Decisión de Corte de Apelaciones 3 de Caracas, de 29 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 3
PonenteJuan Goitía
ProcedimientoHabeas Corpus

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 3

Caracas, 29 de septiembre de 2008

198º y 149º

CAUSA N° 2984-08

JUEZ PONENTE: J.C.G.G.

Corresponde a esta Alzada emitir pronunciamiento respecto a la consulta de la decisión dictada el 30-4-2008 por el Juez 37º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, Abg. J.B.U., mediante la cual declaró sin lugar el habeas corpus interpuesto por la ciudadana S.G.C., en su carácter de madre de A.D.P.G., debidamente asistida por el Abg. G.A.C., contra la Brigada de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en la ciudad de Caracas. La Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

En fecha 1-8-2008 fue recibido en esta Sala, procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, el expediente contentivo de la declaratoria sin lugar del habeas corpus interpuesto por la ciudadana S.G.C., madre de A.D.P.G. (vuelto del folio 34 del expediente).

El 11-8-2008, este Tribunal Superior, en virtud de la omisión de la Juez 37ª de Primera Instancia en funciones de Control, relativa a expresar de las razones que la impulsaron a enviar las presentes actuaciones a una Sala de la Corte de Apelaciones, acordó remitir las mismas a la A-quo, a los fines de su subsanación (folio 36 del expediente).

El 16-9-2008 se recibieron en esta Alzada las actuaciones (vuelto del folio 40 del expediente), respondiendo la A-quo al requerimiento que le hizo La Sala, mencionado en el párrafo que antecede, de la siguiente forma: “… en la decisión de fecha 30-04-2008, el juez regente ordeno (sic) consultar en su oportunidad legal dicha decisión, es por lo que esta Juzgadora remitió a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos a los fines que fuera enviado a una Corte de Apelaciones…” (folio 38 del expediente).

De la anterior transcripción se desprende que el expediente fue remitido a esta Instancia, con el objeto de tramitarse la consulta prevista en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que debía instruirse respecto a la decisión de fecha 30-4-2008, previamente citada.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Vinculante Nº 1307, fechada 22-6-2005, con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, estableció:

… La consulta… a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal por la cual el superior jerárquico del juez que emitió una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para la revisión o examen oficioso, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, de la decisión de primera instancia. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta opera de pleno derecho, porque no requiere de una petición o de un acto procesal de la parte para el conocimiento, en alzada, del asunto. Así, la consulta suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando ésta no interpone apelación…

… el recurso de apelación… integra la garantía general y universal de impugnación que se reconoce a quienes han intervenido o están legitimados para la intervención en una causa para la obtención de tutela a favor de un interés jurídico propio, con el fin de que el juez de grado superior revise y corrija los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia, en que hubiere incurrido el a quo…

… Ahora bien, los expedientes que se remiten en consulta, contienen decisiones en relación con las cuales se presume, por falta de apelación, que todas las partes están conformes. Además, se observa que en la aplicación histórica de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por parte de la Corte Suprema de Justicia y, ahora de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la consulta ha constituido, más que una garantía, una limitación al principio de economía procesal.

En efecto, es evidente que las causas en consulta recargan en forma significativa los ya muy abultados deberes del Poder Judicial y, con ello, estimulan retardos procesales, en cuanto restan tiempo y esfuerzo para el conocimiento de otros procesos en los cuales sí existe controversia o disconformidad. Al respecto, resulta relevante que, en la mayoría de los casos, las sentencias objeto de consulta se confirman porque se determina que fueron pronunciadas conforme a derecho, como hacía presumir, ab initio, la falta de apelación.

Con la acumulación de causas en consulta pendientes de decisión, se contraría el precepto del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el derecho “a obtener con prontitud la decisión correspondiente” y a una justicia “expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” y el del artículo 27 eiusdem que garantiza, para el amparo, un procedimiento breve, no sujeto a formalidad y capaz de garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida. Y es que, según el artículo 257 de la Carta Magna: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público...”. Resulta evidente que, por muy bien que el legislador diseñe los procesos, a la luz de este imperativo constitucional, ellos no ofrecerán la garantía de instrumentos idóneos para la realización de la justicia si se acumulan en los archivos judiciales sin que haya una posibilidad real, material, de su tramitación a tiempo, a causa de su elevado número…

… Así, con la entrada en vigencia de la Constitución, se produjeron efectos derogatorios respecto del ordenamiento jurídico preconstitucional contrario a sus normas. La consecuencia de tales efectos es que el ordenamiento jurídico preconstitucional, que contradiga las normas de la Constitución, se considera tácitamente derogado, y mantienen vigencia solamente los preceptos que no estén en contradicción con la Constitución…

… La Sala considera, después de un cuidadoso análisis del asunto y de la observación, a través del tiempo, de las circunstancias que fueron expuestas, que la consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se razonó, antagoniza con lo que disponen los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara que ella, la consulta, fue derogada por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente. Así se declara.

Cabe destacar que nuestro legislador ha ido suprimiendo la consulta en materias sensibles, incluso de orden público, por cuanto ha estimado que la garantía del recurso, sin necesidad de que se supla la voluntad del justiciable, es suficiente para la protección de los altos intereses cuya tutela le ha sido confiada. Así, fue eliminada la consulta en materia de divorcio y separación de cuerpos que existía en el Código de Procedimiento Civil derogado (artículo 557) y lo fue también en materia penal general y de Salvaguarda del Patrimonio Público, en la transición del Código de Enjuiciamiento Criminal y la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público (en materia de procedimiento) al Código Orgánico Procesal Penal.

Esta tendencia también se aprecia en el artículo 5.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que se refiere a “las apelaciones contra las sentencias de amparo constitucional” contra decisiones en materia de la acción de reclamo a que la disposición se contrae, con lo cual eliminó, en forma tácita, la consulta de tales fallos.

Es pertinente poner énfasis en que, con la eliminación de la consulta, no se limitó el acceso a la justicia –en alzada- a los particulares, pues éste se garantiza a través de un medio o instrumento procesal idóneo de impugnación de las decisiones de primera instancia como es el recurso ordinario de apelación.

A través de dicho recurso, se mantiene incólume el derecho al recurso ante Juez o Tribunal Superior que establecen los artículos 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, con mayor amplitud, el artículo 8, inciso 2, letra h) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), sin menoscabo de la integridad del principio del doble grado de jurisdicción…

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Así las cosas, siendo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo antes señalado, eliminó la consulta legal establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por antagonizar con el contenido de los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, configurándose en relación con la consulta establecida en el artículo 43 de la citada ley orgánica, las mismas razones que la impulsaron a la supresión de aquella, analógicamente se hace extensible a ésta la no procedencia de la ordenada en el caso de marras, debiendo destacarse además en el presente asunto las circunstancias, primera, que contra el ciudadano A.D.P.G. pesaba era una orden judicial de privación de libertad, lo que impedía la aplicación del procedimiento dispuesto para el habeas corpus; y segunda, que el tiempo transcurrido desde la fecha de publicación del fallo objeto de la consulta 30-4-2008 hasta la de remisión a esta Sala (1-8-2008) sin que la parte presunta agraviada ejerciera actuación alguna contra él, es indicio para establecer la pérdida de interés en el proceso.

Por las razones antes expuestas son por las que este Tribunal Superior, nemine discrepante, considera que lo ajustado a Derecho en esta incidencia es declarar improcedente la consulta de la decisión dictada el 30-4-2008 por el Juez 37º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, Abg. J.B.U., mediante la cual declaró sin lugar el habeas corpus interpuesto por la ciudadana S.G.C., en su carácter de madre de A.D.P.G., debidamente asistida por el Abg. G.A.C., contra la Brigada de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en la ciudad de Caracas. ASI SE DECIDE.

II

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:

UNICO: Declara improcedente la consulta de la decisión dictada el 30-4-2008 por el Juez 37º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, Abg. J.B.U., mediante la cual declaró sin lugar el habeas corpus interpuesto por la ciudadana S.G.C., en su carácter de madre de A.D.P.G., debidamente asistida por el Abg. G.A.C., contra la Brigada de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en la ciudad de Caracas.

Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad.

Por cuanto se desprende del expediente que S.G.C., madre de A.D.P.G., tiene domicilio procesal en la ciudad de Valencia, se acuerda solicitar auxilio judicial a la presidencia del Circuito Judicial del Estado Carabobo, para que a través de su servicio de alguacilazgo, se practique la notificación de la mencionada ciudadana. CUMPLASE.

EL JUEZ PRESIDENTE (Ponente),

J.C.G.G.

EL JUEZ,

R.D.G.R.

EL JUEZ,

M.G.R.D.

LA SECRETARIA,

A.O.G.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las diez (10:00) de la mañana.

LA SECRETARIA,

A.O.G.

JCGG/RDGR/MGRD/AOG/crd

Causa N° 2984-08

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