Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 26 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteLisbeth Leal Aguero
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiséis de septiembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: KP02-V-2006-001633

DEMANDANTE: M.S.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.682.806 y de este domicilio.

DEMANDADO: V.J.F.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.463.110 y de este domicilio.

BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE, de diecisiete (17) años de edad.

MOTIVO: Intimación.

En fecha 24 de Abril de 2006, comparece por ante este Tribunal la ciudadana M.S.F., y expone que en sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., en fecha 09 de Octubre de 1995, se declaro disuelto el vinculo conyugal que la unía con el padre de su menor hijo y se fijó una pensión alimenticia de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00), mensuales y manifiesta que el padre de su hijo, nunca ha cancelado la referida suma, adeudando a la fecha las pensiones vencidas desde el mes de octubre de 1995, hasta el mes de abril del año 2006, las cuales arrojan un monto de Doce Millones Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 12.040.000,00). Así mismo solicita el incremento de la pensión alimentaria en la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00), mensuales, la cobertura de los gastos médicos y medicinas que requiera el menor en preservación de su salud y la asignación de dos (02) cuotas especiales por el mismo monto para cubrir los gastos de útiles escolares y gastos navideños.

Por auto de fecha 09 de Mayo de 2006, el Tribunal le requiere a la demandante indique cual es la intención de la pretensión: Intimar al cobro de las pensiones atrasadas o el aumento de la pensión alimentaria.

Riela a los folios 7 al 9, escrito de reforma de la demanda presentado por la ciudadana M.S.F..

Por auto de fecha 23 de Mayo de 2006, el Tribunal admite la demanda y acuerda intimar al ciudadano V.J.F.E., de conformidad con lo previsto en los artículos 640 y 647 del Código de Procedimiento Civil y la notificación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 13 de Julio de 2006, la secretaria administrativa de este Tribunal consigna al expediente boleta de notificación debidamente firmada por el demandado.

Obra a los folios 22 al 24, escrito de oposición presentado por el ciudadano V.J.F.E., en fecha 01 de Agosto de 2006.

Por auto de fecha 08 de Agosto de 2006, visto el escrito de oposición presentado por el demandado se emplazo a las partes para la contestación de la demanda. Al folio 29, el alguacil E.S., consigna boleta de notificación debidamente firmada por la parte accionante.

Riela a los folios 30 y 39, escrito de promoción de pruebas, presentado por el demandado ciudadano V.J.F.E.. Al folio 40, el alguacil R.P., consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Especializada.

Obra al folio 44, escrito de contestación de la demanda, presentado por la ciudadana M.S.F., en fecha 19 de Septiembre de 2006.

En fecha 20 de septiembre de 2006, siendo el día y oportunidad fijada para la contestación de la demanda, se deja constancia que no comparecieron ninguna de las partes ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, a dar contestación a la misma. Obra al folio 46, escrito de promoción de pruebas presentado por la ciudadana M.S.F..

Por auto de fecha 03 de Octubre de 2006, se admiten a sustanciación las pruebas promovidas por la ciudadana M.S.F..

Seguidamente en fecha 03 de Octubre de 2006, comparece la ciudadana M.S.F., y presenta nuevo escrito de promoción de pruebas. En esta misma fecha se deja constancia del vencimiento del lapso probatorio en la presente causa.

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia se difiere la misma por auto de fecha 16 de Octubre de 2006, hasta tanto conste en autos informe de la visita domiciliaria a las partes en juicio; así como el informe de sueldo del obligado alimentario. Al folio 112, se agrega al expediente oficio emanado del Centro Médico Quirúrgico Hospital privado, en el cual remiten informe de sueldo.

Riela a los folios 115 al 118, informe Social practicado a las partes en juicio a través del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Despacho.

Por auto de fecha 03 de Julio de 2007, se acuerda oír la opinión del adolescente beneficiario de autos, el cual fue escuchado en fecha en esta misma fecha, tal y como consta al folio 120 del expediente. Riela a los folios 121 al 123 escrito presentado por la ciudadana M.S.F..

Con vista lo anteriormente expuesto corresponde a esta sentenciadora pronunciarse bajo los siguientes términos:

PRIMERO

Nos encontramos que la acción incoada es por intimación de pensiones atrasadas al ciudadano V.J.F.E., ejercida mediante el procedimiento por INTIMACIÓN consagrado en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Que legalmente intimado el demandado de autos compareció y se opuso al Decreto Intimatorio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, disponiendo que: “Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, …., continuando el procedimiento por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda.”

En este mismo orden de ideas, según se constató el demandado hizo oposición al decreto intimatorio de fecha 23 de mayo de 2006, por tanto, con ocasión de ello, quedó sin efecto el mismo, encontrándose las partes citadas para la contestación de la demanda, oportunidad en la cual el demandado no presentó escrito de contestación de la misma, sin embrago estando dentro del lapso para la contestación, presentó escritos de promoción de pruebas, cursantes a los folios 30 al 39.

En fecha 19 de Septiembre de 2006, la ciudadana M.S.F., presentó escrito de contestación a la demanda en el cual niega y rechaza la acusación formalizada por el demandado contra su persona. En consecuencia el procedimiento se continuó por los trámites del juicio breve, dada la cuantía del asunto aquí planteado.

SEGUNDO

De las pruebas aportadas por las partes:

De las pruebas aportadas por la demandante:

• De la copia simple de la partida de nacimiento, obrante al folio tres (03) del presente expediente, con lo que pretende demostrar la parte actora, la filiación establecida con respecto al obligado alimentario, circunstancia ésta admitida por ambas partes y en tal virtud, se le otorga pleno valor probatorio.

• De la copia certificada de la Sentencia de Divorcio, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., en fecha 09 de octubre de 1995, sentencia en la cual se fijó la pensión de alimentos de la cual se pretende demostrar el incumplimiento por parte del demandado; documento el cual a no ser impugnado por la parte contraria, se le otorga pleno valor probatorio, y sirve para demostrar la existencia de la Sentencia de Divorcio en la cual se fijó la correspondiente pensión de alimentos, es decir, la obligación y el monto que da lugar a la intimación al pago.

• De la constancia de estudios e informe médico del adolescente F.F.V.E., se desestiman por cuanto este medio probatorio no crea convicción positiva respecto a la pretensión de la parte actora en el presente proceso.

• Del documento cursante al folio 52 del expediente que se refiere al calculo de la pensión de alimentos e intereses de mora pendientes por pagar por parte de la Contadora Pública M.L., el mismo se desecha por cuanto no aporta ningún elemento probatorio en la presente causa, ya que no fue ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

• De las copias de los movimientos de la cuenta de ahorros de la Entidad Bancaria Banco de Venezuela a nombre del adolescente beneficiario de autos, cursantes a los folios 60 al 76, documento el cual a no ser impugnada por la parte contraria, se le otorga pleno valor probatorio, y sirve para demostrar que en la referida cuenta no se realizaron los depósitos referidos a la pensión de alimentos que debía aportar el ciudadano V.J.F.E., en beneficio del adolescente beneficiario de autos.

De las pruebas aportadas por la parte demandada:

• De las copias simples de los documentos cursantes a los folios 31 al 32, así como las fotografías cursantes a los folios 33 al 38, esta pruebas son desestimadas, por cuanto no aportan ningún elemento probatorio en la presente causa.

TERCERO

Cursa en autos Informe Socioeconómico de la parte demandante realizado por la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario, siendo que en el mismo se dejó constancia de la no asistencia del obligado a la entrevista, el informe antes señalado se valora conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, es decir, con arreglo a la Sana Critica, igualmente se observa del informe que el beneficiario de autos se encuentra cursando estudios de educación secundaria, que la madre trabaja como buhonera se determinó igualmente que el adolescente habita en una vivienda propiedad de su abuela materna y que el demandado se desempeña como médico en el Centro Médico Quirúrgico Hospital Privado; así mismo, por cuanto del caso de marras se observa que el beneficiario se encuentra en plena etapa de desarrollo, con todo lo que eso implica; revisados estos elementos, crean en quien juzga la convicción respecto a la existencia de la necesidad de que sea establecido el monto que por obligación alimentaria, ha dejado de cancelar el obligado alimentario a los fines de que se realice el correspondiente pago por las pensiones vencidas y no canceladas. Y así se decide.

CUARTO

En relación al informe de sueldo emanado del Centro Médico Quirúrgico Hospital Privado, C.A., cursante al folio 113 del expediente, se evidencia que el demandado ciudadano V.J.F.E., tiene un trabajo estable, documento este que al no ser impugnado por la parte contraria se valora y sirve para demostrar que el demandado tiene capacidad económica para aportar la pensión de alimentos en beneficio de su hijo, por cuanto labora como médico residente de esta Institución devengando un salario fijo mensual.

QUINTO

En cuanto al documento en el cual los padres del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE, ceden y traspasan al Adolescente los derechos sobre un inmueble; documento este que se encuentra debidamente autenticado ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 14-10-1999; se evidencia que ambos padres han provisto al Adolescente de una vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, garantizándole de esta manera un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral; sin embargo, esta circunstancia no excluye del deber ineludible que tiene ambos padres de proveer al adolescente de alimentos y su contenido.

SEXTO

Visto lo anterior, quien aquí decide, en atención a la naturaleza del interés tutelado, que no es más que el cumplimiento de la obligación de alimentos, lo cual representa un derecho humano indeclinable e irrenunciable que debe ser cubierto en primer término por los padres, que tutelan a todo niño y adolescente por ser ellos los obligados primarios, quienes deben brindarle la protección necesaria para su desarrollo y satisfacción psicológica y social y siendo este un derecho de orden público el cual se protege incluso en contra de la voluntad del propio titular de este derecho, ya que el mismo proviene de la necesidad que tiene todo niño, niña y adolescente de satisfacer sus necesidades elementales, las cuales por su condición de minoridad no pueden proveerse por si mismo, es por lo que esta Juzgadora como garante de los Derechos de los niños, niñas y adolescentes y por cuanto quedo claramente demostrado en autos el incumplimiento en el pago de la pensión de alimentos, fijada en Sentencia de Divorcio, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., en fecha 09 de octubre de 1995, la cual estableció que el padre del adolescente V.E., es decir, el ciudadano V.J.F.E., debía cancelar como pensión de alimentos la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00), mensuales. Esta Juzgadora debe forzosamente concluir que la presente acción debe ser declarada Con Lugar. Y así se establece.

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños y adolescentes del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el Artículo 75 y 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 8, 5, 365, 366, 369, 381 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, el Incumplimiento de la Obligación Alimentaría incoada por la ciudadana M.S.F. en contra del ciudadano V.J.F.E., en consecuencia se condena al demandado y parte perdidosa en el presente proceso, la cancelación de lo adeudado por concepto de obligación alimentaria contenida en la sentencia de divorcio de las partes en este juicio, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., en fecha 09 de Octubre de 1.995, lo cual asciende a la suma de UN MILLON DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍAVRES (. Bs. 1.270.000,00), más la cancelación de los intereses de mora correspondientes a la obligación de alimentos calculados al 12% anual, tal y como lo dispone el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dicha cantidad obedece a obligación alimentaria atrasada, correspondiente a los siguientes periodos: oct 1.995-diciembre 1.995, enero 1.996-diciembre 1.996, enero 1.997-diciembre 1.997, enero 1.998-diciembre 1.998, enero 1.999-diciembre 1.999, enero 2.000-diciembre 2.000, enero 2.001-diciembre 2.001, enero 2.002-diciembre 2.002, enero 2.003-diciembre 2.003, enero 2.004-diciembre 2.004, enero 2.005-diciembre 2.005 y enero 2.007-abril 2.007.

Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten, una vez que consigne las copias simples.

Publíquese y Regístrese.

Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre del dos mil Siete (2.007). Años: 197° y 148°.

La Juez de Juicio Nº 2

Dra. L.M.L. Agüero

La Secretaria

Abg. Ana Anzola

Seguidamente se público en esta misma fecha, siendo las 12:00 m.

La Secretaria

Abg. Ana Anzola

LLA/AA/ygvn.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR