Decisión de Juzgado Decimo Octavo de Municipio de Caracas, de 22 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Decimo Octavo de Municipio
PonenteLorelis Sanchez
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Años: 197° y 148°

EXP. No. AP31-M-2007-000190.

DEMANDANTE: M.S.C.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.849.198, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 9.557.

DEMANDADA: H.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.169.349. SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).

I

Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por M.S.C.D.R. contra de H.G., por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma la parte actora entre otras cosas lo siguiente:

LOS HECHOS:

Que es endosataria legitima por endoso hecho a su favor por el ciudadano P.R., titular de la cédula de identidad Nº 6.157.313, de siete (7) letras de cambio numeradas del uno de siete (1/7) a siete de siete (7/7) libradas sin aviso y sin protesto en la Ciudad de Caracas, con fecha veintidós (22) del mes de septiembre de 2006, para ser canceladas de la forma siguiente. Letra Nº 01/01, librada en fecha 22/09/2006, valor QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 540.000,00), para ser cancelada a la orden a favor de su endosante P.R., (antes identificado), sin aviso y sin protesto por la ciudadana H.G., parte demandada (antes identificada); Letra 1/2, librada en fecha 22/09/2006, valor QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 580.000,00), para ser cancelada el día 22/06/2007; Letra 1/3, librada en fecha 22/09/2006, valor SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 620.000,00), para ser cancelada el día 22/05/2007; Letra 1/4, librada en fecha 22/09/2006, valor SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 660.000,00), para ser cancelada el día 22/04/2007; Letra 1/5, librada en fecha 22/09/2006, valor SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00), para ser cancelada el día 22/03/2007; Letra 1/6, librada en fecha 22/09/2006, valor SETECIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 740.000,00), para ser cancelada el día 22/02/2007 y la Letra 1/7, librada en fecha 22/09/2006, valor SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 780.000,00), para ser cancelada el día 22/01/2007. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los artículos 451, 456 y 446 del Código de Comercio, acude a este Tribunal a demandar a la ciudadana H.G., parte demandada (antes identificada), en su condición de deudora, por cobro de bolívares y solicito que el procedimiento a seguir sea el de intimación.

Finalmente la parte actora estimó la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.800.000,00).

Ahora bien, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda hace las siguientes observaciones:

El artículo 640 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Artículo 640 Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.

(Negrillas del Tribunal)

Según la norma in-comento para que se puedan demandar cantidades de dinero mediante el procedimiento por intimación, es necesario que esas sumas sean liquidas y exigibles, es decir, una obligación es líquida cuando su monto se conoce y la exigibilidad del crédito se refiere a que la obligación este vencida y esa exigibilidad viene dada, porque su pago no este diferido, por un termino ni suspendido por condiciones, ni sujeto a otras limitaciones, en este sentido, se debe señalar, que en el presente proceso se están demandado, de cada una de las letras de cambio objeto de este proceso, signadas con los números: 1/1, 1/2, 1/3, 1/3, 1/5, 1/6 y 1/7, lo siguiente: Los intereses al uno por ciento (1%) mensual sobre el capital de la letra presentada desde la fecha de su presentación al cobro hasta su total y definitiva cancelación de la letra de cambio, por lo que, al demandarse los intereses hasta la total y definitiva cancelación, se están demandando cantidades de dinero que no son liquidas al momento de introducirse la demanda, siendo este uno de los requisitos para la admisión de la misma por el procedimiento monitorio, por otra parte, se estan demandando en cada una de las letras antes mencionadas, una cantidad equivalente a honorarios de Abogados, como por ejemplo en la letra signada 1/1, se demanda: “…CUARTO: La cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 135.000) por concepto de honorarios de Abogado de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil…”, al respecto se debe indicar, que esta cantidad no es exigible, toda vez, que no se pueden demandar junto con la demanda principal, el monto que por concepto de honorarios de Abogado que pretende cobrar el Apoderado de la parte actora, que si bien es cierto que el artículo 648, establece:

Artículo 648.-El Juez calculara prudencialmente las costas que debe pagar el intimado, pero no podrá acordar por concepto de honorarios de Abogado del demandante, una cantidad que exceda del 25% del valor de la demanda

Es el Juez, el que procederá a realizar el cálculo prudencial de las costas, las cuales no podrán exceder del 25% del valor de la demanda, lo cual debe estar contenido en el decreto de intimación de conformidad con lo establecido en el artículo 647 ejusdem, por todas estas razones es por lo que el Tribunal en base a lo dispuesto en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil que establece:

Artículo 643 El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640….

(Negrillas del Tribunal)

Niega la admisión de la presente demanda, por faltar alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640, es decir, por cuanto se están demandando cantidades que no son liquidas y exigibles tal como lo establece el artículo 640 ejusdem. En consecuencia, es forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE, por ser contraria a derecho la acción intentada por la Abogada M.S.C.D.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 9.557 contra la ciudadana H.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.169.349 por COBRO DE BOLIVARES. Y así se decide.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Octubre del año 2007. Años 197° y 148°.

LA JUEZ TITULAR

DRA. L.S..

EL ECRETARIO TITULAR

Abg.EDUARDOGUTIERREZ.

En la misma fecha siendo las 3:15 P.M, se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO TITULAR

Abg. E.G..

EXP. No. AP31-V-2007-000190

LS

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