Decisión nº 395-2004 de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres de Lara (Extensión Carora), de 7 de Julio de 2004

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2004
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoCumplimiento De Obligacion Alimentaria

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

______________

JUZGADO DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL

DEL ESTADO LARA.

SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

194º Y 145º

Demandante: S.G.d.Á., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.377.698, domiciliada en la esta ciudad de Carora, del Municipio Torres del Estado Lara.

Demandado: J.R.Á., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.935.829, domiciliado en esta ciudad de Carora.

Motivo: Cumplimiento de Obligación Alimentaria.

Por escrito presentado ante este Tribunal en fecha 21 de abril de 2.004, la ciudadana S.G.d.Á., ya identificada, actuando en su carácter de madre y representante legal de los adolescentes J.R., J.C. y C.J.Á.G., solicitó fuese citado el padre de sus hijos ciudadano J.R.Á., ya identificado a los fines de que cumpliera con la obligación alimentaria para con los mismos, alegando que para dicha fecha le adeudaba la cantidad de ochocientos setenta y cinco mil bolívares (Bs.: 875.000,oo), a su vez, solicitó el pago de la deuda contraída con la empresa Intercable C.A., por concepto del pago de las mensualidades atrasadas y de la reconexión de dicho servicio, que suman un total de setenta y un mil quinientos cincuenta (Bs.: 71.550,oo) bolívares. Asimismo, el pago de la cantidad de sesenta mil (Bs.:60.000,oo) bolívares por concepto de honorarios de Psicólogo de sus hijos.

Admitida la solicitud en fecha 26 de abril de 2.004, se ordenó la citación del ciudadano J.R.Á., ya identificado, a su vez, se emplazaron a las partes a celebrar un acto conciliatorio de conformidad con el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ordenó la notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

En fecha 04 de mayo de 2.004, fue notificado el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público y el día 05 de mayo de 2.004 agregado a los autos.

El día 10 de junio de 2.004, se practicó la citación del demandado y en esta misma fecha fue agregada la boleta de citación a los autos.

En fecha 16 de junio de 2.004, siendo las 10:00 a.m. día y hora fijado para celebrar el acto conciliatorio de conformidad al artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo en dicha oportunidad compareció el demandado y procedió a dar contestación a la demanda.

Abierto a pruebas el Juicio ambas partes ejercieron este derecho.

Este Juzgado para decidir observa:

Conforme a lo pautado en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las decisiones relacionadas a las pensiones de alimentos, son revisables a instancia de parte, para aumentarla, disminuirla o verificar su cumplimiento según el caso. Esto significa, que en estos asuntos existe cosa juzgada formal, debido a que pueden ser revisadas sentencias firmes de alimentos, guarda y visitas, cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó el fallo originario.

En el presente caso, la ciudadana S.G., plenamente identificada, demandó al padre de sus hijos, ciudadano J.R.Á., igualmente señalado, por cumplimiento de pensión de alimentos. En dicho escrito, la accionante expresó entre otros particulares lo siguiente:“(…) Ciudadano Juez, es el caso que el padre de mis hijos sin justificación alguna a dejado de pagar las correspondientes pensiones de alimentos desde el mes de febrero 2004, y cuando por fin lo hace con mucho retrazo e igualmente se negó a sufragar gastos de vestido, uniformes y útiles escolares que mis menores hijos requieren para su educación y desarrollo integral es decir que adeuda por concepto de pensión de alimento la suma de Ochocientos Setenta y cinco mil (875.000,oo), correspondiente a los meses: Febrero, Marzo y primera quincena de Abril, por otra parte adeuda al pago de Intercable el cual fué desconectado el 27/2/04, Bs. 48.300 + reconexión Bs. 23.250.oo, e igual Consultas sicológica de mi hijo J.R.Á. por la cantidad de Bs. 60.000,oo(…)” (SIC)

Por su parte el requerido, previa citación personal contestó la demanda, en los siguientes términos: “Estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda lo hago en los siguientes términos, primero que todo, consigno en este acto constante de tres folios útiles planilla de depósito a los fines de demostrar que le he depositado la pensión alimentaria a mis hijos correspondiente a los meses febrero, marzo y abril. Ahora bien con relación al pago de intercable me comprometo a pasar por la oficina de dicha empresa a revisar lo que ocurre, por último con relación al pago del gasto de psicólogo dichos gastos se me tienen que informar antes y lo debemos cancelar ambos 50% ella y 50% yo, por tal motivo considero que no debo dicha cantidad, además que los gastos fuera de la pensión son de mutuo acuerdo.”

Ante la contestación del demandada, se apertura el lapso probatorio, donde se consignaron una serie de documentales.

La Sala observa:

El monto de la pensión de alimentos nace, por el convenimiento celebrado por las partes, y homologado por la Juez Unipersonal N°1 de la Sala de Juicio de esta Circunscripción, en consecuencia tiene fuerza ejecutiva. Así se declara.

Ahora bien, en dicho auto, se determinó que: “El ciudadano J.R.Á.R. deberá cubrir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, medicinas, útiles escolares…”

Como se aprecia en el referido auto de homologación, es evidente que el progenitor de estos jóvenes está en el deber de cancelar los gastos inherentes a la salud de sus hijos, en consecuencia es procedente el pago del 50% de las facturas que corren a los folios 6 y 7 de la presente causa, y así se decide.

Pese a lo expuesto, cree conveniente quien sentencia, que la madre debe informar al padre de estos gastos extraordinarios con antelación al pago, a menos que se trate de una emergencia, donde es evidente la urgente necesidad de realizar dicho gasto, para de esta manera evitar futuras acciones judiciales por tales gastos médicos o escolares. Así lo suscribe quien dicta esta sentencia.

Por otra parte, la demandante alega que el padre de sus hijos incumplió con los meses de febrero, marzo y la primera quincena de abril, sin embargo, consta a los folios 24 al 26 los depósitos bancarios por tales conceptos, en consecuencia, no existe deuda o atraso pendiente por dichos meses. Así se establece.

De igual manera, la parte actora alega de manera sobrevenida la tasa de inflación para amoldar la pensión, hecho improcedente, por reformar la demanda posterior a la contestación, motivo por el cual la accionante al no intimar tales conceptos, estos no pueden prosperar. Así se decide.

Así las cosas, el demandado se comprometió al pago del servicio de cable de televisión, y riela al folio 73 del presente expediente, la cancelación de dicho servicio, que este Despacho le confiere toda la fuerza probatoria. En consecuencia nada debe el requerido por tal concepto. Así se decide finalmente.

DECISION:

Con fundamento a lo precedentemente expuesto y con bases a las normativas de la Ley, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara parcialmente con lugar, la solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaria, presentada por la ciudadana S.G.d.Á., ya identificada actuando en representación de sus hijos los adolescentes J.R., J.C. y C.J.Á.G., en contra del ciudadano J.R.Á., ya identificado. En consecuencia, se condena al ciudadano J.R.Á., ya identificado, al pago de la cantidad treinta mil bolívares (Bs. 30.000, oo), más el doce por ciento (12%) anual de interés, por el atraso injustificado a tenor del articulo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Expídase copia certificada para el archivo.-

Regístrese y publíquese.

Dada, firmado y sellado en la Sala de Juicio Nº2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Carora 07 de julio de 2.004. Años 194º y 145º.-

El Juez Unipersonal Nº 2

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Abog. A.H.C.

La Secretaria,

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Abg. L.C.G.C.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 395-2004 y se publicó siendo las 9:30 a.m.

La Secretaria,

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Abg. L.C.G.C.

Exp. N: 2SJ-2696-04

AHC-jpm-04

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