Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 16 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Valentin Torres Ramírez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL CON SEDE EN CARACAS. Caracas, Dieciséis (16) de Diciembre de Dos Mil Diez (2010).

200° y 151°

Vista la Sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 15 de Marzo de 2010, en la que se declaró:

(…) PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por los abogados R.G.M., M.N.G. y K.Q. actuando como apoderados judiciales de la ciudadana R.E.G. de Rodríguez, contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION).

SEGUNDO: Se niega el pago de la diferencia de prestaciones sociales.

TERCERO: Se ordena al Organismo querellado pagarle a la actora los intereses moratorios causados por retardo en el pago de prestaciones sociales, desde el 01 de agosto de 2005 hasta el 23 de abril de 2009, lo cual debe hacerse sin capitalizarlos.

CUARTO: A los fines de determinar con toda precisión el monto a pagar a la actora, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, en la cual se determinará el monto de los intereses de mora causados sin capitalizarlos, el 01de agosto de 2004, día en que se hizo efectiva la jubilación al 23 de abril de 2009 fecha del pago de las prestaciones sociales.

Dichos intereses serán los que determine el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de antigüedad, según lo dispone el literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Publica .

QUINTO: Por lo que se refiere a la indexación solicitada se niega por la motivación expuesta en este fallo

.

Al respecto, debe este Órgano Jurisdiccional en primer término, indicar que en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé una prerrogativa procesal en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a su pretensión, excepción o defensa, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior Competente:

(…) Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente

.

Así, constituye criterio reiterado de esta Sede Jurisdiccional, que la consulta, a diferencia del recurso de apelación, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del Juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y se trata de corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.

No obstante, cabe indicar que la revisión mediante la consulta no abarca la revisión de la totalidad del fallo, sino que la misma ha de circunscribirse al aspecto o aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo dispone expresamente el artículo 72 trascrito ut supra.

En tal virtud, y por cuanto la parte querellada es el Ministerio del Poder Popular para la Educación, órgano contra el cual fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, lo cual conlleva a concluir, que la prerrogativa procesal contenida en el artículo transcrito ut supra, resulta aplicable al caso de autos, razón por la cual, este Tribunal Superior ordena remitir el presente expediente a las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, constante de dos piezas, la primera constante de Ciento diecisiete (117) folios útiles, y la segunda constante de veintitrés (23) folios útiles. Líbrese el oficio respectivo.

EL JUEZ

Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES LA SECRETARIA

Abg. EGLYS FERNÁNDEZ

Exp. 1066/JVTR/EFT/WR/kc.

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