mandante estampara la firma era única y exclusivamente el membrete…todos estos hechos demuestran la mala fe de la parte actora, por lo cual solicito que dicho instrumento sea desechado, ya que el mismo presenta una serie de vicios que hacen imposible considerarlo como tal…

; y que a tal fin, la solicitante en fecha 22 de junio del 2.004, compareció y consignó escrito mediante el cual, expuso:

…insisto en hacer valer el instrumento fundamental objeto de la presente solicitud ,…rechazo la tacha incidental y ratifico que se produjo el reconocimiento del instrumento privado, suscrito por la ciudadana L.M.P.L.,….quien estando debidamente citada y a derecho, personalmente no compareció al acto de reconocimiento…Ratifico la solicitud de que las actuaciones realizadas por el Apoderado Judicial de la ciudadana Lina Marina Pérez Lizarazu, se tengan como no realizadas, por ser ésta una Solicitud de Jurisdicción Voluntaria y no contencioso…Promueve la prueba de Posiciones Juradas ….

Esta Juzgadora, una vez analizadas estas actuaciones, considera hacer las siguientes observaciones:

  1. - Data del 20 de abril de 1.971, sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, la cual es desconocida por muchos profesionales del derecho, y en consecuencia han venido desaplicando, aunque sin nominarlo, el principio favorabilia amplianda, que lleva a la interpretación laxa, en el caso del derecho a la defensa que deben ser interpretadas, no en forma restrictiva, si no en forma extensiva, a fin de que no se corra el riesgo de menoscabarlo o vulnerarlo, para acatar así el mandato constitucional que ordena la inviolabilidad de la defensa en todo estado y grado del proceso; también es oportuno destacar que hoy día está contemplado ese Principio en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como puede observarse, el artículo 443 del C.P.C., el cual expresa:

    Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo.-

    Pasadas estas oportunidades sin tacharlos, se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente.-

    En el caso de impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto le sean aplicables.

    En aplicación a la doctrina precedentemente expuesta; así como también se infiere de este artículo que el Legislador al expresar en forma imperativa: “deberá efectuarse en el acto de reconocimiento”, es decir, que no tiene otra oportunidad para hacerlo, a su vez, ordena al Juez a tutelar los Derechos de las partes, conforme a lo referido al principio favorabilia amplianda; así como también en forma consecuencial involucra el Derecho a la Defensa y al debido proceso, que debe llevarse, de conformidad con el supuesto de hecho que la norma expresa, mal podría continuar con la desidia judicial; ya que, los jueces venían desaplicando ignorando tanto su contenido, como su importancia en su misma esencia el derecho constitucional, lo que es el Estado de Derecho y de Justicia de los nuevos tiempos; pues la nueva doctrina al respecto, con amplia pedagogía en los argumentos de la misma, están encaminados a consolidar la verdadera maximización y conceptualización de la ciencia del derecho, como fin perfeccionista de la reestructuración del sistema Judicial; es por lo que dicho alegato no tiene asidero legal, por lo que se declara Improcedente; y así se decide.

    También es necesario destacar que el reconocimiento es voluntario o no de hacerlo; por ello la razón histórica que tuvo el Legislador de señalar la oportunidad en que deba hacerse la tacha correspondiente, de no hacerlo, cargaría con la sanción impuesta por la Ley de tenerlo por reconocido, pero en el caso de marras, fue activado el mecanismo de defensa del instrumento para atacarlo, ya que la tacha es una incidencia, el medio idóneo, para que las partes, se sometan a un régimen probatorio y así ofrecer elementos de convicción al Juez, razón por la cual se apertura la articulación conforme a lo pautado en el artículo 445 del C.P.C.; y así se decide.-

  2. - En cuanto al numeral sexto del escrito, referido a las pruebas promovidas por la ciudadana A.L.A.H., asistida por la abogada en ejercicio A.M., en la que solicitó absolver como medio probatorio posiciones juradas; en relación a este punto, debo destacar que es de vital importancia probar la autenticidad del documento privado, ya que la carga de la prueba le corresponde al presentante del instrumento, conforme a lo pautado en el artículo 445 del C.P.C., constituyendo como prueba verosímil única y exclusivamente la de COTEJO y la de testigos, cuando no fuere posible la de cotejo. La pretensión de la parte tachante está dirigida a que el tachado haga efectivo el derecho probatorio y demostrar la autenticidad del instrumento en cuestión, conforme a la carga de la prueba pautada en el artículo supra citado.-Aunado al hecho que la parte tachada no demostró el motivo por el cual la prueba del Cotejo no podía evacuarse, ni promovió la prueba de testigos; es importante destacar que no puede cubrirse la deficiencia con la prueba de posiciones juradas a capricho de los litigantes, menos aún del Juez, los cuales están sometidos al Debido Proceso, en el cual tiene interés el Estado de que no sea vulnerado, además que las normas procesales son estrictamente de un contenido de orden público, de lo contrario se correría el riesgo de activar a través de un Recurso de Amparo la violación del Derecho al Debido Proceso, derecho de desigualdad de las partes en caso de admitir pruebas no estatuidas para tal fin, y así se decide.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR