Decisión de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 28 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEdhalis Naranjo
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA

METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintiocho (28) de mayo de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: AP21-N-2012-000188

PARTE DEMANDANTE DE LA NULIDAD: SOLDIMIX DE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 04 de enero de 1974, bajo el N° 120, Tomo 27-B.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: A.B.L. y OTROS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.957.

ACTO CUYA NULIDAD SE SOLICITA: P.A. N° 160-12 DE FECHA 29 DE FEBRERO DE 2012 EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, RECAÍDA EN EL EXPEDIENTE N° 027-2010-01-03033.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

ANTECEDENTES PROCESALES

Mediante escrito presentado en fecha 31 de mayo de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, el representante judicial de la sociedad mercantil Soldimix De Venezuela, S.A., interpuso la presente acción de nulidad contra la p.a. 160-12 de fecha 29 de febrero de 2012 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, recaída en el expediente administrativo N° 027-2010-01-03033, mediante la cual se declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana Ysbelis del C.F.L. contra Soldimix de Venezuela, S.A., siendo recibida por este Juzgado en fecha 06 de junio de 2012.

Por auto de fecha 26 de junio de 2012, este Juzgado admitió la correspondiente acción y se ordenó notificar a las ciudadanas Fiscal General de la Republica, Procuradora General de la República, a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas y a la ciudadana Ysbelis del C.F.L..

Una vez practicadas las notificaciones ordenadas, este Juzgado fijó la Audiencia de Juicio para que la misma fuese celebrada el día 26 de marzo de 2013 a las 02:00 p.m., en dicha oportunidad, una vez finalizada la exposición de la pretensión, así como la exposición de las partes presentes, la parte accionante consignó escrito de promoción de pruebas en un folio útil, y el tercero beneficiario consignó en dos folios útiles escritos de pruebas, por lo que este Tribunal las admitió mediante auto de fecha 3 de abril de 2013; así mismo, se dejó constancia que la representación de la Procuraduría General de la República solo hizo valer el principio de comunidad de la prueba.

Posteriormente, en la oportunidad de Ley, el representante de la parte demandante de la nulidad, así como la representación de la Procuraduría General de la República, consignaron escrito de informes.

Una vez finalizado el lapso previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en fecha 12 de abril de 2013, se dejó constancia del comienzo del lapso para publicar sentencia en el presente asunto.

II

FUNDAMENTACIÓN DE LA ACCIÓN

Afirma el accionante que procede en nulidad contra el acto administrativo contenido en la P.A. N° 160-12 de fecha 29 de febrero de 2012, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, recaído en el expediente administrativo N° 027-2010-01-03033 con base a las siguientes consideraciones:

Señaló que la providencia recurrida violenta las adecuadas formas, lo cual determina su nulidad incurriendo en una serie de vicios que enervan toda su eficacia, a saber: Quebrantamiento del derecho a la defensa, al no haber considerar la Inspectoría del Trabajo, en forma adecuada, todo lo atinente a la carga de la prueba y al no considerar el mérito probatorio de autos, pues el día 25 de agosto de 2010, la empresa en la oportunidad de la contestación de la solicitud sobre si efectuó el despido, traslado o la desmejora, manifestando que “no ya que lo que ocurrió fue que la trabajadora abandonó su puesto de trabajo desde el día 13/08/2010 motivo por el cual se procedió a solicitar su calificación de falta …”, en la p.a. recurrida, en su parte de motiva establece, que en vista de la exposición de la parte accionada en el acto de contestación le corresponde a ésta la carga probatoria, considerando que “quedó mas que evidente, que efectivamente la empresa incoada incurrió en el írrito despido de la trabajadora reclamante, al no haber considerando los medios probatoria idóneas (sic), suficientes y convincentes, es decir plurales a los fines de contradecir la pretensión de la parte accionante”, de allí pues que la Inspectoría estableció que la empresa tenia la carga de aportar los medios probatorios, siendo que lo demostrado y por ende lo que se ha debido tener en cuenta es que la empresas no despidió a la solicitante, por el contrario inició un procedimiento que permite calificar sus faltas para un eventual despido, por lo que en modo alguno la empresa debía demostrar que no despidió.

En segundo lugar, indicó que la providencia recurrida violenta el debido proceso y particularmente el hecho que la decisión no es razonable ni toma en cuenta la justicia propia del asunto, pues, la Inspectoría del Trabajo ha debido abstenerse de emitir un pronunciamiento que le restara eficacia a la solicitud de calificación de faltas que se había demostrado, fue interpuesta por la empresa; señaló además que ante la existencia comprobada de un procedimiento de calificación para el despido, la posibilidad de ordenar el reenganche era que el patrono despidiese al trabajador antes de la decisión del Inspector, tal como lo establece el artículo 457 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

En tercer lugar, señaló que la recurrida incurre en el vicio de inmotivación, pues como se observa del capítulo III de la providencia, se invocan las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, pero no señala ninguna en concreto, y además indica el artículo 580 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y tal reglamento no contienen ese artículo.

Por otro lado, adujo que en el particular segundo del capítulo II de la p.a. recurrida, no se establecen cuáles son los conceptos a pagar, especialmente aquellos que consideró tienen carácter contractual, lo cual la vicia de falta de determinación.

En razón de todo lo anterior, solicitó se declare la nulidad de la p.a. recurrida.

III

DEL ACTO RECURRIDO

La p.a. N° 160-12 de fecha 29 de febrero de 2012, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, se fundamenta en lo siguiente:

Que “Se inicia la presente causa de Solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDO, mediante escrito de fecha treinta y uno (31) de agosto del año dos mil diez (2.010), (…) quien manifestó que fue DESPEDIDA INJUSTIFICADAMENTE el día veinticinco (25) de agosto del dos mil diez (2.010), (…) donde se desempeñaba como OPERARIA DE PLANTA, desde el día seis (06) de junio del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), devengando un salario mensual de MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLÍVARES EXACTOS (BS. 1.590,00)”

Que “En fecha primero (1°) de septiembre del año dos mil diez (2.010), ésta instancia Administrativa en uso de sus atribuciones legales mediante auto admitió la presente solicitud por estar ajustada a derecho (…)”.

Que” En fecha dieciocho (18) de Octubre del año dos mil diez (2.010), la empresa incoada quedo notificada del presente procedimiento incoado en su contra (…)”.

Que “Llegado el día veinticinco (25) de Octubre del año dos mil diez (2.010), (…) día y hora fijado por el Despacho para que tuviera lugar el acto de contestación (…) se dejó constancia de la no comparecencia de la parte accionante (…) se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana SANDRA TIRADO (…) Apoderada de la empresa (…)”.

Que “En fecha veintiocho (28) de Octubre del año dos mil diez (2.010), se dictó auto mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por ambas partes (…)”.

Que “Se inicio la presente causa de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, mediante escrito de fecha treinta y uno (31) de Agosto de dos mil diez (2.010), presentado por la ciudadana YSBELIS DEL C.F.L., (…) quien manifestó que fue DESPEDIDA INJUSTIFICADAMENTE el día veinticinco (25) de agosto del dos mil diez (2.010), (…) donde se desempeñaba como OPERARIA DE PLANTA, desde el día seis (06) de junio del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), devengando un salario mensual de MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLÍVARES EXACTOS (BS. 1.590,00) (…)”.

Que “Llegada la oportunidad legal para que la sociedad mercantil “SOLDIMIX de VENEZUELA C.A.”, diera contestación a la presente causa, se llevo a cabo en los siguientes términos: ‘AL PRIMER PARTICULAR: CONTESTÓ: “Sí. Es todo; AL SEGUNDO PARTICULAR: CONTESTO: Sí. Es todo. AL TERCER PARTICULAR: CONTESTÓ No ya que lo que ocurrió fue que la trabajadora abandonó su puesto de trabajo desde el día 13/08/2.010 motivo por el cual se procedió a solicitar su calificación de falta anta esta Inspectoría según consta en el expediente N° 3087-10. Así mismo la trabajadora incurrió en falta grave a sus obligaciones dentro de la relación laboral al no indicarle al patrono que estaba investigada por una presunta comisión de delito penal. Es todo. (…)”.

Que “planteada así la litis y vista la exposición de la parte accionada en el acto de contestación, le corresponde a esta la carga probatoria de todos aquellos hechos nuevos traídos al proceso, que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones de la reclamante,( ...) Para lo cual promovió: 1) copia simple de la solicitud de Calificación de Falta, consignada por ante esta misma Sala de Fuero Sindical en fecha 03 de septiembre del año 2.010, la cual fue desestimada por cuanto de la misma no emana decisión alguna que contribuya al esclarecimiento del punto controvertido (…) Por todo lo anteriormente expuesto, es que, quedó más que evidente, que efectivamente la empresa incoada incurrió en el írrito despido de la trabajadora reclamante, al no haber consignado los medios idóneos, suficientes y convincentes, es decir, plurales, a los fines de contradecir la pretensión de la parte accionante. (…)”.

Que “Analizado como ha sido el presente expediente y siendo que es responsabilidad de éste Despacho velar por el fiel y estricti cumplimiento de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento de conformidad con el literal a) del artículo 580 ejusdem (…) DECLARA: PRIMERO: Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por la ciudadana YSBELIS DEL C.F.L., titular de la cedula de identidad N° v-12.455.118 en contra de la Sociedad Mercantil “SOLDIMIX DE VENEZUELA C.A.” SEGUNDO: Se ordena al Representante Legal de la Sociedad Mercantil accionada se sirva Reenganchar, inmediatamente a la trabajadora accionante en las mismas condiciones que poseía ante del momento en que se efectuó e ilegal despido (…) con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su irrito despido (…) TERCERO: Se ordena a la representación patronal el cumplimiento voluntario de la presente P.A. dentro de los tres (03) días hábiles siguientes (…)”.

IV

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA ORAL

La parte demandante de la nulidad señaló: Que se quebrantó el derecho a la defensa al desplazar la carga de la prueba en manos del patrono, cuando en este caso no era aplicable este desplazamiento, pues alega que desde el punto de vista del principio de legalidad, no puede trasladarse la carga de la prueba de un hecho negativo, por lo que en este caso la carga de la prueba de demostrar el despido correspondía a la trabajadora; señaló que la Inspectoría omitió dar señalamiento y valor a la Calificación de Faltas; manifestó que existe violación del debido proceso pues se desplazó la carga de la prueba de manera indebida; señaló que la Inspectoría se excedió de los lapsos para decidir, pues la solicitud fue de fecha 31/08/2010 y el procedimiento fue decidido el 29/02/2012.

La representación de la Procuraduría General de la República: Manifestó que no existe inmotivación, toda vez que la providencia contienen argumentos de hecho y de derecho; que en cuanto a la inversión de la carga de la prueba, se aplicó correctamente el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que se hizo valer el derecho al trabajo; que se abrió el lapso a pruebas y la recurrente promovió las pruebas; que no hubo violación al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que la simple negación no constituye una prueba fehaciente de la recurrente; que la providencia recurrida se encuentra ajustada a derecho.

El tercero beneficiario de la p.a.: Manifestó que no hubo violación al derecho a la defensa, pues se respetaron todos los lapsos y actos procesales; no se evidencia que se haya interpuesto un recurso por abstención o carencia contra la falta de pronunciamiento del procedimiento de calificación de faltas; que ha sido clara la jurisprudencia a establecer que depende de las respuestas a las preguntas del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, se abre el lapso a pruebas; en este caso considera que no se hubiese abierto a pruebas ya que no estaba controvertida la relación de trabajo, y a tal efecto citó la sentencia N° 1131, exp. N° 16.638 de fecha 24/09/2009, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

La representación del Ministerio Público señaló: Se reservó el lapso legal para consignar informes.

V

DE LOS INFORMES CONCLUSIVOS Y LA OPINIÓN FISCAL

La parte accionante concluye en sus informes lo siguiente: Ratifica en cada una de sus partes el contenido del escrito recursorio en lo que respecta a las siguientes consideraciones: del establecimiento del despido: que quedó más que evidente, que efectivamente la empresa incoada incurrió en el írrito despido de la trabajadora reclamante al no haber considerado los medios probatorios idóneos, suficientes y convincentes; en cuanto a la carga de la prueba, insiste que en materia de los procedimientos administrativos rige con carácter general el principio de oficialidad de la prueba, alegando que no hubo despido y que se inició un procedimiento de calificación de falta por abandono del trabajo; en cuanto a la violación del debido proceso: insiste que ante la presentación de un procedimiento de calificación de falta y en el cual precisamente se gestiona la posibilidad de efectuar el despido de la trabajadora, la Inspectoría ha debido posibilitar el desarrollo del mismo, y no sencillamente desestimar su existencia, quitándole todo el significado al procedimiento de calificación de falta al decidir el procedimiento de reenganche; en cuanto a la inmotivación, insiste que la providencia adolece de la motivación correspondiente y la decisión carece de la fundamentación correspondiente, solicitando que el presente recurso sea declarado con lugar.

La representación de la Procuraduría General de la República concluye en sus informes lo siguiente: Que a P.A. N° 160-12, de fecha 29 de febrero de 2012, se encuentra ajustada a todas las formalidades que la Ley y las normas constitucionales imponen a la administración en el ejercicio de su actividad, por lo tanto deben desestimarse las denuncias formuladas contra el referido acto administrativo, que declaró con lugar el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos; que respecto a la carga de la prueba se aplicó lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, le correspondía a la empresa probar que no existió despido y no bastaba con la simple negación; en tal sentido solicitó la declaratoria sin lugar el recurso de nulidad interpuesto.

La representación del Ministerio Público concluye en sus informes lo siguiente: Alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, se traducen en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan; no obstante, estima que en el caso de autos la Inspectoría, expresó tanto las razones de hecho como de derecho que le sirvieron de fundamento para tomar su decisión resultando su motivación adecuada y suficiente; así mismo, señaló que la Inspectoría del Trabajo subsumió los hechos denunciados con los supuestos normativos, por lo cual se desestima el alegato del falso supuesto; señaló que se ejerció el derecho a la defensa sin menoscabo alguno; por último, solicitó que la demanda fuese declarada sin lugar.

VI

ELEMENTOS PROBATORIOS

En cuanto a las pruebas aportadas al proceso, se constata que la parte accionante manifestó en la audiencia oral de juicio que consignaba escrito de pruebas, mediante las cuales promovía documentales, que cursan en los folios 178 al 288 del expediente por lo que este Tribunal las admitió como pruebas mediante auto de fecha 03 de abril de 2013, verificándose que las mismas consisten en originales y copias certificadas del expediente administrativo N° 027-2010-01-03033, contentivo del procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos llevado ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, incoado por la ciudadana Ysbelis del C.F.L. contra Soldimix de Venezuela, S.A., y original de acta de inicio de procedimiento sancionatorio de multa, con inclusión de la decisión recurrida de donde se identifican los motivos de hecho y de derecho en que la Inspectoría del Trabajo fundó su actuación, los cuales son apreciados por este Tribunal como documentos públicos administrativo. Así se establece.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La presente acción versa sobre la solicitud de nulidad de la P.A. N° 160-12 de fecha 29 de febrero de 2012, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la Solicitud de Calificación de Despido, reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por Ysbelis del C.F.L. contra Soldimix de Venezuela, S.A.

Se denuncian los siguientes vicios: quebrantamiento del derecho a la defensa, violación del debido proceso e inmotivación.

Con relación a la denuncia del quebrantamiento del derecho a la defensa y violación del debido proceso, manifiesta en recurrente que la administración estableció en forma errada la carga de la prueba, desplazándola hacia la empresa accionada, cuando era imposible que ésta demostrara el hecho negativo absoluto relativo a la negativa del despido alegada en la fase de contestación, cuando – en su parecer- la carga de la prueba del despido correspondía a la parte actora; así mismo, señala que la Inspectoría no actuó con la justicia propia del asunto, pues ésta ha debido abstenerse ha debido abstenerse de emitir un pronunciamiento que le restara eficacia a la solicitud de calificación de faltas que se había demostrado, fue interpuesta por la empresa.

Al respecto, se considera oportuno traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta al contenido y alcance del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa:

...el debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser oído (audiencia del interesado), a obtener una decisión motivada e impugnar la decisión (Vid. sentencia 4.904 del 13 de julio de 2005).

Del mismo modo se ha pronunciado esta Sala sobre aquellos aspectos esenciales que el Juzgador debe constatar previamente, para declarar la violación del derecho consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, señalando primordialmente entre dichos aspectos, el que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo que pudiera afectar sus derechos o intereses.

Asimismo, constituye criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional considerar que el derecho al debido proceso no se patentiza por el hecho de que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictada luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste se le permitan al administrado, tales como el derecho de alegar y promover pruebas...

(Vid Sentencia N° 02936 Sala Político Administrativa-Tribunal Supremo de Justicia del 20 de diciembre de 2006, ratificada en sent. N° 1336 Sala Político Administrativa del 31 de julio de 2007 y sent. N° 01380 Sala Político Administrativa del 5 de noviembre de 2008).

En tal sentido, respecto a las violaciones a la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa, consagrados estos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, se observa del análisis de las actas del proceso lo siguiente:

Del análisis de las actas cursantes en el expediente contentivas de los antecedentes administrativos del caso, se constata que en el presente caso se declaró con lugar la solicitud de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana Ysbelis Fermín contra la empresa Soldimix de Venezuela, S.A., con fundamento en que la accionada a quien le correspondía la carga de demostrar los hechos nuevos traídos al proceso en el acto de contestación, no logró cumplirla, y en tal sentido consideró como cierto el írrito despido señalado por la trabajadora en su solicitud, al no haber aportado los medios probatorios idóneos, suficientes y convincentes para contradecir su pretensión.

Así pues, de las actas administrativas que se analizaron, pudo constatarse que en efecto el procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos tuvo su inicio el día 31/08/2010, acción que fue admitida en fecha 01/09/2010 ordenándose la notificación de la empresa quien hoy recurre, para que compareciera al segundo día hábil siguiente a su notificación a los fines de dar contestación conforme a lo previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, acto éste que tuvo lugar el 25/10/2010, en el cual la empresa contestó que sí prestaba servicios para la empresa, que sí reconocía la inamovilidad alegada por la solicitante y que no reconocía el despido, toda vez que fue la trabajadora quien abandonó su puesto de trabajo desde el día 13/08/2010, motivo por el cual se abrió la causa a pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 455 eiusdem, lapso en el cual ambas partes promovieron las pruebas que creyeron pertinentes para la mejor defensa de sus intereses, admitidas éstas en fecha 28/10/2010 iniciando la correspondiente fase de decisión en fecha 03/11/2010.

Revisado el acto administrativo recurrido, se evidenció que la sentenciadora administrativa efectuó el análisis probatorio de todos los elementos aportados por las partes, destacando el mérito probatorio de los que consideró con validez probatoria y desechando los que consideró impertinentes. En el caso de la carga de la prueba, alega por el recurrente como erróneamente aplicada por la administración del trabajo, se observa que la Inspectora del Trabajo consideró que la carga correspondía a la demandada pues era ésta quien debía demostrar los hechos nuevos traídos al proceso, con lo cual actuó ajustada a derecho.

Así pues, verificado como ha sido el cumplimiento del procedimiento administrativo correspondiente, en el cual se respetó el derecho a la defensa de ambas partes, debe declararse improcedente la presente denuncia. Así se decide.

Con relación al vicio de inmotivación denunciado, se observa que el recurrente señala que en la providencia recurrida, específicamente en el capítulo III se invocan las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, pero no se señala ninguna en concreto, y además indica el artículo 580 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y tal reglamento no contienen ese artículo; además señala que no se establecen cuáles son los conceptos a pagar, especialmente los que tienen carácter contractual.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1235 de fecha 13/10/2011, con ponencia de la Magistrada Dra. Y.J., ratificó su posición con relación a este vicio en los términos siguientes:

“Con relación al vicio de inmotivación, la Sala ha dejado establecido lo siguiente:

...En cuanto al vicio de inmotivación alegado por el apoderado judicial del recurrente, esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades que el mismo se configura ante el incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver. Por tanto, no hay inmotivación cuando el interesado, los órganos administrativos o jurisdiccionales al revisar la decisión, pueden colegir cuáles son las normas o hechos que le sirvieron de fundamento...

. (Vid. Sentencia N° 00513 publicada el 20 de mayo de 2004).

Igualmente, en sentencia N° 00551 publicada en fecha 30 de abril de 2008, esta M.I. indicó:

...En relación a la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, se reitera que la misma consiste en la ausencia absoluta de motivación; mas no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento de las razones sobre las cuales se basa la decisión. Resultando así suficiente que puedan colegirse cuáles son las normas y hechos que sirvieron de base a la decisión...

.”

Del análisis de la recurrida, se constató específicamente del capítulo denominado “Del Despido”, que la Inspectoría del Trabajo con base a las pruebas previamente identificadas y analizadas, fundamentó su decisión estableciendo que la demandada no logró cumplir con la carga de la prueba que le correspondía por haber alegado hechos nuevos, toda vez que desestimó la copia simple de la solicitud de calificación de falta interpuesta por la accionada Soldimix de Venezuela, S.A., por no aportar elementos que coadyuvaran al esclarecimiento de la controversia; además ordenó correctamente el pago de los salarios caídos que le corresponden desde el momento de su despido, con el respectivo cumplimiento y pago de los conceptos que por derecho corresponden a cada trabajador, por lo que cumplió correctamente con los lineamientos exigidos por nuestro M.T. al expresar los motivos de hecho y de derecho para decidir, no existiendo en modo alguno el vicio de inmotivación denunciado. Así se decide.

VII

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil Soldimix de Venezuela, S.A., interpuso la presente acción de nulidad contra la p.a. 160-12 de fecha 29 de febrero de 2012 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, recaída en el expediente administrativo N° 027-2010-01-03033, mediante la cual se declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana Ysbelis del C.F.L. contra Soldimix de Venezuela, S.A. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la solicitud no hay expresa condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años: 203° y 154°

LA JUEZ

Abg. EDHALIS NARANJO Y.

EL SECRETARIO

Abg. HENRY CASTRO

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

Abg. HENRY CASTRO

Expediente: AP21-N-2012-000188

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