Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Nueva Esparta, de 17 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAhisquel del Valle Avila
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, diecisiete de octubre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO : OP02-L-2007-000373

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Actora: Ciudadano S.F., venezolana, mayor de edad y titulares de la cédula de identidad N° V-11.498.276.-

Apoderados de la Parte Actora: Abogados en ejercicio O.A.R., K.R.C. y H.H.V. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 5.424, 63.937 y 109432, respectivamente.-

Partes Demandadas: Sociedad Mercantil SANITAS DE VENEZUELA, S.A., debidamente inscrita en fecha 14 de agosto de 1998, bajo el N° 61. Tomo 71-A, por ante la Oficina Primera de Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo.-

Apoderado de la parte demandada: Abogado en ejercicio J.V.S.O., J.V.S.R., Y.A.D.S., EIRYS DEL VALLE MATA MARCANO, M.F.E., N.C.G., E.G.G., F.B.M., V.M.U. y E.C.B.S. Abogados en Ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 1.497, 58.906, 76.526, 76.888, 83.742, 99.384, 112.018, 129.943, 131.646 y 70.731, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO PRESTACIONES SOCIALES.-

Se inicia el presente procedimiento incoado por la ciudadana S.F. en fecha 25 de Julio del 2007, representado por los Abogados, ejercicio O.A.R., K.R.C. e H.H.V. en contra de la empresa SANITAS DE VENEZUELA, S.A., y una vez recibida por el tribunal correspondiente, éste ordenó la subsanación de la misma, y una vez subsanada el 09 de agosto del 2007, es admitida en fecha 10 de agosto 2007, ordenándose la notificación de la parte demandada, verificándose el 22 de octubre del 2007, a los fines de llevar acabo la Audiencia Preliminar, la cuál se realizó en fecha 12 de noviembre de 2007, prolongándose en cuatro oportunidades, siendo su última prolongación el día 30 de Enero del 2008, dejando constancia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de que, no obstante el Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, da por concluida la Audiencia Preliminar, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio, emplazando para que tenga lugar la Contestación a la Demanda, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicho acto.-

En fecha 27 de febrero del 2008, este Tribunal le da entrada, y una vez recibido el expediente se admite las pruebas promovidas por las partes y fijó la fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, la cual se celebró el día (10) de Octubre del 2008, por lo que este Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procede a publicar el texto íntegro del fallo definitivo en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA DE HECHOS Y DE DERECHOS

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Manifiesta la parte actora tanto en su escrito inicial como en la audiencia de juicio que en fecha 01 de febrero de 2005, comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, para la demandada, desempeñando el cargo de ASESOR DE USUARIOS JUNIOR, con un horario diurno asignado desde las 08:00 am hasta las 05:00pm con una hora de descaso para el almuerzo, de lunes a viernes y sábados de 09:00am de la mañana a 12:00pm del medio día, devengando como ultimo salario promedio mensual de quinientos noventa y siete mil, novecientos treinta bolívares (Bs. 597,930). En esta relación laboral concluyó el 22 de marzo del 2007, en virtud de su renuncia voluntaria al cargo que venia desempeñando. Hasta la fecha la demandada no ha cumplido con las obligaciones correspondiente al pago de prestaciones sociales y otros conceptos no cancelados para el momento de la terminación de la relación laboral, por lo que procede a reclamar el pago de las mismas sobre los siguientes conceptos: Antigüedad, Vacaciones y Bonos Vacacionales, Vacaciones y Bonos Vacacionales Fraccionados, Utilidades periodos 2005-2006, Utilidades fraccionadas 2006-2007, Cesta Ticket, Beneficios de Guarderías, Incentivos Especial por Ventas, Salarios Retenidos, por un total de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SETENTA CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 9.458,070,98). Asi mismo el pago de los intereses moratorios que serán calculados mediante experticia complementaria al fallo.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: Manifiesta en su escrito inicial así como en la audiencia de Juicio, de manera sucinta la improcedencia de los alegatos de la parte ACTORA en la forma siguiente; en fecha 1 de febrero 2005 comienza la relación de trabajo, celebrando un contrato de trabajo a tiempo determinado con fecha de culminación del mismo 30 de julio del 2005, Lugo consideran celebrar un nuevo contrato celebrándose el 19 de julio de 2005, con una prorroga de duración desde el 31 de julio hasta el 28 de enero de 2006, una vez vencido el termino, SANITAS da por terminada la relación laboral por expiración del mismo y por no ser objeto de una nueva prorrogación, a pesar de lo anterior, en fecha 31 de enero del 2006 se interpuso una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por lo cuales en pleno cumplimiento a lo dictado en P.A., en fecha 12 de febrero de 2007 se procedió a materializar el reenganche y el pago de los salarios caídos por la cantidad de Siete millones doscientos quince mil ciento cuarenta y tres bolívares con cero céntimos (Bs. 7.215,143,00), teniendo como lapso de duración el procedimiento de reenganche desde el 31 de enero de 2006 hasta el 12 de febrero de 2007, a partir de esto la ACTORA comienza a prestar sus servicios nuevamente en SANITAS, y posteriormente decide de manera voluntaria, dar por terminada la relación laboral. Así mismo alega que es cierto que la actora inicio sus labores el día 01 de febrero del 2005, que el cargo que comenzó a desempeñar fue de de Asesor de Usuarios Junior, que el horario de trabajo era de turno diurno asignado desde las 08:00Am hasta las 05:00pm con una hora de descaso para el almuerzo, que en la fecha 22 de marzo del 2007 se presento renuncia en forma voluntaria de su cargo y que SANITAS pagó directamente a la Unidad Educativa “General S.M.” el beneficio de Guardería durante la prestación de servicios.

Niega, rechaza y contradicen en cuanto a hechos, derechos todo y cada uno de los conceptos y montos alegados por la actora en su escrito inicial.-

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo con los alegatos de las partes, se observa que la relación laboral fue admitida por la demandada, en tal sentido la controversia planteada se circunscribe a determinar la fecha de terminación de la relación laboral y por ende el tiempo real de la prestación de Servicio; así mismo se deberá determinar el salario devengado y si le corresponde el pago derivado de Prestaciones Sociales y demás conceptos reclamados por la actora, lo cual deberá dilucidarse con las pruebas aportadas en autos y evacuadas en su debida oportunidad.-

Trabadas la litis en determinar el tiempo efectivo que duró la relación laboral de la demandante, en virtud de que la relación laboral fue admitida por la empresa demandada, considera esta Juzgadora traer a colación el criterio de la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 21 de septiembre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R. la cual estableció:

… El demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, que habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, el actor quedará eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral-presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral; por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas y utilidades, entre otros conceptos…

. Negritas y Cursivas del Tribunal.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA: En su debida oportunidad promovió:

Copia certificada de p.A. dictada el 08-02-2007 por el Inspectora del Trabajo del Estado Nueva Esparta Nº 047-2006-01-00135 marcado con Nº 1 al 4, folios 60 al 63 (pieza Nº 1). En relación a esta documental se observa que se trata de documentos públicos administrativos, del mismo se puede verificar el periodo en le cual se instauró el procedimiento administrativo en tal sentido se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo. Así se establece.-

Constancias de cancelación emitidas por la Unidad Educativa “General en Jefe S.M.” marcado Nº 5 y 6, folios 64 y 65 (pieza Nº 1). Se evidencia de esta documentales que la demandada canceló a la Unidad Educativa S.M. la cantidad de Bs. 642.000 por concepto de inscripción y mensualidad de septiembre, octubre y noviembre correspondiente al año escolar 2005-2006 del n.D.G.F., y que la actora cancelo la cantidad de Bs. 1.368.000, por los meses de comprendido desde diciembre 2005 al mes de agosto 2006, las cuales no fueron desconocidas ni impugnadas, por la demandada, en este sentido se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo. Así se establece.-

Copia de correspondencia enviada por la Unidad Educativa “General en Jefe S.M.” a la demandada Sanitas de Venezuela S.A. marcado Nº 7, folios 66 (pieza Nº 1). Documental ésta que no fue desconocidas ni impugnadas, por la demandada, en este sentido se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo. Así se establece.-

Copia de correspondencia enviada por Sanitas de Venezuela S.A. a la Unidad Educativa “General en Jefe S.M.” marcado con Nº 8, folio 67 (pieza Nº 1). Se le otorga el mismo valor Ut supra.-

Copia de recibos de pagos correspondientes a los meses de octubre y noviembre año 2005, marcado con Nº 9 y 10, folios 68 y 69 (pieza Nº 1). Se le otorga el mismo valor Ut supra.-

Copia de correspondencia enviada por la Unidad Educativa “General en Jefe S.M.” a la demandada Sanitas de Venezuela S.A. marcado Nº 11, folios 70 (pieza Nº 1). Se le otorga el mismo valor Ut supra.-

Original de recibos de finiquitos y duplicados de recibos de pagos por conceptos de salarios caídos, marcado N° 12 y 13, folios 71 y 72 (pieza Nº 1). Se observa de estas documentales el pago por parte de la demandada a la actora de los salarios caídos, en tal sentido se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo. Así se establece.-

Copias detalladas de comisiones y extractos de comisiones, correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2005 marcado Nº 14 al 30, folios 73 al 89 (pieza N° 1). Se observa de estas documentales que la demandada le cancelaba las comisiones a la actora, en este sentido por cuanto las mismas no fueron desconocidas ni impugnadas, por la demandada, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo. Así se establece.-

Original de duplicados de recibos de pagos de salarios correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2005, marcado Nº 31 al 44, folios 90 al 103 (pieza Nº 1). Documentales éstas que no fue desconocidas ni impugnadas, por la demandada, en este sentido se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo. Así se establece.-

Original De acta de visitas de Inspección de fecha 07-11-2006, marcado Nº 45 al 46, folios 104 al 105 (pieza Nº 1). Se le otorga el mismo valor Ut Supra.-

Cuadro de cálculos de conceptos explanados en la demanda, marcado Nº 47 al 48, folios 106 al 107 (pieza Nº 1). Con relación a esta documental observa este Juzgado que la demandada en su oportunidad la rechazó y la desconoció por no emanar de ella, sin embargo esta Juzgadora la aprecia en su contenido de manera informativa, en tal sentido se le otorga valor probatorio. Así se establece.-

INFORMES

Se oficia a la Unidad Educativa “General en jefe S.M.” que informe sobre los hechos litigiosos que aparecen en los documentos promovidos bajo los ordinales “b”,”c”,”d”,”e” y “f”, de la Segunda promoción. Consta respuesta en los folios 14 al 17 de la tercera pieza, en tal sentido por cuánto las mismas no fueron impugnadas, ni desconocidas se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo. Así se establece.-

TESTIMONIALES de los ciudadanos:

G.J.d.P..

A.D.R.. Quienes no comparecieron a la audiencia de juicio declarándose DESIERTO dicho acto.-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDADA: En la oportunidad legal correspondiente promovió:

DOCUMENTALES:

Copia certificadas de la totalidad del expediente administrativo contentivo del procedimiento de reenganche y pagos de salarios caídos que fue llevado ante la Inspectora del Trabajo del Estado Nueva Esparta Nº 047-2006-01-00135, marcada con la letra (A), folio 129 al 312, (pieza Nº 1). En relación a esta documental se observa que se trata de documentos públicos administrativos, del mismo se puede verificar el periodo en le cual se instauró el procedimiento administrativo y el pago de los salarios caídos a la actora, en tal sentido se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo. Así se establece.-

Copia de contrato por tiempo determinado, marcada con letra (B), folio 264 al 266, (pieza Nº 1). En cuanto a esta documental, considera esta juzgadora que la misma no aporta nada a los hechos controvertidos en virtud que la relación laboral fue admitida de conformidad con el procedimiento de estabilidad laboral incoado por la actora que trajo como consecuencia el reenganche de la misma.

Copia de acta levantada con ocasión a la materialización del reenganche y el pago de salarios caídos, marcada con letra (C), folio 313, (pieza Nº 1). En relación a esta prueba observa quien decide que consta a los autos marcado “C”, es el recibo de finiquito, y que al no presentar ningún tipo de observación por la actora se le otorga pleno valor probatorio.

Original de solicitud de vacaciones y copia de comunicado enviado por Sanitas de Venezuela S.A. al Banco Banesco, marcada con letra y número (D-1 y D-2), folio 314 y 315, (pieza Nº 1). Se observa que no fue desconocidas ni impugnadas, en este sentido se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo. Así se establece.-

Original de recibos de pagos, marcada con letra y número (E-1 al E-4), folio 316 al 319, (pieza Nº 1). Se le otorga el mismo valor Ut Supra.-

Original de documento denominado “Acumulado Mensual Concepto de Nomina” marcada con letra (F), folio 320, (pieza Nº 1). En relación a esta documental esta Juzgadora la aprecia en su contenido de manera referencial, en tal sentido se le otorga valor probatorio. Así se establece.-

Original de documento contentivo de los extractos de comisiones correspondientes a los meses de mayo y diciembre del año 2005, marcada con letra y número (G-1 al G-2), folio 321 al 327, (pieza Nº 1). Se le otorga el mismo valor Ut Supra.

Original de carta de renuncia, marcada con letra (H), folio 328, (pieza Nº 1). Se observa de esta documental que la actora presentó su renuncia en fecha 22-03-2007, y así mismo manifestó no poder cumplir el periodo de preavisó, en tal sentido se le otorga pleno valor probatorio conforme al articulo 78 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

INFORMES

Se oficia al Banco Banesco Banco Universal, ubicado en la “AV J.B.A., Centro Comercial Ciudad Traki, prolongación los conejeros, diagonal a Sigo la Proveeduría, Porlamar , Estado Nueva Esparta, que informe de existencia de cuenta corriente, consta repuesta a los folios folio 45 al 56 de la pieza N° 2, en relación a las documentales emitida por dicha entidad Bancaria, observa esta Juzgadora la misma no aporta ningún tipo de información que indique detalladamente cuales eran los depósitos que por salario o comisiones realiza la demandada a la actora, en tal sentido no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

Se oficia a la Inspectora de Trabajo, ubicada en Porlamar Estado Nueva Esparta, calle B.D. cruce con L.E.C., que informe de la existencia el expediente Nº 047-2006-01-00135.- documentales que fueron valoradas previamente.-

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

De acuerdo a los alegatos y a las pruebas aportadas se observa que en el caso de autos la parte demandada ha reconocido la relación laboral, alegando que la relación fue por un contrato determinado, el cual se le hizo una única prorroga, vencido el mismo culmina la relación laboral, solicitando la actora el reenganche y pago de salarios caídos en fecha 31-01-2006, hecho éste que se puede constatar del expediente administrativo que cursa en autos al folio 129 de la primera pieza, alega la demandada que el periodo durante el cual se tramitó el procedimiento administrativo vale decir desde el 31-01-06 hasta el 12-02-2007, debe excluirse para el pago de las prestaciones sociales que reclama la actora y que el sueldo devengado por ella era de Bs. 578.000,00, en este sentido se puede constatar que efectivamente la actora comenzó a prestar servicios para la demandada por un contrato a tiempo determinado, pero al momento de su culminación, solicitó ante la Inspectoria del Trabajo el reenganche y el pago de sus salarios caídos, siendo ésta declarada con lugar en fecha 08-01-2007, tal y como se evidencia de la P.A. cursante a los folios 308 al 310; dando cumplimiento la empresa a lo ordenado por la inspectoría del trabajo, materializándose el reenganche en fecha 12 de febrero del 2007 y el pago de los salarios caídos a base de un sueldo de Bs. 597.094, en este sentido considera quien decide que si bien es cierto que hubo un procedimiento administrativo el cual duró un año y doce días la relación de trabajo quedó suspendida, suspensión ésta que auque no esta establecida en la normativa legal, la Sala de Casación consideró que la misma tiene carácter indemnizatorio, sin embargo analizando el procedimiento administrativo, no se puede hacer responsable a la actora de este hecho, menos aún cuando se ordenó su reenganche, en virtud que la misma fue despedida sin justa causa por estar amparada para ese entonces por el Fuero establecido en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que considera quien decide que le deben pagar las prestaciones sociales que genero el tiempo que laboró para Sanita de Venezuela, esto es desde el 1 de febrero del 2005 hasta el 22 de marzo de 2007, no debiéndose incluir en el cálculo de las prestaciones la antigüedad ese lapso que estuvo suspendida la relación laboral, debiéndose tomar en cuenta los demás conceptos, todo ello conforme a lo previsto en el Artículo 89 de Nuestra Carta Magna cuando establece que:

El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: 1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias. 2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convencimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley. 3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad. 4. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.

Igualmente se debe tomar en cuentas los principios de la Ley y aplicar la norma más favorable al trabajador.

Así mismo, resulta oportuno traer a colación sentencia Nro 174 de la Sala de Casación Social de fecha 13 de marzo de 2002, caso H.G.V.M. vs DIARIO EL UNIVERSAL C.A. estableció su criterio en lo siguiente:

“… del examen de la sentencia impugnada se evidencia que el ad quem interpretó adecuadamente la norma, porque estimó que para la determinación del tiempo de prestación del servicio no debía tomarse en cuenta el lapso de duración del procedimiento de estabilidad laboral, en razón de que los salarios caídos, no son en realidad salario, sino que tienen carácter indemnizatorio y la fecha real del despido es aquella en la que el patrono le manifestó al trabajador, por primera vez, su voluntad de dar por terminada la relación de trabajo.

Por otra parte, si bien es cierto que es errado –como afirma el formalizarte- el argumento esgrimido por el sentenciador “…que durante el juicio de estabilidad laboral, se produce una especie de suspensión de la relación de trabajo…” , porque las causales de suspensión de la relación de trabajo están expresamente establecidas en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, son taxativas y excepcionales y por tanto de interpretación restrictiva, y en el referido artículo no se contempla como causal de suspensión el procedimiento de estabilidad laboral, no es menos cierto que el error no es determinante del dispositivo, porque el juez utilizo otro argumento para sostener la interpretación que realizó de la norma examinada y a juicio de la Sala lo hizo en forma correcta, razón por la cual a pesar de que utilizo un argumento equivocado, de todas maneras interpretó adecuadamente la norma con base en otra razón- el carácter indemnizatorio de los salarios caídos-, razón por la cual a juicio de la Sala el sentenciador no incurrió en error de interpretación (fin de la cita).

En virtud de lo anteriormente trascrito, se puede evidenciar que la demandada solo aportó pruebas para demostrar que efectivamente le cancelo el pagó de los salarios caídos, de conformidad con lo establecido en P.A., pero no consta que a la trabajadora su empleador le canceló lo que le corresponde por prestaciones sociales y demás beneficios que reclama por el tiempo que laboró para ella, por lo que debe cancelar las prestaciones sociales tomando en cuenta el tiempo que efectivamente laboró a razón de un salario de 597,94 Bs F salario éste que reconoció la demandada al emitir constancia de trabajo la cual cursa al folio 146, dentro de las copias del expediente administrativo promovido por ella misma. Así se establece.

Ahora bien, en virtud de ello le corresponde a la actora el pago de los siguientes conceptos: Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional año 2006 y 2007, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades 2006, Utilidades Fraccionadas, Cesta Tickets y el Beneficio de Guardería, los cuales serán calculados en base a 597, 94 Bs. F, tal y como quedó establecido.

En cuanto a la antigüedad se le cancela de conformidad con el Artículo 108 de La Ley Orgánica del Trabajo a razón de 55 días, excluyéndole el lapso de duración del Procedimiento de estabilidad, total a cancelar Bs. F. 1.327,79.

En cuanto a las Vacaciones y Bono Vacacional 2006-2007 de conformidad con el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de 24 días, total a cancelar Bs. F. 478,35.

En cuanto a las Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado de conformidad con el Artículo 225, de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de 2, 17 días le corresponde un total a cancelar de Bs. F. 43,18.

En cuanto a las Utilidades año 2006 de conformidad con el Artículo 174 de La Ley Orgánica del Trabajo a razón de 60 días, total a cancelar Bs. F. 1.195,88.

En cuanto a las utilidades fraccionadas de conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de 10 días, le corresponde un total a cancelar de Bs. F. 199,31.

En cuanto al Beneficio de Cesta Ticket: En cuanto a este beneficio la trabajadora lo reclama en base al Artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación el cual contempla “… la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador o trabajadora no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada.” Y además hace mención que debe cancelársela a base de 283 jornadas trabajadas. A lo que ésta juzgadora considera que si bien es cierto la actora no los trabajo no es menos ciertos que fue por causas no imputable a ella, en virtud de tan mencionado Procedimiento de estabilidad intentado y que tiene carácter de cosa juzgada, aunado a lo que establece el Artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación, que en el presente caso seria la excepción. Es por lo que este tribunal, estima que se le debe cancelar a razón de 283 días para un total de Bs. F. 2.663,03, tomando como base el valor de la unidad Tributaria vigente. Así se establece.

En cuanto al Beneficio de Guardería: La trabajadora hace mención que en principio se lo cancelaron y posteriormente dejaron de otorgárselo, lo que tuvo que pagarlo de su patrimonio, lo que le adeudan la cantidad de 1.368,00, a lo que esta juzgadora, pudo constatar que de las pruebas cursante en autos que rielan al folio 64 y 65, de la 1 pieza del expediente, constancia que la demandada cancelo dicho beneficio los año escolar 2005-2006, los meses de septiembre, octubre y noviembre y la actora cancelo el mes de diciembre hasta agosto del año 2005-2006, por un total de 1.368,00, Bs., documentales estas que fueron valoradas por este Tribunal, igualmente cursa al folio 15 de la tercera pieza del expediente constancia de pagó del colegio que realizo la actora y lo que canceló la demandada, en tal sentido es un derecho adquirido al momento de iniciar la relación laboral hasta su culminación por lo que se le deben cancelar los montos cancelados por la actora que asciende a Bs. F. 1.368,00. Así se establece.

En cuanto al Incentivo retenido: Se evidencia de las actas que el mismo se le cancelo cuando laboró ya que la demandada los cancelaba por metas trazadas en su debida oportunidad y en virtud que no se desprende que se haya generado ese incentivo, por cuanto debía cumplir con la meta propuesta a través de la ventas, las cuales eran politica de la empresa, en consecuencia considera esta Juzgadora que no se le adeuda nada por este concepto. Así se decide

En cuanto a los Salarios Retenidos: No se desprende de las actas que realmente se le retuvo salario alguno, por lo que considera esta Juzgadora que no se le adeuda nada por este concepto. Así se decide.-

En tal sentido lo reclamado por la actora asciende a la cantidad, de Seis Mil seiscientos setenta y siete con sesenta y un Bolívares Fuertes (B.f. 6.677,61), Por concepto de Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional año 2006 y 2007 Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades 2006, Utilidades Fraccionadas, Cesta Ticket y el Beneficio de Guardería. Así se decide.-

En consecuencia, de lo expuesto anteriormente lo procedente y ajustado a derecho será declarar en la dispositiva del presente fallo PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción Intentada por la Ciudadana S.F., a través de su Apoderado Judicial, Abogado, O.R. contra la empresa “SANITAS DE VENEZUELA S.A, .. Así se decide.-

DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: : PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, Intentada por la Ciudadana S.F., a través de su Apoderado Judicial, Abogado, O.R. contra la empresa “SANITAS DE VENEZUELA S.A, ambas partes plenamente identificadas en autos.

SEGUNDO

Se condena a la demandada al pago de la cantidad, de Seis Mil seiscientos setenta y siete con sesenta y un Bolívares Fuertes (B.f. 6.677,61), Por concepto de Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional año 2006 y 2007 Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades 2006, Utilidades Fraccionadas, Cesta Tickets y el Beneficio de Guardería.

TERCERO

Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo, ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artìculo108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 22/03/2007 hasta la ejecución definitiva del presente fallo excluyéndose el lapso de suspensión en virtud del procedimiento administrativo el cual va desde el 28-01-06 inclusive hasta el 12-02-2007 exclusive y d) no operará el sistema de capitalización de los intereses. CUARTO: Igualmente procederá la indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por este último la oportunidad del pago efectivo, para cuyo cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto designado por el Tribunal de la causa; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. QUINTO: No hay condena en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese Regístrese y Déjese Copia Certificada.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho Del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los Diecisiete (17) días del mes de Octubre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA

Dra. Ahisquel Del Valle Ávila.-

El (La) Secretario (a),

En esta misma fecha (17-10-2008), siendo las Dos Treinta (2:30) de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.

El (La) Secretario (a),

AA/yvr.-

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