Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Nueva Esparta, de 3 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteBettys del Valle Luna Aguilera
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, Tres de Diciembre de dos mil ocho

198º y 149º

N° DE EXPEDIENTE: OP02-R-2008-000088

PARTES APELANTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana S.F., titular de la cédula de identidad N° 11.498.276.

APODERADO JUDICIAL: Abogado en Ejercicio O.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 5.424.

PARTE DEMANDADA: empresa SANITAS DE VENEZUELA, S.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 14-08-1998, bajo el N° 61, tomo 71-A.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en Ejercicio E.B.G.G. y J.V.S.O., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 112.018 y 1497, en su orden.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. Recurso de Apelación interpuesto en contra de la sentencia publicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 17-10-08.

Este Tribunal siendo la oportunidad para publicar de manera sucinta y breve la Sentencia, dando cumplimento al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa hacerlo en los siguientes términos.

Conoce este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la presente causa en razón de los Recursos de Apelación interpuestos tanto por la parte demandante, ciudadana S.F., a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio OSACR RODRIGUEZ, como por la parte demandada empresa SANITAS DE VENEZUELA, S.A., a través de sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio E.G.G. y J.V.S.O., contra la sentencia pronunciada y publicada en fecha (17) de Octubre del año 2.008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, sigue la ciudadana S.F., en contra de la empresa SANITAS DE VENEZUELA, S.A.

Una vez celebrada la Audiencia Oral y Pública a los efectos de la vista de la causa la cual se produjo bajo la Suprema y Personal dirección del Tribunal, el Abogado en ejercicio O.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante apelante manifestó que apela de la sentencia de primera instancia, dada la incongruencia en la que incurre la Juez, al señalar en una parte de la sentencia que la relación de trabajo quedó suspendida, y no se puede hacer responsable a la actora de ese hecho; sin embargo en la parte dispositiva ordena que se le excluya a su representada de las prestaciones sociales el tiempo que duró el procedimiento o que estuvo suspendida la relación laboral. Asimismo manifestó que en el presente caso el patrono no insistió en el despido, sino que reenganchó a su representada dándole continuidad a la relación laboral, y que esa suspensión de la relación laboral no está establecida en el artículo 94 de la Ley Orgánica del trabajo, por lo tanto no se le puede aplicar a su representada. También señaló que el pago de los salarios caídos para que puedan tener carácter indemnizatorio el patrono debe insistir en el despido y que hasta el momento no existe doctrina en cuanto a ese carácter indemnizatorio y que por razones de equidad no debe excluirse el tiempo que duró el procedimiento de estabilidad de las prestaciones sociales de su representada.

Por su parte los abogados en ejercicio E.G.G. y J.V.S.O., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada apelante, manifestaron que el fundamento de su recurso versa en el hecho de que la sentencia de primera instancia establece que efectivamente hubo un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos y durante ese tiempo de 1 año y 2 meses lo que ocurre es una suspensión de la relación de trabajo; sin embargo a pesar de que dice que hay una suspensión solamente excluye ese lapso de la prestación de antigüedad, acordando todos los demás conceptos como vacaciones, utilidades, bono vacacional. Adujo que al no existir la prestación del servicio no puede originarse validamente las prestaciones reclamadas y que lo que le corresponde a la actora es una indemnización durante el tiempo del procedimiento, ya que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de justicia que durante el tiempo que dura el procedimiento no se generan prestaciones a favor del trabajador porque no hay prestación del servicio. Finalmente solicitó sea declarado con lugar el presente recurso.

Asimismo se deja constancia que las partes ejercieron su derecho a replica y contrarréplica.

Ahora bien, corresponde a esta Alzada entrar a conocer el presente recurso de apelación, en base a las siguientes consideraciones:

Se desprende de la revisión efectuada a las actas procesales, que plantea la actora, ciudadana S.F., debidamente representada de abogado, en su libelo de demanda (F- 1 al 4 primera pieza asunto N° OP02-L-2007-00373) que en fecha 01 de febrero de 2005, comenzó a prestar servicios, para la empresa demandada Sociedad Mercantil, Sanitas De Venezuela, S.A., como Asesor de Usuarios Junior, con un horario de trabajo de lunes a viernes desde las 08:00 a.m hasta las 05:00 p.m, con una hora de descanso para el almuerzo, y los sábados de 09:00 a.m a 12:00 m, devengando como ultimo salario la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL, NOVECIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 597,930). Manifiesta que en fecha 22 de Marzo de 2007, concluyó la relación laboral por renuncia voluntaria al cargo que venia desempeñando, y hasta la presente fecha la empresa demandada no ha cumplido con las obligaciones correspondiente al pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios de Ley, como el beneficio de guardería de su menor hijo, el beneficio de Cesta Ticket, por lo que procede a reclamar el pago de las mismas sobre los siguientes conceptos: Antigüedad, Vacaciones y Bonos Vacacionales, Vacaciones y Bonos Vacacionales Fraccionados, Utilidades periodos 2005-2006, Utilidades fraccionadas 2006-2007, Cesta Ticket, Beneficios de Guarderías, Incentivos Especial por Ventas, Salarios Retenidos, por un total de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SETENTA CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 9.458,070,98). Así mismo el pago de los intereses moratorios que serán calculados mediante experticia complementaria al fallo.

Por su parte la demandada, empresa SANITAS DE VENEZUELA, S.A., en su escrito de contestación a la demanda (F-330 al 353 primera pieza asunto N° OP02-L-2007-00373) alega la improcedencia de los alegatos de la parte actora en la forma siguiente; en fecha 1 de febrero 2005 comienza la relación de trabajo, celebrando un contrato de trabajo a tiempo determinado con fecha de culminación del mismo 30 de julio del 2005, luego consideran celebrar un nuevo contrato el 19 de julio de 2005, con una prorroga de duración desde el 31 de julio hasta el 28 de enero de 2006, una vez vencido el termino, SANITAS da por terminada la relación laboral por expiración del mismo y por no ser objeto de una nueva prorroga, a pesar de lo anterior, en fecha 31 de enero del 2006 se interpuso una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por los cuales en pleno cumplimiento a lo dictado en P.A., en fecha 12 de febrero de 2007 se procedió a materializar el reenganche y el pago de los salarios caídos por la cantidad de Siete Millones Doscientos Quince Mil Ciento Cuarenta y Tres Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 7.215,143,00), teniendo como lapso de duración el procedimiento de reenganche desde el 31 de enero de 2006 hasta el 12 de febrero de 2007, a partir de esto la actora comienza a prestar sus servicios nuevamente en SANITAS, y posteriormente decide de manera voluntaria, dar por terminada la relación laboral. Asimismo alega que es cierto que la actora inicio sus labores el día 01 de febrero del 2005, que el cargo que comenzó a desempeñar fue de de Asesor de Usuarios Junior, que el horario de trabajo era de turno diurno asignado desde las 08:00Am hasta las 05:00pm con una hora de descaso para el almuerzo, que en la fecha 22 de marzo del 2007 presento renuncia en forma voluntaria de su cargo y que SANITAS pagó directamente a la Unidad Educativa “General Santiago Mariño” el beneficio de Guardería durante la prestación de servicios. Niega, rechaza y contradice en cuanto a los hechos, derechos y todos y cada uno de los conceptos y montos alegados por la actora en su escrito inicial.

En este orden de ideas, corresponde a ésta Alzada conocer las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso:

Pruebas aportadas por la parte demandante, ciudadana S.F., (F - 58 al 107 primera pieza asunto N° OP02-L-2007-00373):

  1. - Promovió el mérito favorable que se desprende de las actas, en cuanto al mérito de autos ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que no constituye éste, un medio de prueba sino una solicitud que está obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición, por lo que no se pronuncia este Tribunal al respecto.

  2. - Promovió marcados del 1 al 4 (F- 60 al 63, primera pieza) Copia certificada de p.A. dictada el 08-02-2007 por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Nueva Esparta, expediente Nº 047-2006-01-00135; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de Juicio, se observa que por tratarse dicho instrumento de un documento público administrativo que goza de una presunción de veracidad y legitimidad, a esta Juzgadora le merece valor probatorio.

  3. - Promovió marcados 5 y 6 (F- 64 y 65 primera pieza) original de constancias de cancelación emitidas por la Unidad Educativa “General en Jefe Santiago Mariño”, a los fines de demostrar el pago de guardería; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de Juicio, se puede apreciar de dicha documental que ciertamente tanto la empresa demandada como la actora hicieron los respectivos pagos por concepto de guardería del n.D.G., hijo de la accionante, aunado a ello las mismas no fueron desconocidas, ni impugnadas por la parte interesada, motivo por el cual a esta Juzgadora le merecen valor probatorio.

  4. - Promovió marcado 7 (F- 66 primera pieza), Copia de correspondencia enviada por la Unidad Educativa “General en Jefe Santiago Mariño” a la demandada Sanitas de Venezuela, S.A; marcado 8, (F- 67 primera pieza) copia de correspondencia enviada por Sanitas de Venezuela, S.A., a la Unidad Educativa “General en Jefe Santiago Mariño”, en la cual solicita la activación de una cuenta; marcado con los Nros 9 y 10 (F- 68 y 69 primera pieza) copia de recibos de pagos correspondientes a los meses de octubre y noviembre año 2005, emitidos por la Unidad Educativa ”General en Jefe Santiago Mariño” a nombre de Sanitas de Venezuela, S.A., y marcado 11 (F- 70 primera pieza) copia de correspondencia enviada por la Unidad Educativa “General en Jefe Santiago Mariño” a la empresa demandada Sanitas de Venezuela S.A., en la cual manifiesta haber abierto la cuenta bancaria; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de Juicio, se observa de las anteriores documentales que la empresa accionada canceló lo correspondiente a guardería del hijo de la accionante, aunado a ello estas no fueron impugnadas, ni desconocidas por la parte interesada, motivo por el cual a esta Alzada le merece valor probatorio.

  5. - Promovió marcados 12 y 13 (F- 71 y 72 primera pieza) original de finiquitos y duplicado de recibo de pago por concepto de salarios caídos; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de Juicio, se observa que se trata de un recibo de finiquito mediante el cual la empresa demandada le cancela a la actora la cantidad de Bs. 7.215.143, por concepto de salarios caídos, motivo por el cual a ésta Juzgadora le merece valor probatorio.

  6. - Promovió marcados 14 al 30 (F-73 al 89 primera pieza) copia de detalle de comisiones y extractos de comisiones, correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de Juicio, se observa que la actora generaba comisiones, las cuales eran canceladas, aunado a ello estos instrumentos no fueron impugnados, ni desconocidos por la parte interesada, motivo por el cual a esta Juzgadora le merecen valor probatorio.

  7. - Promovió numerados desde el 31 al 43 (F- 90 al 102 primera pieza) duplicados de recibos de pagos de salarios correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2005; y marcado 44 (F-103 primera pieza) duplicado de recibo de pago salarial correspondiente al mes de febrero 2007; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de Juicio, se observa el salario devengado por la actora durante el tiempo que duro la relación de trabajo, aunado a ello estas documentales no fueron impugnadas, ni desconocidas por la parte interesada, motivo por el cual a esta Juzgadora le merecen valor probatorio.

  8. - Promovió numeradas 45 y 46 (F- 104 al 105 primera pieza) original de acta de visita de Inspección de fecha 07-11-2006; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de Juicio, se observa de dicha documental que la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo procedió a notificar el reenganche de la trabajadora en la sede de la empresa aquí accionada, aunado a ello dicho instrumento no fue impugnado, ni desconocido por la parte interesada, motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio.

  9. - Promovió numerados 47 y 48 (F- 106 al 107 primera pieza) cuadros de cálculos de los distintos conceptos explanados en la demanda; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de Juicio, se observa que estas documentales no están suscritas por persona alguna, aunado a ello fueron desconocidas por la parte demandada por no emanar de ellas, motivo por el cual a esta Alzada no le merecen valor probatorio.

  10. - Promovió prueba de informe a la Unidad Educativa “General en jefe Santiago Mariño” para que informe sobre los hechos litigiosos que aparecen en los documentos promovidos bajo los ordinales “b”,”c”,”d”,”e” y “f”, de la Segunda promoción; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de Juicio, se observa que consta al los folios 14 al 17 de la tercera pieza, respuesta enviada por dicha Institución, donde indica la cuenta bancaria en la cual la empresa aquí accionada cancelaba las cuotas por concepto de guardería del n.D.F.G., motivo por el cual esta Alzada le otorga valor probatorio.

  11. - Promovió las testimoniales de las ciudadanas G.J.d.P. y A.D.R., a los fines de que ratificaran la existencia y contenido de los documentos por ellas suscritos y que fueron promovidos en los ordinales b, c, d, e y f de la segunda promoción; de la revisión efectuada a la reproducción Audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que las ciudadanas antes mencionadas no comparecieron a la celebración de la Audiencia de Juicio siendo declarado desierto el acto, motivo por el cual esta Juzgadora no se pronuncia al respecto.

    Pruebas aportadas por la empresa demandada SANITAS DE VENEZUELA, S.A., (F- 108 al 328):

  12. - Promovió el mérito favorable que se desprende de los autos, en cuanto al mérito de autos ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que no constituye éste, un medio de prueba sino una solicitud que está obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición, por lo que no se pronuncia este Tribunal al respecto.

  13. - Promovió marcada con la letra A, (F- 129 al 312 primera pieza) copias certificadas de la totalidad del expediente administrativo contentivo del procedimiento de reenganche y pagos de salarios caídos que fue llevado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se observa que es un documento público administrativo que goza de una presunción de veracidad y legitimidad, y del cual se puede constatar el período que estuvo suspendido el presente procedimiento de estabilidad, motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio.

  14. - Promovió marcado con la letra “B” (F- 264 al 266 de la primera pieza) copia simple del contrato de trabajo por tiempo determinado celebrado entre la actora y Sanitas; de la revisión efectuada a las actas procesales así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se observa de la mencionada documental que si bien las partes tenían un contrato a tiempo determinado el mismo no aporta nada a la solución de la presente causa por cuanto la empresa demandada accedió a dar cumplimiento a la p.a. que ordenó el reenganche y pagos de salarios caídos de la accionante de autos, motivo por el cual a esta Alzada le merece valor probatorio.

  15. - Promovió marcado con la letra “C” (F- 313 primera pieza) copia de acta levantada con ocasión a la materialización del reenganche y el pago de salarios caídos a favor de la actora; de la revisión efectuada a las actas procesales así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se observa que se trata de un recibo de finiquito suscrito por la actora, mediante el cual la empresa demandada le cancela por concepto de salarios caídos la cantidad de Bs. 7.215.143, motivo por el cual a esta Alzada le merece valor probatorio en cuanto al pago realizado por dicho concepto.

  16. - Promovió marcada con las letras (D-1 y D-2), (F- 314 y 315, primera pieza) Original de solicitud de vacaciones de la actora y copia de comunicado enviado por Sanitas de Venezuela, S.A., al Banco Banesco; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como a la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se desprende de las anteriores documentales el disfrute de vacaciones por parte de la actora, así como su pago por este concepto, motivo por el cual a esta Juzgadora le merecen valor probatorio.

  17. - Promovió Original de recibos de pagos de la actora, marcada con letra y número (E-1 al E-4), (F-316 al 319, primera pieza); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de Juicio, se observa de las mencionadas documentales el salario devengado por la actora durante el tiempo que duro la relación de trabajo, aunado a ello estas documentales no fueron impugnadas, ni desconocidas por la parte interesada, motivo por el cual a esta Juzgadora le merecen valor probatorio.

  18. - Promovió Original de documento denominado “Acumulado Mensual Concepto de Nomina” correspondiente a todos los conceptos y montos pagados a la actora por sanitas, marcada con letra (F), (F-320, primera pieza); de la revisión efectuada a la mencionada documental se evidencia que no esta suscrita por persona alguna, aunado a ello nada aporta a la solución de lo debatido en la presente causa, motivo por el cual a esta Alzada no le merece valor probatorio.

  19. - Promovió Original de documento contentivo de los extractos de comisiones correspondientes a los meses de mayo y diciembre del año 2005, marcada con letra y número (G-1 al G-2), (F- 321 al 327, primera pieza); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de Juicio, se observa que la actora generaba comisiones, aunado a ello estos instrumentos no fueron impugnados, ni desconocidos por la parte interesada, motivo por el cual a esta Juzgadora le merecen valor probatorio.

  20. - Promovió Original de carta de renuncia suscrita por la actora, marcada con letra (H), (F- 328, primera pieza); de la revisión efectuada a la mencionada documental se desprende la renuncia presentada por la trabajadora al cargo que desempeñaba, así como su voluntad de no poder trabajar el preaviso, motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio.

  21. - Promovió Prueba de informe al Banco Banesco Banco Universal, ubicado en la “AV J.B.A., Centro Comercial Ciudad Traki, prolongación los conejeros, diagonal a Sigo la Proveeduría, Porlamar, Estado Nueva Esparta, que informe de existencia de cuenta corriente, así como los depósitos realizados por la empresa Sanitas; de la revisión efectuada a las actas procesales se observa que consta a los folios 45 al 56 de la segunda pieza, comunicación enviada por la entidad bancaria antes mencionada la cual nada aporta a la solución de lo debatido en la presente causa, motivo por el cual a esta Juzgadora no le merece valor probatorio.

  22. - Promovió Prueba de informe a la Inspectoría de Trabajo, ubicada en Porlamar Estado Nueva Esparta, calle B.D. cruce con L.E.C., que informe de la existencia del expediente Nº 047-2006-01-00135; de la revisión efectuada a las actas procesales se observa a los folios 61 al 233 comunicación enviada por el ente antes mencionado remitiendo copia certificada del referido expediente, el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio por cuanto es un documento público administrativo que goza de una presunción de veracidad y legitimidad, y del cual se puede constatar el período que estuvo suspendido el procedimiento de estabilidad incoado por la actora.

  23. - Promovió Prueba de Inspección Judicial a realizarse en la sede de la Inspectoría de Trabajo del Estado Nueva Esparta, ubicada en Porlamar Estado Nueva Esparta, calle B.D. cruce con L.E.C., donde se encuentra el expediente administrativo contentivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la actora; de la revisión efectuada a las actas procesales se observa que cursa auto de fecha 03-03-08 dictado por el Juzgado de la causa (F- 7 al 9 segunda pieza) donde inadmite la mencionada prueba por cuanto el objeto de la prueba fue admitido en la prueba de informe solicitada y tales instrumentos pudieron traerse a los autos por otros medios más idóneos, motivo por el cual esta Alzada no se pronuncia al respecto.

    Ahora bien de la exposición de las partes en la Audiencia Oral y Pública, así como de la revisión que se hiciera de las actas procesales, se desprende que alegó la parte apelante actora que la Juez incurre en incongruencia en la sentencia al señalar en una parte que la relación de trabajo quedó suspendida, y no se puede hacer responsable a la actora de ese hecho, sin embargo en la parte dispositiva ordena que se le excluya a su representada de las prestaciones sociales el tiempo que duró el procedimiento o que estuvo suspendida la relación laboral, siendo que este tiempo que duró el procedimiento de estabilidad no debe excluirse de las prestaciones sociales de su representada; Por su parte la demandada apelante manifestó que la sentencia de primera instancia establece que efectivamente hubo un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos y durante ese tiempo de 1 año y 2 meses lo que ocurre es una suspensión de la relación de trabajo; sin embargo a pesar de que dice que hay una suspensión solamente excluye de ese lapso la prestación de antigüedad, acordando todos los demás conceptos como vacaciones, utilidades, bono vacacional; a este respecto es de señalar quien aquí decide que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que en los casos de estabilidad laboral relativa prevista en el artículo 112 y siguiente de la Ley Orgánica del Trabajo, en los casos donde se ordene el reenganche de un trabajador que haya sido despedido injustificadamente, si bien el patrono que insiste en el despido debe pagar como sanción a título indemnizatorio los salarios dejados de percibir (salarios caídos) desde el momento del despido hasta el momento de la persistencia en el mismo, así como las indemnizaciones previstas en el artículo 125 Ejusdem; el pago de la antigüedad, vacaciones, utilidades y demás beneficios sociales derivados de la relación de trabajo se calcula hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar el servicio y no hasta el momento de la persistencia en el despido, vale decir, que durante el tiempo que dura el procedimiento de estabilidad, no se da la prestación del servicio, debiéndose excluir para el calculo de las prestaciones sociales generadas durante el tiempo de servicio el lapso de duración del procedimiento de estabilidad laboral. Siendo que los salarios caídos tienen el carácter indemnizatorio y no el de un salario, por cuanto que la trabajadora no se encontraba prestando servicios durante ese lapso para generar alguna remuneración, provecho o ventaja, entiéndase salario. Ahora bien visto el análisis anterior, vale resaltar que en el caso bajo estudio la trabajadora aquí accionante interpuso ante la Inspectoría del Trabajo de este Estado solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en fecha 31 de enero de 2006, en virtud de haber sido despedida el 28-01-06, siendo reenganchada en fecha 12 de febrero de 2007 mediante P.A. de fecha 08 de enero de 2007, no habiéndose causado durante el lapso (28-01-06 al 12-02-07) que duró el procedimiento de estabilidad, los conceptos por prestación de antigüedad y demás beneficios sociales, ya que estos se causan hasta el momento en que el trabajador deja de prestar efectivamente el servicio, motivos estos suficientes que llevan a esta Juzgadora a considerar que la Juez del A-quo erró en su sentencia al excluir el tiempo que duró el procedimiento de estabilidad solo del concepto de prestación de antigüedad y no de los otros conceptos, siendo que dicho lapso debió excluirse a los efectos del calculo de todos los demás conceptos por cuanto durante ese lapso no se causaron. ASI SE DECIDE.

    Por todos los razonamientos antes expuestos es por lo que le resulta forzoso a esta Alzada declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante apelante, ciudadana S.F., a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio O.R., así como CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada apelante, empresa SANITAS DE VENEZUELA, S.A., a través de sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio E.G.G. y J.V.S.O., debiéndose revocar parcialmente la decisión publicada en fecha 17-10-2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. ASI SE DECIDE.

    Visto lo anteriormente expuesto, corresponde a esta Alzada aplicando el Principio de que las normas que rigen la materia del Trabajo son de estricto Orden Público, revisar los montos reclamados, en consecuencia se pasa a discriminar las cantidades que le corresponden a la accionante, ciudadana, S.F.:

    Salario Mensual: Bs. 597,94

    Sueldo promedio Diario: Bs. 19,93.

    - Antigüedad, Art. 108 LOT. 55 días………………..…….…….......Bs. 1.327,79

    - Vac. y Bono Vac. Fracc. Art 225 LOT. 2,17 días x 19,93 Bs..............Bs. 43,18

    - Utilidades Fracc. 10 días x 19,93 Bs ………..……............................Bs. 199,31

    SUB TOTAL:…………..Bs. 1.570,29.

    Deducciones:

    - Preaviso…………….……..……………………………………...….Bs. 597,94

    SUB TOTAL:…………..Bs. 597,94

    TOTAL GENERAL…………………… Bs. 972,35.

    Por todas las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante apelante, ciudadana S.F., a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio O.R.. SEGUNDO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada apelante, empresa SANITAS DE VENEZUELA, S.A., a través de sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio E.G.G. y J.V.S.O.. TERCERO: Se revoca parcialmente la decisión publicada en fecha 17-10-2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. CUARTO: Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por la accionante S.F., en contra de la empresa SANITAS DE VENEZUELA, S.A.; en consecuencia se ordena el pago de la cantidad de Mil Quinientos Setenta Bolívares con Veintinueve Céntimos, (Bs. 1.570,29) de lo cual se debe excluir la cantidad de Quinientos Noventa y Siete Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 597,94) por concepto de preaviso, quedando la accionada a pagar un total de Novecientos Setenta y Dos Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos, (Bs. 972,35). QUINTO: Se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo, ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artìculo108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 22/03/2007 hasta la ejecución definitiva del presente fallo excluyéndose el lapso de suspensión en virtud del procedimiento administrativo el cual va desde el 28-01-06 inclusive hasta el 12-02-2007 exclusive, y d) no operará el sistema de capitalización de los intereses. Igualmente procederá la indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por este último la oportunidad del pago efectivo, para cuyo cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto designado por el Tribunal de la causa; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEXTO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total. Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.

    Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Tres (3) días del mes de Diciembre de dos mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    LA JUEZ SUPERIOR,

    BETTYS L.A..

    LA SECRETARIA,

    LECVIMAR G.M..

    En esta misma fecha 3 de Diciembre de 2008, siendo las 03:30 horas y minutos de la Tarde se dictó y publicó la anterior decisión. CONSTE.

    LA SECRETARIA.

    BLA/ljgm/rg

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