Decisión nº BP12-R-2009-000223 de Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre de Anzoategui, de 15 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre
PonenteMedardo Antonio Paez
ProcedimientoCobro De Bolívares Via Intimatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción

Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.

El Tigre, quince (15) de marzo de dos mil diez

199º y 151º

ASUNTO: BP12-R-2009-000223

COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria)

DEMANDANTE: empresa SOLDADURA, REPARACION & FABRICACION DEL ESTE, C.A. (SR & FE), domiciliada en la ciudad de El Tigre, Municipio S.R. delE.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de Enero de 2006, anotada bajo el Nº 12, Tomo 1-A, y representada por su Presidenta, ciudadana SUNERVYS LAIRET GASCON MORFFE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 12.133.860.

APODERADOS JUDICIALES: Y.B., J.N. y L.M. ROCA abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros 93.032, 125.183 y 91.815 respectivamente.

DEMANDADA: empresa TRANSPORTE MILITAREK, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de septiembre de 2000, bajo el Nº 35, Tomo A-51, con domicilio en el Sector Centro, Avenida Portuguesa, local A-A, Anaco Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.

APODERADOS JUDICIALES: L.N.B.B. y L.E.S.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 43.372 y 103.870 respectivamente.

ACCION: COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria): (Sentencia Definitiva apelada la dictada en 13 de octubre del año 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Tigre).

SENTENCIA RECURRIDA MEDIANTE RECURSO DE APELACIÓN: DEFINITIVA.

SENTENCIA QUE DICTA ESTE TRIBUNAL SUPERIOR: DEFINITIVA.

PRIMERO

RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

Por recibido en fecha 03 de noviembre del 2009, el presente asunto, proveniente

del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en esta ciudad de El Tigre, que se refiere a la Apelación de la sentencia definitiva dictada por ese Juzgado en la fecha antes precisada, relativo al juicio por Cobro de Bolívares Vía Intimatoria que intentara las parte demandante, en contra de la parte demandada, todas las partes anteriormente identificadas, se le da entrada en el libro de causas y se le asigna número de expediente de la nomenclatura llevada por este Tribunal Superior como ASUNTO ARRIBA INDICADO fijándose el vigésimo día (20) de Despacho siguiente a la fecha del auto, para la presentación de informes.

Por auto de fecha 03 de diciembre del 2009, se deja constancia que la parte demandada presento escrito de informes.

Por auto de fecha 14 de diciembre del 2009, se deja constancia de que en fecha 03 del mismo mes y año, fecha para la presentación de INFORMES, la parte demandada hizo uso de ese derecho, y de conformidad con el artículo 519 del C.P.C., se acoge al lapso de observaciones.

Por auto de fecha 12 de enero de 2010, la abogada EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL, se avoca al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designada Jueza Temporal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 14 de enero de 2010, esta Alzada dice VISTOS y fija un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia en la presente causa.

Por auto de fecha 04 de marzo de 2010, el abogado M.A.P., se avoca al conocimiento de la presente causa, en virtud de haberse reincorporado de sus vacaciones.

SEGUNDO

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR

Establecen los artículos 288 y 294 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:

Art. 288: “De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”.

Art. 294: Admitida la apelación en ambos efectos se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar…”,

omissis

En este orden de ideas y acogiéndose el despacho a tal previsión legal, es evidente que este Tribunal Superior, es el competente para conocer la apelación a que se contrae el presente expediente. Así se decide.

TERCERO

RELACION CRONOLÓGICA DEL CASO SOMETIDO A APELACION

Se inicia la presente acción por Cobro de Bolívares Vía Intimatoria por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito

de esta Circunscripción Judicial El Tigre del Estado Anzoátegui en fecha 04 DE FEBRERO DEL AÑO 2009, incoado por la parte actora; contra la parte demandada todas antes identificada en autos.

Por auto de fecha 09 de febrero de 2009, el Tribunal de la causa le da entrada a la presente causa, acordándose intimar a la demandada, oficiándose al Juzgado del Municipio Anaco a los fines de que se sirva intimar a la parte demandada.

En fecha 17 de febrero de 2009, la abogada L.E.S.G., consigna escrito donde se da por intimada y consigna instrumento Poder.

En fecha 02 de marzo de 2009, la abogada L.E.S.G., consigna escrito donde se opone al decreto de Intimación.

DE LA LITIS CONTESTACIÓN.-

En fecha 12 de marzo de 2009, la abogada apoderada del demandado L.E.S.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.870, presenta escrito de contestación de la demanda.

En fecha 24 de marzo de 2009 el ciudadano P.M.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.201.589, en su carácter de Vice-Presidente de la empresa SOLDADURA, REPARACION & FABRICACION DEL ESTE, C.A., asistido por la abogada Y.B. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.032, consigna escrito y confiere Poder a los abogados Y.B., J.N. y L.M. ROCA.

En fecha 14 de abril de 2009, la abogada Y.B. con el carácter de autos presentó Escrito de Promoción de Pruebas.

Por auto de fecha 30 de abril de 2009, al a quo admite el escrito de Promoción de Pruebas, promovidas por la parte demandante.

En fecha 18 de junio de 2009, la abogada L.E.S.G., consigna escrito donde solicita se declare sin lugar la presente acción.

En fecha 08 de julio de 2009, la abogada L.M. ROCA GIL consigna Escrito de Informes.

Observa este Juzgador que en fecha 13 de octubre de 2009 el Tribunal de la causa dictó sentencia DEFINITIVA, declarando Con Lugar la presente Acción.

CUARTO

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal Superior, antes de pronunciarse al fondo sobre la apelación de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, pasa a analizar la presente causa, de la siguiente manera:

Punto previo:

Se observa que el valor de la demanda, fue cuestionada por la parte demandada en su escrito de litis contestación, indicando que la parte actora estimó su

demanda en la suma de VEINTE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 20.450, 26), según consta de libelo de fecha 04 de febrero de 2009, precisando que la jurisprudencia de casación ha sido reiterativa, indicando palabras más palabras menos que el demandado al rechazar el valor de la demanda, no debe hacerlo en forma pura y simple, sino que debe fundamentar por que es excesiva o irrisoria la estimación.-

La jurisprudencia ha indicado los parámetros para cuando se rechaza por excesiva o irrisoria, cuestión que no es necesario explanar aquí.-

De no hacerlo se considera que queda firme la estimación hecha por el actor, en consecuencia y sin más argumentación en beneficio de la síntesis, esta alzada en el su-iudice considera firme la estimación supra determinada, y así se decide.-DE LAS PRUEBAS DE LA ACTORA.

Promovidas como se señaló supra en la parte narrativa, esta Alzada observa que, al haber ratificado la parte actora el contenido de las ordenes de compra, reputados como documento privado, que le fueron opuestos a la parte demandada, y al esta no haberlo impugnado mediante el procedimiento de tacha de documento privado, se le otorga todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 1363 del Código CIVIL y así se decide.-

Promovió las facturas aceptadas, por la demandada de autos, y en consecuencia este juzgador las estima de conformidad con el artículo 644 del CPC, y así se decide.-

De los documentos mercantiles fundamentales de esta demanda, antes precisados se observa que se trata de una deuda liquida y exigible, y de acuerdo con el artículo 644 ejusdem, que se aplica estos documentales constituyen la prueba de la obligación crediticia contenida en las mismas.-

En el presente caso, respecto de las facturas acompañadas, se considera que las mismas fueron aceptadas tácitamente, por no haber reclamado dentro de los ocho (8) días siguientes a su recibo, según lo establece el artículo 147 del Código de Comercio que también se aplica, sin que sea relevante el hecho de que carezca de firma, sobre el sello húmedo, por tratarse de facturas aceptadas tácitamente, huelga decirlo, y así se decide.-

DE LOS INFORMES EN ALZADA PRESENTADOS POR LA DEMANDADA CON OBSERVACIONES DE LA CONTRAPARTE.

Expresa la parte demandada en informes, que en primera instancia el demandado impugnó las facturas acompañadas, en el acto de la litis contestación, y que la parte accionante no probo su autenticidad.-

Considera esta Alzada necesario constatar este hecho que de haber ocurrido, ha debido la parte actora promover la prueba de cotejo (salvo lo que se fundamentará inmediatamente) y si no la promovió no pudo probar la obligación, sin embargo, como se señalo supra, estamos en presencia de que no se probo la obligación contenida en las facturas, (A RESERVA DE LO QUE DE INMEDIATO SE

ACOTA), pues este supuesto es para cuando las facturas aparecen firmadas, EN EL SUB-IUDICE ALGUNAS CARECEN DE FIRMA, pero EN EL CASO DE AUTOS SE TRATA DE FACTURAS ACEPTADAS EN FORMA TACITA. ¿ENTONCES SOBRE QUE FIRMA SE PRACTICA LA PRUEBA DE COTEJO?. Por tal motivo se desecha este argumento de informes que a criterio de esta Alzada es el más relevante.-Considera esta Alzada una vez revisada la sentencia recurrida, que la jueza sentenciadora se ajusto a los hecho y al derecho, por lo que le es forzoso a este Tribunal, declarar SIN LUGAR la apelación incoada por la parte demandada, y así se decide.

QUINTO

DECISIÓN

Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente procedimiento, y por las razones de hecho y de derecho que han sido analizadas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de octubre del año 2009 por la co-apoderado judicial de la parte demandada abogada L.S., contra la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de Octubre del año 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, sede en la ciudad de El Tigre; y en consecuencia de ello: PRIMERO: se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia objeto del recurso de apelación contra ella incoado, y SEGUNDO: Se CONDENA en la costas del recurso a la parte apelante perdidosa, ya indicada.-

Bájese el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, de esta ciudad de El Tigre.

Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada.

Dada. Firmada y Sellada, en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los Quince (15) días del mes de Marzo del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR,

M.A.P..

LA SECRETARIA,

EGLYS VÁSQUEZ DE VILLARROEL.

En la misma fecha, de hoy 15/03/2010, siendo las doce y seis minutos de la tarde (12:06 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó original al ASUNTO BP12-R-2009-000223.- Conste,

LA SECRETARIA,

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