Decisión nº 798 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 29 de Enero de 2008

Fecha de Resolución29 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteMiguel Jesús Padilla Bazo
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, veintinueve (29) de enero de Dos Mil ocho (2008).

197° y 148°

Visto el escrito de solicitud, presentado por el ciudadano L.G.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 17.845.953, asistido por el defensor privado Abg. E.T.H.; mediante el cual solicita la entrega de Guardia y Custodia del siguiente vehiculo de las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; MODELO: MALIBU; PLACA; 188-719; COLOR: CREMA; AÑO: 1982; SERIAL DE CARROCERIA: 1W69ACV307304; CLASE: AUTOMOVIL, vehículo que fue retenido el día 25 de AGOSTO del 2.007.

Ahora bien, este juzgador considera necesario y pertinente realizar las siguientes reflexiones sobre los hechos y circunstancias que motivaron el presente procedimiento y a tal fin observa: Teniente (GNB) F.E.M.H., Comandante de la segunda compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 17, dejo constancia la siguiente diligencia Policial: “ El día de hoy sábado 25 de agosto de 2.007, siendo aproximadamente las 11:300 hora de la mañana, encontradme de servicio en el punto de control fijo Aduana subalterna el Amparo, se presento un vehiculo Chevrolet de color Balnco (TAXI), Placas 188-719, procedente de la población del Amparo, con destino a Guasdualito, conducido por un ciudadano al cual se le pidió el favor que se estacionara un momento al lado derecho de la vía y nos permitiera la cedula de identidad y los documentos de el vehiculo, actuación esta amparada en el articulo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, quien fue identificado como: L.G.D.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 17.845.953, residenciado en casa sin número, en la calle principal el Gomero, frente de la cancha de futboll, teléfono 0416-7788409, seguidamente me entrego los documentos que amparan la propiedad de referido vehiculo, presentando 1.- Original de una M3 de registro de vehículo signado con el Nro. 88-520918, donde se lee las características del vehiculo placa anterior TA-188-719, Placa actual ABT-825, marca Chevrolet, Modelo Malibu, año 1982, clase Automóvil, color crema, tipo sedan, Uso Alquiler libre, serial de motor ABV103882, serial de motor ABV103882, Serial de Motor ABV103882, serial carrocería 1W69ACV307304, a nombre de: A.J.J.Q., cedula de identidad No. 8.093.469, 2.- Copia Fotostática de un documento de compra venta, notariado en la notaria Publica Primera de Asan C.E.T., de fecha 28 d septiembre de 1991, en donde la ciudadana a.J.J.Q., cedula de identidad Nro. 8.093.469, le vende a la ciudadana A.A.S.G.M., C.I. 8.181.981, un vehiculo con las siguientes características: Placa TA-188-719, Marca Chevrolet, Modelo Malibu, año 1982, Clase Automóvil, Color Crema, tipo sedan, USO Alquiler libre, serial, de motor ABV103882, Serial carrocería 1W69ACV307304. 3.- Original de una solicitud de una copia autenticada a nombre de la ciudadana e.G., ante el despacho del juzgado del distrito cárdenas del ESTADO Táchira 4.- Original de un Documento de compra venta, notariado en la notaria Publica de Guasdualito, Estado Apure, de fecha 18 de junio de 2.007, en donde el ciudadano Nicenforo Vargas García, cedula de identidad Nro. 21.319.265, le vende a el ciudadano L.G.D.R., C.I. V- 17.845.953, un vehiculo con las siguientes características: Placa TA-188-719, Marca Chevrolet, Modelo Malibu, año: 1982, Clase Automóvil, Color crema, tipo sedan, uso alquiler libre, serial de motor ABV103882, SRIAL CARROCERIA 1W69ACV307304 5.- Original de unja factura de motores B.J, signada con el Nro. 120, de fecha 15-02-2003, a nombre de Eliphaz Gudiño, en donde se describe la compra de un motor 262, serial Nro. T0920DPA, 6.- Original de una acta de revisión de vehiculo emitida por la dirección del cuerpo técnico de transito terrestre Guasdualito, signada con el Nro. APGU-0457. Acto seguido efectué una inspección a referido vehiculo, donde pude observar que el motor esta signado con el serial alfanumérico T090DPA, por lo que procedí a efectuar llamada telefónica al sistema de datos de sicopol Táchira, con sede en la comandancia General de la Policía del Táchira donde fui atendido por el C/2DO. (GNB) H.C.P. , centralista de servicio, a quien le pedí el favor y me verificara el serial de motor Alfanumérico TO920DPA, a quien le pedí el favor y me verificara el serial de motor Alfanumérica T0920DPA, para verificar que relación podría Guardar con los cuerpos de seguridad de el estado donde mi informo que el pertenecía a un vehiculo , vista esta situación, presumiendo la camisón de uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley sobre el Robo y Hurto de vehículos Automotores, procedí a retener el vehiculo e informarle del presente procedimiento vía telefónica al ciudadano Carlos Iazarra,.. …”.

Es importante señalar que las motivaciones procesales para decidir la presente solicitud, se encuentra plasmada en el Código Orgánico Procesal Penal en su Capítulo III, Titulo I, Artículo 311 que de manera expresa señala: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o el ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, sobre la pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.”

Es menester establecer que la mencionada norma adjetiva no contempla los mecanismos, ni los actos que deben darse procesalmente para la devolución de los objetos asegurados, como parte de la investigación penal, el cual debe ser un procedimiento expedito, sencillo, dada la naturaleza sumaria que le imparte la misma Ley, cuando señala: “El Ministerio Público, devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación”. De donde se infiere del contenido de la mencionada norma, la idea de una actuación sumaria que da cuenta de la brevedad y de la carencia de formalidades o a lo sumo, que estas formalidades sean sencillas y pocas en su número; además de no conspirar con los dispositivos de rango Constitucional enmarcados en nuestra nueva Carta Magna en su artículo 26 de la República Bolivariana de Venezuela: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Por otra parte es necesario tomar en cuenta, que a lo largo de la historia de la legislación procesal penal, acerca de la estricta necesidad de que durante la investigación no solamente pueda producirse la detención de una persona, sino que también se debe hacer acopio, de una infinita variedad de objetos, que se consideran ligados sea directamente o indirectamente a la realización de algún hecho punible, aunque más tarde se reconozca la ausencia de ese ligamen y haya necesidad de resolver lo que habrá de hacerse en cuanto a esa situación jurídica. Sentada además la disyuntiva de establecer la naturaleza de cada uno de ellos y resolver a cerca de si aparecen realmente enlazadas con un hecho punible, y después decidir si se conservan las que si aparecen vinculadas con ese hecho, o si se entregan o restituyen a quien tenga derecho a recibirlas como propietario o como poseedor, teniendo un papel fundamental el accionar del titular de la acción penal la cual corresponde al Estado, a través del Ministerio Público quien esta obligado a ejercerlo y cuyas atribuciones se encuentran señaladas en el Titulo IV, Capítulo III, artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal: “Corresponde al Ministerio Público en el P.P.: 1.- Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones penales para establecer la identidad de sus autores y partícipes; 2.- Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción; 3.- Requerir de organismos públicos o privados, altamente calificados, la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de policía de investigaciones penales;11.- Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito”. y de igual forma en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordinal 3º, correspondiéndole al representante del Ministerio Publico, demostrar en definitiva si la conducta asumida por el autor o los autores encuadra dentro de los supuestos de hechos, contenido en la norma sancionatoria, en este caso en las previstas en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos de Gaceta Oficial No. 38.527, del 21 de Septiembre de 2.006, y además establecer si el objeto asegurado es imprescindible para la investigación que conlleva a individualizar la responsabilidad material del autor, en la comisión del delito investigado por el Ministerio Público en su precalificación Fiscal, de donde se infiere de las argumentaciones de hecho y de carácter procesal precedentemente explanadas, las obligaciones de cumplir por parte de los operarios de justicia y el ministerio Público, con el mandato indicado en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que se llene los requisitos de Ley exigidos para tal fin, como son:

  1. - Que el objeto asegurado (Vehículo), no se encuentre solicitado. Al verificar en el Sistema de Información lo cual desvirtúa la prosecución razonable, de que el objeto asegurado se encuentre previsto de alguna medida de requerimiento, por parte de organismos competentes, por estar ligado a algún ilícito penal señalado en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

  2. - La veracidad o fehaciencia de los documentos que amparan la tradición legal del objeto asegurado (Vehículo Automotor), previamente determinada está a través de las experticias de rigor o certificadas si es el caso, por el ente que lo revista de carácter público, a los fines de determinar la propiedad o posesión del objeto reclamado en solicitud.

    Es importante resaltar el hecho que en el presente caso, las experticias de reconocimiento para determinar la originalidad o falsedad de los seriales de identificación del vehículo en cuestión indica lo siguiente:

    MOTIVO:

    Realizar Experticia al serial de carrocería y motor, con la finalidad de determinar su originalidad o falsedad así como dejar constancia de su calor real

    EXPOSICIÓN

    A los efectos propuestos se traslado hasta el Estacionamiento Páez, ubicado en la avenida M.d.P.G.E.A., lugar donde se encuentra aparcado el vehículo, lugar donde se encuentra aparcado el vehiculo: MARCA: CHEVROLET; MODELO: MALIBU; PLACA; 188-719; COLOR: CREMA; AÑO: 1982; SERIAL DE CARROCERIA: 1W69ACV307304; CLASE: AUTOMOVIL , Diez Millones de Bolívares (10.000.000 Bs.).

    De conformidad con el pedimento formulado se procedió a la inspección del vehículo observando que la chapa identificativa del serial de carrocería número 1W69ACV307304, ubicada en la parte superior izquierda de tablero, se encuentra en su estado original; Seguidamente procedí a revisar la chapa identificativa de serial de carrocería número 1W69ACV307304, ubicado en la parte superior izquierdo del corte fuego, apreciando que se encuentra en su estado original; De igual manera procedí a revisar el área del chasis donde se encuentra impreso el serial de carrocería número 1W69ACV307304, observando que se encuentra en su estado original; Por último procedí a revisar el área del motor, donde se encuentra impreso bajo relieve el serial T0920DPA, apreciando que se encuentra en su estado original

    CONCLUSIÓN

  3. - La chapa identificativa del serial de carrocería número 1W69ACV307304, ubicada en la parte superior izquierdo del tablero, se encuentra en su estado Original.

  4. - La chapa identificativa del serial de carrocería número 1W69ACV307304, ubicado en la parte superior izquierdo del corta fuego, se encuentra en su estado original.

  5. - El seria de carrocería número 1W69ACV307304, se encuentra en su estado original

  6. - El serial motor número T0920DPA, se encuentra en su estado original.

  7. - Al consultar por el sistema integrado de información Policial (SIIPOL), la matricula siglas 188-719, se pudo constatar que no aparece registrada.

  8. - Al consultar en el sistema integrado de información policial (SIIPOL), el serial del motor número T0920DPA, aparece un vehiculo: Clase Camioneta, marca Caribe, modelo 442, año 1988, serial carrocería D5K71FSV402082, el cual se encuentra solicitado en la investigación G-910.987, de fecha 23-03-5, por la Subdelegación Barquisimeto Estado Lara.

    Ahora bien surge la interrogante ¿De que hacer con dichos vehículos?. Como administradores de justicia, si tomamos en cuenta que el organismo encargado de la investigación penal no aporta elementos probatorios, que puedan conducir a dilucidar la situación procesal del vehículo asegurado y que conlleva como consecuencia final, a que el bien permanezca en un estacionamiento deteriorándose, por no contar el mismo con las condiciones mínimas requeridas para tal fin; Aunado al paso del tiempo, que permite que el Estado ordene la subasta del mismo. La respuesta a esta interrogante no los da el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue suficientemente a.y.d.e.e. presente auto.

    En este sentido, con vista a lo anterior debe considerarse de igual forma el hecho por el cual el propietario del vehículo sufrirá a diario una merma patrimonial, en su peculio por mantenerse el vehículo en dicha situación, con las circunstancias apuntadas precedentemente, y al desprenderse de las presentes actuaciones que no se encuentra el vehículo de las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; MODELO: MAIBU; PLACA; 188-719; COLOR: CREMA; AÑO: 1982; SERIAL DE CARROCERIA: 1W69ACV307304; CLASE: AUTOMOVIL; aunado al resultado de la experticia del vehiculo de fecha 26 de abril de 2.007, donde arrojo resultado que el vehiculo es Original solamente el motor esta solicitado y la experticia de los documento del vehiculo ya ante mencionado de fecha 25 de junio de 2.007, son originales, lo procedente y ajustado a derecho es entregar el vehículo bajo la figura de Guarda y Custodia, menos el motor del mencionado vehiculo queda en resguardo del Ministerio Publico, a los fines de que el mismo realice o lleve a cabo las diferentes Investigación que permitan establecer las responsabilidades penales del autor o autores. Así mismo con la obligación de presentarlo cada vez que sea requerido por el Tribunal o la Fiscalía del Ministerio Público. En el sentido de que en la investigación que adelanta la Fiscalía XII del Ministerio Público, pueda continuarse con lo que actualmente reposa en autos más aquellos elementos de convicción que eventualmente se aporte durante el curso de la misma, y que a todo evento, si la fiscalía requiere practicar una nueva experticia del vehículo, se puede hacer sin riesgo, de que quede ilusoria su labor, pues tal vehículo automotor debe quedar en Custodia de su propietario. Sin poder ejercer sobre el ningún acto de enajenación, todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico procesal Penal, decisión que se profiere, dando cumplimiento a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Antonio J García, de fecha 13 de Agosto de 2.001, con carácter vinculante de la que se lee textualmente: “Ahora bien observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículo s automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedidas por las autoridades administrativas de transito o que puedan probar sus derechos por algún medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el p.p., el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente”; en sintonía con el criterio señalado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, según sentencia de fecha 28 de Septiembre de 2006, en causa No. 1A-1281-06, “En donde establece en su parte dispositiva: ordena al Tribunal de la causa, que una vez constatado que el vehículo no esta solicitado y sea probada la propiedad total y exclusiva del mismo, ordene la inmediata entrega bajo custodia del auto en cuestión”.

    Por las razones de hecho y derecho anteriormente señaladas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: ACUERDA: Primero: Hacer entrega para su GUARDA Y CUSTODIA al ciudadano L.G.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 17.845.953, asistido por el defensor privado Abg. E.T.H.; mediante el cual solicita la entrega de Guardia y Custodia del siguiente vehiculo de las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; MODELO: MALIBU; PLACA; 188-719; COLOR: CREMA; AÑO: 1982; SERIAL DE CARROCERIA: 1W69ACV307304; CLASE: AUTOMOVIL. El motor serial ABV103882, queda en resguardo del Ministerio Publico, a los fines de que el mismo realice o lleve a cabo las diferentes Investigación que permitan establecer las responsabilidades penales del autor o autores. Así mismo el prenombrado ciudadano que el mencionado vehículo no podrá ser enajenado, arrendado o impuesto de gravamen alguno, hasta tanto se agote la investigación y debe presentarlo a este Tribunal por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, cada 70 días y a la Fiscalía XII del Ministerio Público, cada vez que así lo sea requerido; Segundo: Se acuerda Oficiar al Propietario del Estacionamiento Guasdualito, a los fines de la entrega del vehículo; Tercero: Líbrese las correspondientes boletas de Notificación. Líbrese lo conducente.

    EL JUEZ DE CONTROL,

    DR. M.P.B.

    EL SECRETARIO,

    ABG. J.C.Z..

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede

    EL SECRETARIO,

    ABG. J.C.Z..

    Solicitud: 1C660/07.-

    MPB/CHL/bch.-

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