Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Merida, de 13 de Enero de 2014

Fecha de Resolución13 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosé Rafael Centeno
ProcedimientoDesalojo Arrendaticio

REPÚBLICA BOLVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" SUS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 25 de noviembre de 2013, por el abogado L.J.S.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana M.C.N.P., titular de la cédula de identidad Nro. V-10.104.018, contra la sentencia definitiva, proferida por el JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 20 de noviembre de 2013, en el juicio de DESALOJO, interpuesto por la ciudadana actora N.S.G.D.Z., mediante la cual dicho Tribunal declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta y ordenó a la ciudadana demandada la entrega material del inmueble objeto de litigio completamente desocupado a la parte actora, finalmente por la naturaleza del fallo, no hubo condenatoria en costas.

Por auto de fecha 28 de noviembre de 2013, (folio 167), --previo cómputo -- el tribunal de instancia, oyó y admitió en ambos efectos la apelación interpuesta y remitió a distribución el presente expediente, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, el cual, lo recibió en fecha 9 de diciembre del 2013.

Por auto de fecha 16 de diciembre de 2013, se le dio entrada con la nomenclatura particular de este Juzgado, correspondiéndole el Nº 04189. Por ese mismo auto de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control De Los Arrendamientos De Vivienda, se fijó para el tercer (3er) día hábil siguiente la Audiencia Oral de Apelación, en la cual se dictaría la sentencia definitiva. (folio 413)

Encontrándose la misma en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

ANTECEDENTES

El caso de autos de inicia mediante escrito libelar interpuesto por la ciudadana N.S.G.D.Z. mediante apoderado judicial, contra la ciudadana M.C.N.P., por DESALOJO, el cual por auto de fecha 29 de julio de 2013, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda interpuesta, ordenando la citación de la ciudadana M.C.N.P., a los fines de su comparecencia para la celebración de la Audiencia de Mediación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, fijando en dicho auto lugar, fecha y hora en que se celebraría la misma (folio 54).

En fecha 13 de agosto de 2013, fecha y hora fija da por el Juzgado de instancia para la celebración de la audiencia de mediación, vista la no comparecencia de la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se fijó nueva fecha y hora para la celebración de una segunda Audiencia de Mediación. (folio 60).

En fecha 23 de septiembre de 2013, fecha y hora fijada para la celebración de la segunda oportunidad de celebrar Audiencia de Mediación, tampoco se presentó la parte demandada, en consecuencia, el Juzgado de instancia ordenó de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la continuación del proceso. (folio 61)

En fecha 8 de octubre de 2013, el Abogado L.J.S.S., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana demandada, encontrándose dentro de la oportunidad procesal para dar contestación de la demanda, consignó escrito correspondiente, constante de cinco (5) folios, más sus anexos, el cual fue agregado a los autos. (folio 63 al 97).

Por auto de fecha 14 de octubre de 2013, el Tribunal de Instancia, fijó los puntos controvertidos entre las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. (folio 98).

En fecha 14 de octubre de 2013, el abogado A.C., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana actora, mediante diligencia consignó escrito contentivo de subsanación de cuestiones previas opuestas por la parte demandada, el cual fue agregado a los autos en la misma fecha. (folio 99 al 100).

En fecha 17 de octubre de 2013, el abogado L.J.S.S., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana demandada, mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas, constante de dos (2) folios útiles con anexo de 10 folios útiles, el cual fue agregado a los autos. (folio 101 al 116).

En fecha 21 de octubre de 2013, el apoderado judicial de la parte actora, abogado A.C., consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos folios útiles y treinta y cinco (35) folios anexos, los cuales fueron agregados a los autos. (folio 117 al 153)

En fecha 30 de octubre de 2013, el coapoderado judicial de la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, hizo oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada. (folio 153).

En auto de fecha 5 de noviembre de 2005, el Tribunal de instancia admitió las pruebas promovidas tanto por la parte actora como por la parte accionada, salvo su apreciación en la definitiva. (folio 154).

En fecha 07 de noviembre de 2013, el Tribunal de instancia conforme a lo previsto en el artículo 114, de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, fijó la audiencia oral de juicio. (folio 155)

El fecha 14 de noviembre de 2013, fecha y hora fijada para llevar a cabo la Audiencia Oral de Juicio, la misma tuvo lugar de conformidad con lo previsto en el artículo 115 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. (folio 156 al 159)

En fecha 02 de agosto de 2012, se llevó a cabo la Audiencia Oral de Juicio, en la cual expresaron las partes sus argumentos y contrarréplicas, declarando con lugar la demanda interpuesta” (folio 156 al 159)

En fecha 20 de noviembre de 2013, el Juez a quo, dictó sentencia definitiva en la cual se declaró parcialmente con lugar la acción interpuesta (folio 160 al 164)

En fecha 25 de noviembre de 2013, el abogado L.J.S.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia definitiva (folio 165).

Por auto de fecha 16 de diciembre de 2013, se recibió en apelación el presente expediente, dándosele entrada correspondiente y curso de ley, y fijándose fecha y hora para la audiencia de oral de apelación, al tercer día hábil siguiente a las 11:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda. (folio 170)

TRABAZÓN DE LA LITIS

La controversia quedó trabada en los términos que se resumen a continuación:

DEL ESCRITO DE LIBELAR:

En fecha 29 de julio de 2013, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M., le dio entrada a la demanda por Desalojo, interpuesta por el abogado L.E.Z.M., titular de la cédula de identidad Nº 4.699.980, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 31.965, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana N.S.G.D.Z., del cual se desprende:

Que la ciudadana demandante, en noviembre de 1990, dio en arrendamiento un inmueble de su propiedad ubicado en la avenida Las Américas, Conjunto Residencial “Monseñor Chacón”, Torre “P”, piso 4, Número 42 del Municipio Libertador del Estado Mérida, a la ciudadana M.C.N.P., comenzando a pagar un canon de arrendamiento de Cincuenta Bolívares (Bs. 50,00) mensuales, incrementándose posteriormente con el transcurso del tiempo, hasta que en fecha 23 de marzo de 2002, se celebró un nuevo contrato de arrendamiento con duración de una año, el cual comenzaría a correr desde el día primero (1º) de abril de 2002, pudiendo prorrogarse por periodos iguales, quedado el canon de arrendamiento en la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00); así mismo advirtió la demandante que dicho contrato continuó en el tiempo, convirtiéndose el mismo en un contrato a tiempo indeterminado, pagando la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) mensuales, los cuales viene depositando en la cuenta de ahorros del Banco Sofitasa, Nº 0324004761, titular de la demandante.

Es el caso que, la demandante ha vivido alquilada durante todos estos años, y pagando un canon de arrendamiento por la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1500,00) para la fecha de la interposición de la presente querella; así mismo la hija y la dueña del inmueble tienen necesidad de vivienda en esta ciudad de Mérida y a pesar de los apercibimientos realizados a la demandada desde el año 2009, para que desocupe el inmueble, habiéndole otorgado la demandante la prorroga de ley, la cual se cumplió el 31 de marzo de 2012, la inquilina no hizo entrega del inmueble. Así mismo, la ciudadana actora procedió a demandar a la hoy recurrida en el mes de mayo de 2009 por desalojo, resultando infructuosa tal acción por cuanto la misma no fue admitida, en virtud de que se encontraba corriendo la prorroga legal, la cual fenecía el 31 de mayo de 2012.

Sin embargo alegó la querellante en su escrito libelar que para esa fecha había entrado en vigencia la nueva Ley Contra Los Desalojos Arbitrarios, razón por la cual en fecha agosto de 2012, agotaron el procedimiento administrativo para solicitar la restitución y entrega del inmueble, previsto en la misma por ante la Superintendencia Inmobiliaria, a los fines de conseguir el desalojo de las personas que habitaban el inmueble objeto de la presente acción como inquilinos, concluyendo dicho procedimiento en fecha 13 de julio de 2013.

Aduce la querellante, que acude a la vía jurisdiccional, a los fines de hacer valer los derechos que le asisten para solicitar le sea entregado el apartamento de su propiedad libre de personas y cosas, fundamentando su acción en el artículo 91, numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, pues tal la misma vive arrendada desde el año 1992, y desde el año 2007 tiene necesidad justificada de ocupar su inmueble, amen de que la inquilina de su apartamento no es una persona en situación de pobreza, ni vulnerable económicamente, la cual tiene bienes de su propiedad que puede ocupar.

En razón de lo señalado supra la accionante, procedió a demandar a la ciudadana M.C.N.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.104.018, para que convenga en dar por resuelto el contrato de arrendamiento tiempo indeterminado suscrito con la ciudadana actora y consecuencialmente desaloje el apartamento objeto del presente litigio, en virtud de que lo necesita para habitarlo con sus dos hijos. Ya que la misma vive alquilada en la ciudad de Tovar. Fundamentó la accionante, la acción propuesta en artículo 91 numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y estimó la demanda en la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00).

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN:

Celebrada la audiencia de mediación, sin haber logrado la conciliación entre las partes, la parte demandada ciudadana M.C.N.P.d. conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, representada por el abogado L.J.S.S., dio contestación a la demanda interpuesta en los términos siguientes:

Siendo la oportunidad correspondiente para la contestación de la demanda, invocó como defensa en un punto previo al escrito de contestación: la “IMPUGNACIÓN A LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA”, al respecto alegó que la accionante estimó la demanda en la cantidad de Cincuenta Mil (Bs. 50.000,00) equivalentes a 467,28 unidades tributarias, estimación que no está acorde ni fundamentada en lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, que establece claramente que cuando se trate de una demanda acerca de la validez o continuación de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, deberá estimarse la demanda en la sumatoria de las pensiones de alquiler de un año; por tanto alegó que si el monto pagado por la demandada es la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) mensuales, al multiplicarlos por doce meses, da un total de Cuatro Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 4800,00), suma esta inferior a la establecida en el libelo de la demanda, razón por la cual impugno la estimación de la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

Como cuestión previa invocó la contenida en el artículo 346 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 numeral 4 eiusdem, es decir el defecto de forma del libelo, al respecto señaló que el mismo carece de la descripción necesaria del objeto de la pretensión, ya que en ningún lado a su decir se identifica con precisión la ubicación ni los linderos del apartamento objeto de litigio. Así mismo señaló que el libelo carece de las conclusiones a las que hace referencia el ordinal 5 del mencionado artículo 340.

Con relación a la contestación de la demanda: rechazó, negó y contradijo todo lo alegado por la demandante y adujo que en ningún momento la actora demostró la necesidad que tiene del inmueble arrendado, mediante prueba contundente Igualmente señaló la falta de cualidad de la ciudadana N.S.G.D.Z., para intentar la demanda, pues alega que no consta en el expediente el documento de propiedad del inmueble ni la declaración sucesoral que demuestre la titularidad de tales derechos como viuda del ciudadano C.O.Z., alegando la falta de cualidad de la persona del actor, por cuando dice que la pretensión de autos debió ser interpuesta por todos los sucesores del mencionado ciudadano, puesto que la ciudadana N.S.G.D.Z., no es la única propietaria del inmueble arrendado.

También adujo que, no se acompañaron junto con el libelo de la demanda, las pruebas documentales que sustente lo alegado en el escrito libelar, por cuanto señaló que falta el documento de propiedad del inmueble; partida de nacimiento de los hijos; constancia de estudio de la hija; declaración sucesoral; contrato de arrendamiento que supuestamente tiene suscrito la ciudadana actora en la ciudad de Tovar; tal como lo establece el artículo 100 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

En cuanto a la existencia de bienes diversos de la demandada, señaló que estos forman parte del patrimonio de la misma con su hermano, en partes iguales, alegando que de los cuatro inmuebles solo uno es una vivienda que actualmente se encuentra ocupada por el hermano y la madre de la demandada. Así mismo, señaló que el inmueble donde eventualmente podría mudarse la demandada, se encuentra en litigio y sobre el mismo pesa medida cautelar de secuestro por lo que resulta poco plausible que dicha ciudadana pueda mudarse al mismo en virtud de que dicho juicio aun no ha terminado.

Por último solicitó que sea declarada sin lugar la demanda interpuesta en contra de sus representados.

PUNTO PREVIO

De la revisión realizada a las actas procesales, que conforman el presente expediente, se puede constatar que efectivamente, del escrito libelar se desprende que la pretensión propuesta por la accionante en fecha 29 de julio de 2013 (folio 1 al 3) se fundamenta en la acción de desalojo contenida en el artículo 91, numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, tal como lo refiere la actora de marras en el CAPITULO III, DEL DERECHO de su escrito de formalización de la demanda, sin embargo observa quien decide, que en el CAPITULO II, PETITORIO, del referido escrito, el recurrente limita su petición en los términos que a continuación se trascribe:

…Por lo antes expuesto en nombre de mi mandante, es que procedo a demandar, como en efecto demando a la ciudadana M.C.N.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad No. 10.104.018, domiciliada en la Torre P, piso 4, apto 42, en El Conjunto Residencial Monseñor Chacón, avenida Las Américas, Municipio Libertador del Estado( sic) Mérida, para que convenga en dar por resuelto El (sic) Contrato (sic) de Arrendamiento (sic) que a tiempo indeterminado tiene suscrito con mi poderdante y como consecuencia desaloje el apartamento ya identificado, desocupado libre de cosas y de persona, o en su defectos a ello sea condenada por el Tribunal., en virtud de que mi m andante (sic) lo necesita para ocuparlo con sus dos hijos, ya que tubo que retirarse de la Universidad y (sic) el otro, ni siquiera a (sic) podido ingresar por falta de recursos para alquilar otro inmueble, ya que actualmente viven arrendados en Tovar, estado Mérida

. “[sic]

Del texto supra se desprende que la recurrente en su petitorio aspira resolver el contrato de arrendamiento suscrito, ahora bien, por razones metodológicas este Tribunal, considera pertinente como punto previo definir y determinar la verdadera pretensión del actor, y lo hace en los siguientes términos, toda vez que hay una discordancia en el libelo respecto a la pretensión propuesta, específicamente en los capítulos II y III, que refieren al Petitorio y a los fundamentos de derecho de la acción demandada.(folio 3 y su Vto.) :

Al respecto se advierte, que el Capítulo VII, artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, establece las causas de procedencia de los desalojos, disposición ésta en la cual fundamenta el actor de autos su acción al invocar la misma como fundamentos de derecho de la acción interpuesta, no obstante a que en el capitulo II del escrito libelar, en el petitum del escrito libelar refiera a una resolución del contrato, razón por la cual, este Juzgador en aplicación del principio “iura novit curia ”, que refiere a la potestad que tiene el juzgador al conocer los hechos alegados por las partes, de precisar el derecho que pretenden hacer valer las partes, hace uso de dicho principio el cual se traduce en la siguiente potestad para quien juzga: “dame los hechos que yo te doy el derecho”

De la discrepancia observada entre los hechos narrados en el escrito libelar y los fundamentos de derecho invocados en el mismo, lleva a este Juzgador a revisar la verdadera intensión de la actora, de la cual se puede colegir, que del análisis realizado al escrito cabeza de los autos, se evidencia de manera palpable, que lo que la pretensión de la actora es que su inquilina desocupe el inmueble arrendado, es decir, desalojar a su inquilina del apartamento propiedad de esta.

En tal sentido, debe tenerse en el caso de autos, que la presente acción corresponde a la de desalojo, contenida en el artículo 91, numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y no a una acción de Resolución de Contrato.

Así mismo, de las actas procesales se desprende que la Juez a quo, incurre en reiteradas oportunidades en la misma confusión de la accionante durante el iter procesal que ocupó la primera instancia del caso de marras, al referirse tanto a que la pretensión esta circunscrita a una resolución de contrato, tal y como se evidencia del auto de admisión que obra inserto al folio 54, cuando se admite como una acción por “RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO” y no por “DESALOJO”, como hubiese sido lo correcto de conformidad con los hechos invocados por la accionante en el escrito libelar de la presente causa. Igualmente la mima confusión se presenta en la parte dispositiva del extenso de la sentencia definitiva inserta al folio 163 vto, al declarar

omisis

PRIMERO: Parcialmente Con (sic) lugar la presente demanda, que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, tiene incoado el Abogado (sic) L.E.Z.M., en su carácter de Apoderado Judicial, de la ciudadana M.C.N.P., representada por el abogado L.J.S.S., y en consecuencia se declara, resuelto el Contrato (sic) de arrendamiento que las vinculaba. Y consecuencialmente se condena a la parte demandada a: entregar a la parte actora completamente desocupado el inmueble ubicado en la Torre “P”, PISO 4, NUMERO 42, DEL Conjunto Residencial monseñor Chacón, Avenida Las Américas, del Municipio Libertador del Estado Mérida…. “[sic]

Siendo así, el punto previo que nos ocupa, pretende establecer cual es la verdadera pretensión de autos, a los fines de evitar incongruencia entre la acción propuesta, la tramitación y las resultas del caso de marras, pues amen que el iter procesal pueda ser el mismo, es de relevante importancia para diferenciar que son dos acciones diferentes la “resolución de contrato” y la de “desalojo “ toda vez que ambas dimanan de a causales y fundamentos legales distintos, la primera es decir la acción por resolución de contrato se fundamentan en lo regulado en el artículo 1167 del Código Civil, donde se prevé que en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato (el cumplimiento) o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento si hubiere lugar a ello. Y la acción por desalojo de un inmueble arrendado destinado a vivienda sólo procede cuando se fundamenta en las causales previstas en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

De todo lo señalado supra, se puede concluir que la pretensión de autos plasmada desde el inicio de la presente controversia es la de “desalojo” prevista en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos Inmobiliarios, Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia cuyo reexamen fue sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Alzada en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, procede seguidamente el juzgador a pronunciarse sobre su mérito, cuyo efecto observa:

Del contenido del libelo y su petitum, cuyo resumen se hizo en la parte narrativa de esta sentencia, se observa que la pretensión que en él se deduce, es la solicitud de Desalojo del inmueble arrendado, con ocasión a la necesidad que tiene la arrendadora y propietaria del inmueble arrendado de ocupar el mismo, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 91: solo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:

omisis…

2) En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado…

En efecto, de los términos del escrito libelar, se evidencia que la actora ciudadana N.S.G.D.Z. mediante su apoderado judicial abogado, L.E.Z.M., interpuso demanda de DESALOJO, por necesidad del inmueble arrendado en contra de la ciudadana M.C.N.P.. Así pues, la controversia de autos quedó trabada en los términos siguientes:

Por parte de la accionante, la necesidad de ocupar el inmueble de su propiedad, en virtud de que vive alquilada, pagando un canon de arrendamiento de hasta Doscientos Bolívares (Bs. 2000,00) y por la necesidad de que sus hijos tiene de instalarse en la ciudad de Mérida, visto que culminaron su escolaridad secundaria y se encuentran pendientes de iniciar sus estudios universitarios en esta ciudad, razón por la cual requieren hacer uso de su inmueble. Así mismo, alegaron que la arrendataria paga la irrisoria suma de cuatrocientos Bolívares (Bs. 400, 00) y que a pesar de las múltiples diligencias realizadas para que la misma haga entrega del inmueble arrendado éstas han sido infructuosas, señalan también la capacidad económica que tiene la demandada para arrendar otro inmueble y que la misma no se encuentra en situación de vulnerabilidad social ya que cuenta con inmuebles de su propiedad en los que puede vivir.

Por su parte la ciudadana demandada alegó que no tiene bienes ni medios económicos para mudarse y que no es cierto que cuente ésta con propiedades disponibles para hacer uso ella. Así mismo, señaló que la demandante no probó que sus hijos vayan a iniciar estudios universitarios en la ciudad de Mérida, y que efectivamente necesiten el inmueble arrendado.

De igual forma, la demandada impugnó la estimación de la demanda propuesta de conformidad con lo preceptuado en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, y adujo como defensa previa al pronunciamiento de fondo la falta de cualidad de la demandante, toda vez que indicó que no era ella la propietaria única del inmueble arrendado.

Vistos los alegatos esgrimidos por las partes en sus correspondientes escritos libelar, de contestación y de subsanación de cuestiones previas, previo a la decisión de fondo de la controversia inicial planteada, pasa esta Alzada a pronunciarse respecto a la impugnación a la estimación de la demanda hecha valer por la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, al respecto se advierte, que el artículo 36 de la mencionada ley procesal señala:

Artículo 36: En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año”

A tenor de la norma supra trascrita, y en observancia con la estimación de la demanda invocada por la accionante en su escrito libelar por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) equivalentes a 467,28 Unidades Tributarias, contra la cual surge la impugnación que nos ocupa, considera esta Alzada que efectivamente tal estimación resulta exagerada si aplicamos la norma prevista en el artículo 36 supra señalada, pues acierta la demandada al indicar que el monto indicado no se ajusta a dicha disposición legal, toda vez que efectivamente del cálculo efectuado en la siguiente operación matemática, 400 (monto del canon de arrendamiento) multiplicado por 12 (máxima cantidad de meses que puede aplicarse a los contratos a tiempo indeterminado), resulta la cantidad de Cuatro Mil Ochocientos Bolívares, (Bs. 4.800,00) que vendría a ser la correcta estimación de la demanda de autos, equivalentes a 44,85 Unidades Tributarias (tomando el valor de la UT en la cantidad de 107Bs x UT, vigente para la época de interposición de la causa que nos ocupa). Por tanto, resulta procedente la impugnación a la estimación de la demanda propuesta por la parte demandada, es decir Con Lugar, tal y como lo declarara la Juez de Instancia en la sentencia hoy objeto de revisión. Así se decide.

Establecido lo anterior, pasa esta Superioridad a resolver lo relativo a la Falta de cualidad de la actora invocada por la demandada en su escrito de contestación de conformidad con lo previsto en el artículo 361 de la norma adjetiva, en este sentido, se observa que de las actas procesales que conforman el presente expediente, especialmente de las insertas a los folios 10 y 11, correspondiente al Contrato de Arrendamiento sucrito entre las partes contrincantes, el cual este Juzgador le da pleno valor probatorio al no haber sido impugnado de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con la documental inserta a los folios 120 al 126, referentes al título de propiedad del inmueble arrendado, objeto de la controversia, el cual este Juzgador también le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 eiusdem, de las documentales supra, puede colegirse efectivamente, que la accionante si tiene cualidad para intentar de la acción de autos, pues se desprende de tales medios probatorios que la actora tiene cualidad tanto de propietaria, como de arrendadora del inmueble para interponer cualquier acción que surja de dicha relación arrendaticia, descartándose en consecuencia, la defensa invocada por la parte demandada por falta de cualidad de la actora para comparecer en juicio, propuesto en la oportunidad de la contestación como defensa perentoria. Así pues, concuerda esta Alzada con la declaratoria Sin Lugar declarada por la Juez a quo, respecto a esta defensa perentoria. Así se decide.

Así las cosas, esta Superioridad procede a emitir decisión expresa, positiva y precisa, sobre la pretensión de autos por lo que se pasa a analizar y valorar el material probatorio cursante en autos, a cuyo efecto observa:

De las pruebas documentales promovidas por la parte accionante.

De las documentales insertas a los folios 14 al 53 y 120 al 149, traídas a los autos por la accionante conjuntamente con su escrito libelar y en la oportunidad probatoria durante el iter procesal de instancia, correspondientes

1) Del contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana N.S.G. y la ciudadana M.C.N., traído a los autos conjuntamente con el escrito libelar, que obra inserto al folio 10 del expediente, el cual no fue impugnado en modo alguno, esta Superioridad le otorga todo valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende de manera fehaciente la existencia de la relación arrendaticia objeto de la controversia de autos.

2) Sentencia proferida en el expediente Nº 6329, nomenclatura del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M., de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual dicho Juzgado declaró INADMISIBLE la demanda incoada por la ciudadana N.S.G.D.Z., por desalojo contra la ciudadana M.C.N.P., este Juzgado le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3) Copia de la consignación de telegramas, en formatos emanados de la oficina de Correos IPOSTEL, se otorga valor probatorio conforme al artículo 429 eiusdem, al no haber sido impugnado por la contraparte, con lo que se demuestra que la accionante de autos apercibió previo al presente juicio a la demandada para la entrega del inmueble arrendado. .

4) Original del acta conciliatoria levantada por ante el Despacho de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda de fecha 12 de julio de 2013, Nº 255/12, la cual tiene pleno valor probatorio y eficacia jurídica todas vez que no fue impugnada, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de dicha documentales se demuestra que la accionante intentó previo a la interposición de la presente causa en reiteradas oportunidades el rescate de su inmueble arrendado.

5) Copia simple de la sentencia de divorcio emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de Mérida, de fecha 10 de Septiembre de 1990, de los ciudadanos N.J.P.D.N. y C.O.N.B., este Juzgador no otorga valor probatorio por considerarlo impertinente, al no guardar relación con la controversia de autos.

6) Copia de documento notariado referente a Venta de Derechos, de fecha 26 de julio de 1999, otorgados por los ciudadanos C.O.N. y J.J.R.N., se otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose que la demandada posee bienes de su propiedad. .

7) Documento de compra-venta de un lote de terreno autenticado en fecha 15 de septiembre de 1992, celebrado entre los ciudadanos M.J.C. y M.C.N.P.; se otorga valor probatorio en virtud de no haber sido impugnado, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose igualmente, que la demandada posee bienes de su propiedad.

8) Libelo de demanda de partición de bienes incoado contra la ciudadana M.C.N.P. por el ciudadano J.J.R.N., se otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de tales documentales se desprende que la ciudadana demandada M.C.N.P., posee bienes inmuebles en comunidad con su hermano J.J.R.N..

9) Del contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana N.S.G. y la ciudadana M.C.N., traído a los autos conjuntamente con el escrito libelar, que obra inserto al folio 10 del expediente, el cual no fue impugnado en modo alguno, esta Superioridad le otorga todo valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende de manera fehaciente la existencia de la relación arrendaticia objeto de la controversia de autos

10) Copia de la planilla sucesoral y solvencia sucesoral, expedida por el Seniat, se otorga valor probatorio en virtud de no haber sido impugnado por la parte contrincante, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de dichas documentales se desprende que la accionante es copropietaria del inmueble arrendado hoy controvertido.

11) Copias de las partidas de nacimiento de los hijos de la accionante, con lo que se verifica el vínculo consanguíneo de los ciudadano C.O.Z.G. y K.K.Z.G., a los fines de verificar la necesidad del inmueble arrendado, a dichas documentales se les otorga valor probatorio en virtud de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

12) Títulos de Bachiller de los hijos de la accionante, se otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se verifica que los ciudadanos C.O.Z. y K.K.Z., culminaron sus estudios de educación secundaria.

13) Sentencia emitida por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, SEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, se otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 DEL Código De Procedimiento Civil, con dicha documental se evidencia que la accionante efectivamente ha estado viviendo alquilada, resultado perdidosa en el juicio de cumplimiento de contrato incoado en su contra.

De las pruebas documentales promovidas por la parte demandada.

De las documentales insertas a los folios 69 al 97, 102 al 116, traídas a los autos por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda así como en el lapso probatorio del iter procesal de instancia fueron promovidas las siguientes documentales, las cuales se valoran de la manera siguiente:

1) Copia de Acta levantada por ante la Defensoría del Pueblo, suscrita entre las partes contrincantes, por presunto intento de desalojo arbitrario realizado por la actora contra la demandada, se da valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de dicha documental se evidencia que efectivamente previo a la causa de autos, hubo mesas de dialogo instando a la parte demandada a entregar el inmueble arrendado objeto de litigio.

2) Acta de Nacimiento del n.F.A.N.P., no se valor al no tener pertinencia sobre el caso de autos.

3) Copia del informe de Partición, expedido por el ciudadano P.d.R., que corre inserto al expediente Nº 23298 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contentivo del Juicio de partición incoado contra la hoy demandada, así como copias de escrito de reparos graves realizado a dicho informe, se les otorga valor probatorio, por no haber sido impugnado de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia los bienes en comunidad propiedad de la ciudadana M.C.N.P., a los fines de determinar que la misma posee medios idóneos para buscar reubicación de vivienda

DEL MÉRITO DE LA CAUSA.

El artículo 1579 del Código Civil Venezolano, el contrato de arrendamiento, es:

El contrato de arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que está obliga a pagar a aquella…

.

Ahora bien, alrededor del contrato de arrendamiento se circunscriben una serie de deberes u obligaciones y derechos de cada una de las partes involucradas en él, que dan lugar a su continuidad, permanencia o disolución en el tiempo. Así pues, tenemos que el contrato de arrendamiento estará vigente por el tiempo que lo establezcan las partes, siendo que la voluntad de éstas es la determinante en las convenciones pactadas, de esto dependerá la vigencia de los contrato pudiendo ser estos a tiempo determinado o a tiempo indeterminado, y de cuya naturaleza penderá las formas de procedencia que tienen las partes para disolver el contrato, o para rescatar el inmueble arrendado. En el caso de marras encontramos que estamos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado y la forma idónea para la arrendadora ante la necesidad que tiene de disponer y disfrutar del inmueble de su propiedad arrendado será por vía de la acción de desalojo, esto de conformidad con lo observado de las actas procesales que conforman los presente autos. Así pues, La Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en decisión nº 67 del 20 de julio de 2001, señala respecto al desalojo lo siguiente:

…omisis

El distinto régimen, a que está sometido el desalojo respecto de las acciones que por cumplimiento o resolución de contrato que se fundamenten en el artículo 1.167 del Código Civil, se caracteriza, en que las causales de desalojo son únicas, taxativas e impuestas por el Estado, mientras que los fundamentos de la demanda por cumplimiento o resolución del contrato de arrendamiento, que persiga la desocupación del inmueble objeto de la convención arrendaticia, son heterogéneos en el sentido de que las partes los pueden establecer y modificar, de acuerdo a lo pactado en el contrato…

En ese sentido la nueva Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, establece en su articulado 91 las causales taxativas para que proceda la acción de desalojo, a saber:

ARTÍCULO 91: Solo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:

  1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendadora haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, para tal fin.

  2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado.

  3. En el hecho que el arrendatario o arrendataria haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concebida por las autoridades municipales, la comuna o el consejo comunal respectivos, o por el hecho de que el arrendatario o arrendataria haya cambiado el uso o destino que para el previó.

  4. Que el arrendador o arrendataria haya ocasionado el inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.

  5. Que el arrendatario o arrendataria.

PARAGRAFO ÚNICO: En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial. Comprobada la filiación, declarará que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un período de tres años. El arrendador notificará al arrendatario o arrendataria con por lo menos noventa días continuos a la finalización del contrato. En caso de contravención será sancionado según lo establecido en la presente Ley, teniendo que restituir al arrendatario o arrendataria en el inmueble.

Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo, o en el derecho común.”(negrillas de esta Alzada)

De la norma supra se desprende las causales de desalojo que podrá alegar la arrendataria para la desocupación del inmueble arrendado, así se observa que en el caso de autos la accionante fundamenta la acción propuesta en su escrito libelar conforme al artículo 91, numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que refiere a la necesidad de ocupar la propietaria el inmueble arrendado. En ese sentido, tal como lo señala la norma en su parte in fine, que deberá demostrarse lo alegado; así pues, corresponde a la actora de autos demostrar la necesidad que invoca sobre ocupar el inmueble de su propiedad, hecho que ocupa a esta instancia verificar en razón de la apelación interpuesta.

Siendo esto así, en el caso de marras se observa que la acción interpuesta por la accionante N.S.G. interpuso contra la Arrendataria M.C.N.P., acción de desalojo invocando, como ya se indicó en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 91 de la supra mencionada ley arrendaticia, cuyo tenor es la “…la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado…”, fue idóneamente valorado Jueza a quo, quien al apreciar que las afirmaciones y hechos alegados por la actora resultaron convincentes en virtud de las probanzas aportadas por la misma, resultando desvirtuados aquello alegatos invocados por la demandada en su defensa, razón por la cual la parte demandada propuso recurso de Apelación contra la decisión de Instancia, que declaró parcialmente con lugar la acción de Desalojo interpuesta por la ciudadana Arrendadora

Así pues, esta Alzada pudo verificar de las probanzas aportadas por las partes, tal y tal como se realizó supra que efectivamente la ciudadana N.S.G., demostró que el supuesto contenido en la ley inquilinaria de vivienda se configura en la petición de autos, luego que se evidenció que la actora tiene necesidad de justificada de usar el inmueble de su propiedad, visto que vive alquilada y tiene hijos en edad de cursar estudios universitarios los cuales se llevaran a cabo en esta ciudad de Mérida donde se encuentra ubicado el inmueble de su propiedad. Igualmente, quedó demostrado las insistentes veces y formas mediante las cuales la ciudadana arrendadora instó a la parte demandada a entregarle el inmueble, amen de que está demostrado el agotamiento de la vía administrativa prevista en la ley arrendaticia up supra mencionada.

Siendo así, esta Superioridad una vez valorados los hechos alegado y probados por las partes litigante de autos, advierte:

En virtud de las consideraciones señaladas, concluye este juzgador que la demandante, al haber demostrado que sus alegatos invocados respecto a su necesidad de vivienda, resultan palpables así como se evidenció fehacientemente, que la ciudadana demandada cuenta con recurso idóneos e incluso con propiedades que la alejan de verse vulnerada en su necesidad de vivienda, debe considerar esta Alzada, del análisis efectuado, procedente la acción por desalojo interpuesta por la ciudadana N.S.G. contra la ciudadana M.C.N.P., lo cual conllevaría a la declaratoria Con Lugar la acción de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 91, numeral 2 de la Ley para La Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

No obstante a ello, visto que la parte accionante obtuvo a favor el punto relativo a la impugnación de la cuantía, este jurisdicente, a diferencia de lo establecido en el acta levantada a propósito de la audiencia de apelación llevada a cabo en esta instancia, declara parcialmente con lugar la acción interpuesta, dejando de condenar por tal motivo en costas a la demandada. Así se decide.

Por último, debe justificar quien suscribe la discrepancia existente entre el dispositivo plasmado en el acta de la audiencia oral levantada una vez culminada la misma y el dispositivo que contenido de la publicación del presente fallo, y para ello, se trae a colación criterio asentado por la Sala Constitucional de nuestro M.T. de la República en Sentencia de fecha 27 de abril de 2011 del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo tenor es el siguiente:

…omisis

V

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Determinado lo anterior, corresponde a esta Sala pronunciarse respecto al caso de autos. A tal efecto, observa que la solicitud de revisión tiene por objeto la decisión dictada el 12 de mayo de 2010 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a la que se le imputa la violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 49, numeral 1, 21, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así la violación al derecho al debido proceso, a la defensa, al principio de la confianza legítima, el derecho a la igualdad y a la tutela judicial efectiva, al declarar en el pronunciamiento oral con ocasión del recurso de casación ejercido por SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A, que únicamente se condenaba a la empresa solicitante al pago de Bs. 20.000,00 por concepto de daño moral y que luego, en el extenso del fallo publicado, se le condena al pago de otros conceptos no anunciados en el pronunciamiento oral.

La Sala observa que el presente caso se inició por demanda que por cobro de prestaciones sociales, indemnización por accidente laboral y pago de daño moral que incoara el ciudadano J.G.S., contra las empresas SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A., y PDVSA, PETRÓLEO S.A., el 30 de enero de 2006, la cual fue conocida y declarada parcialmente con lugar por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas el 9 de abril de 2008.

La Sala observa que contra dicho fallo la parte demandante y las empresas demandadas interpusieron sendos recursos de apelación, los cuales fueron oídos en ambos efectos, correspondiéndole conocer del asunto al Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas, el cual dictó sentencia el 23 de octubre de 2008, declarando parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, con lugar el recurso de apelación interpuesto por PDVSA PETRÓLEO, S.A., y sin lugar el recurso de apelación interpuesto por SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A. Como consecuencia de su decisión, modificó el fallo apelado y ordenó a las empresas demandadas pagarle al accionante la cantidad de Bs. 182.957,16, por concepto de indemnizaciones provenientes de enfermedad profesional y diferencia de prestaciones sociales y la práctica de una experticia complementaria a los fines de determinar los intereses moratorios y la corrección monetaria.

Así contra el fallo emitido por el Tribunal Superior, SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., anunció y formalizó recurso de casación por ante la Sala de Casación Social de este M.T.. Los motivos esgrimidos por la empresa demandada en casación fueron: 1.-Vicio de inmotivación por silencio de prueba; 2.-Incongruencia positiva por haber incurrido la superioridad en extrapetita; 3.-Incongruencia negativa por no haberse pronunciado la superioridad sobre la tacha propuesta; 4.-Violación al principio de la sana crítica; 5.-Violación de la máxima de experiencia correspondiente al carácter común de la degeneración del disco intervertebral y 6.-Violación del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al ordenar la corrección monetaria sobre la cantidad de dinero condenada por daño moral (Bs. 20.000,00).

La Sala advierte que de todas las infracciones denunciadas, la Sala de Casación Social de este M.T. acogió la referente a la corrección monetaria del daño moral y consideró inoficioso pronunciarse sobre las restantes.

De esta manera, la Sala de Casación Social al emitir su fallo, declaró con lugar el recurso de casación y anuló el fallo recurrido y, en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entró a conocer al fondo de la controversia, estableciendo y apreciando los hechos ya conocidos por los tribunales de instancia, lo cual estima esta Sala forma parte de las atribuciones y competencias atribuidas por mandato legal a dicha Sala.

Ahora bien, la solicitante en revisión aduce que, la sentencia dictada por la Sala de Casación Social “… se encuentra viciada de inconstitucionalidad por haber infringido los derechos constitucionales de SCHLUMBERGER al debido proceso, a la defensa, el principio de la confianza legítima contenida en el derecho a la igualdad, así como a la tutela judicial efectiva contenidos en los artículos 49, numeral 1, 21, 26 y 257 de la CRBV (sic)…”.

Sostiene la solicitante que tales violaciones constitucionales se configuran por cuanto “…la Sentencia Recurrida que fuera publicada por la SCS del TSJ (sic) en fecha 12 de mayo de 2010 no guarda relación con el pronunciamiento oral del fallo de fecha 22 de abril de 2010, toda vez que durante la audiencia oral correspondiente a la formalización del recurso de casación presentado por SCHLUMBERGER en fecha 13 de abril de 2009, se acordó únicamente la procedencia del pago de Bs. 20.000,00 por concepto de daño moral. Por el contrario, la Sentencia Recurrida condenó a SCHLUMBERGER al pago de diferencia de prestaciones sociales por un monto de Bs. 34.000.555,00, así como al pago de Bs. 20.000,00 por concepto de daño moral, montos que adicionalmente fueron expresados en bolívares anteriores a la reconversión monetaria sin que la SCS del TSJ (sic) aclarara este particular”.

La Sala observa que, ciertamente, al emitir su pronunciamiento oral con ocasión del recurso de casación ejercido, la Sala de Casación Social de este M.T., señaló lo siguiente:

ACTA

AUDIENCIA PÚBLICA Y CONTRADICTORIA

FIJADA PARA EL DIA DE HOY, JUEVES VEINTIDÓS (22) DE ABRIL DE 2010.

RECURSO DE CASACIÓN EXP. N° 09-468.

Se abrió el acto por el Presidente de la Sala Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, con la asistencia del Vicepresidente de la Sala, Magistrado JUAN RAFAELPERDOMO y de los Magistrados ALFONSO VALBUEÑA CORDERO LUISEDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ y C.E.P.D.R.; asimismo, se encuentran presentes el Secretario, de la Sala Dr. J.E.R.N. y el Alguacil Temporal Sr. V.A.H..

Constituida la Sala de Casación Social en el Auditorio Principal ubicado en la planta baja del edificio sede del Tribunal Supremo de Justicia, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), hora fijada a los fines de que tenga lugar la audiencia prevista en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde las partes deberán formular sus alegatos y defensas oralmente, de manera pública y contradictoria, en virtud del recurso de casación anunciado y formalizado por la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., contra la sentencia de fecha veintitrés (23) de octubre de 2008, dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el juicio que por INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL, COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, DAÑÓ MORAL, DAÑOS MATERIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue J.G. ‘SÁNCHEZ MONSALVE contra PDVSA PETRÓLEO, S.A. SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A.

El Secretario deja constancia de la asistencia a este acto de los abogados J.C.P.-Rísquez y Eirys del Valle Mata Marcano, inscritos en el lnpreabogado bajo los números 41.184 y 76.888 respectivamente, en representación de parte codemandada recurrente; asimismo, se encuentra presente el ciudadano J.G.S.M., titular de la cédula de identidad número 9.983.305, parte actora en este juicio así como de sus apoderados, abogados P.M. y M.J.A., inscritos en el lnpreabogado bajo los números 71.521 y 12.076 respectivamente; La representación judicial de la empresa PDVSA Petróleo, S.A. no compareció a esta audiencia.

Seguidamente, se le otorga el derecho de palabra a la parte demandada recurrente., primeramente intervino el abogado J.C.P.-Rísquez y, posteriormente, la abogada Eirys Mata Marcano, para que expongan las razones que a su juicio, justifican la nulidad del fallo recurrido. Una vez terminada su intervención, corresponde el turno a la parte actora, a través de su apoderado P.M., para que manifieste sus argumentos tendentes a enervar lo expuesto por el formalizante. Concluido el debate, el Presidente de la Sala preguntó a los demás Magistrados si desean formular preguntas. No formularon. En este estado, ilustrada como se encuentra la Sala, se retira a deliberar. Finalizada la deliberación, el Presidente de la Sala, lee la decisión: La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, bajo la ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, aprobada de manera unánime, declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación interpuesto. 2) ANULA la sentencia recurrida. 3) En atención a lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala desciende al estudio de las actas del expediente y declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA. 4) Se acuerda únicamente la procedencia del pago por la cantidad de veinte mil bolívares (Bs.20.000,00) por concepto de daño moral.

Se ordena la publicación del falIo, con la motivación y las demás especificaciones de esta decisión, dentro de los (10) días hábiles siguientes Se ordena agregar al expediente disco compacto de audio y video del presente acto. Se ordena la publicación la presente acta.

De la trascripción del Acta de la Audiencia Pública realizada con ocasión de la sustanciación y decisión del recurso de casación incoado por la representación judicial de SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A., la Sala observa que, si bien la Sala de Casación Social mencionó la palabra “únicamente” al momento de acordar la procedencia del pago por la cantidad de Bs. 20.000,00 por concepto de daño moral, también es cierto que ordenó la publicación del fallo “con la motivación y las demás especificaciones” de su decisión.

Esto obliga a la Sala a tener que precisar el contenido del Acta de la Audiencia Pública en materia Laboral, sobretodo tomando en cuenta que el proceso laboral está regido por los principios de uniformidad, brevedad, publicidad, celeridad, gratuidad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad.

Señala la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que formalizado el recurso de casación y contradicho los alegatos del formalizante, la Sala de Casación Social dictará un auto fijando el día y la hora para la realización de la audiencia, donde las partes deberán formular sus alegatos y defensas oralmente, de manera pública y contradictoria.

En el Acta se deberá dejar expresa constancia del lugar y fecha de iniciación y finalización de la audiencia; el nombre de los Magistrados asistentes; así como de las partes y sus apoderados judiciales; el desarrollo del debate destacando sus aspectos relevantes; la presencia de testigos, expertos y la consignación de documentos; la participación de los Magistrados; el pronunciamiento de la sentencia y finalmente, la firma de todos los intervinientes.

El Acta de la Audiencia Pública Oral Contradictoria no tiene porque ser necesariamente exhaustiva, ello contradice el principio de la oralidad. Es en el extenso de la publicación del fallo, donde se deberán explanar los detalles de los asuntos debatidos y las razones que motivaron la decisión adoptada. Por ello, más bien, dada la naturaleza de la oralidad, el Acta debe ser sucinta, breve y precisa, eso sí, dejando claramente establecido que en el fallo a publicar, se expondrán las consideraciones de hecho y de derecho que comprendan la integralidad de la sentencia.

En el caso bajo examen, la Sala observa que el Acta de la Audiencia Oral levantada por el Secretario de la Sala de Casación Social el 22 de abril de 2010, cumple con los requisitos previstos en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previendo además que al ser publicado el fallo en extenso, se darían a conocer las motivaciones y demás especificaciones de la decisión.

Además, la Sala observa que el recurso de casación incoado por la representación judicial de SCHLUMBERGER se estructuró sobre la base de diversas presuntas infracciones, casando la Sala de Casación Social la sentencia por haberse ordenado la indexación monetaria del daño moral. Al declarar con lugar dicha denuncia, consideró inoficioso entrar a conocer las otras y, conforme a lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entró a conocer del fondo de la controversia, al establecimiento y apreciación de los hechos efectuados por los tribunales de instancia que conocieron y decidieron la causa.

Es decir, que la Sala de Casación Social, al entrar a conocer del fondo de la controversia no estaba limitada únicamente a lo referente al daño moral, sino que debía decidir la totalidad del asunto controvertido, esto es, las diferencias por cobro de prestaciones sociales y la indemnización por accidente laboral, asuntos éstos controvertidos a lo largo del proceso y que fueron fallados en sus montos a favor del trabajador demandante, habiendo quedado firmes los mismos, pues pretender como lo hace la solicitante que se acordara sólo el pago correspondiente al daño moral, sería tanto como desconocer los derechos laborales del ciudadano J.G.S., previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y garantizados igualmente en el artículo 89 constitucional.

No existiendo por tanto violaciones constitucionales, toda vez que en el texto del extenso del fallo, la Sala de Casación Social, conociendo del fondo de la controversia, explanó en sus detalles, las motivaciones que la llevaron a declarar parcialmente con lugar la demanda que por indemnización derivada de enfermedad profesional, lucro cesante, daño moral y diferencias de prestaciones sociales intentó el ciudadano J.G.S., por lo que impugnar el fallo por una pretendida insuficiencia del Acta de la Audiencia Oral, y reponer la causa para que se reedite dicha Audiencia Oral, devendría en una reposición inútil, en virtud de no haberse cuestionado su procedencia y por lo tanto, la situación procesal permanecería siendo la misma.

Así entonces la Sala concluye que carece de veracidad y sustentación constitucional la argumentación sostenida por la solicitante respecto a que la Sala de Casación Social modificó su propia decisión inicialmente dictada al momento de celebrar la audiencia Pública, incurriendo en violaciones constitucionales al acordar, a su criterio, conceptos laborales diferentes a favor del trabajador, cuando por el contrario, aprecia esta Sala, que al conocer del fondo de la causa, garantizó los derechos laborales del mismo.

Por los fundamentos expuestos, considera esta Sala que la decisión dictada por la Sala de Casación Social el 12 de mayo de 2010 se encuentra ajustada a derecho, y al no estar inserta en ninguno de los supuestos recogidos en la sentencia N° 93 del 6 de febrero de 2001 ( caso: Corpoturismo), ni en los previstos en el artículo 25, numerales 10 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se declara no ha lugar la solicitud de revisión constitucional que contra dicho fallo interpuso la representación judicial de SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A.

Dada la naturaleza de la presente decisión, la Sala considera inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada.

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara: NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social de éste M.T. el 12 de mayo de 2010, que declaró con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal del Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas el 16 de octubre de 2008, la cual se anuló, y en consecuencia declaró parcialmente con lugar la demanda que por indemnización derivada de enfermedad profesional, lucro cesante y daño moral y diferencia de prestaciones sociales intentara el ciudadano J.G.S. en contra de la mencionada empresa. …(omisis)….(sic)

Del fallo supra transcrito puede colegirse, que lo exhaustivo del dispositivo dictado de una audiencia oral, mal podría tenerse como integró y absolutamente incólume, si al realizar el análisis detallado previo a dictarse el extenso del fallo, de las actas procesales, se verifican situaciones que en la dinámica de la audiencia no pudieron percibirse, y que en razón de ello, podrían generarse agravios a las partes.

Siendo esto así, al subsumir el criterio citado al caso de marras, establece quien suscribe, que de mantenerse indemne el dispositivo dictado en la audiencia respectiva, se generarían lesiones constitucionales, ante la inobservancia del desmejoramiento causado al apelante con el dispositivo en cuestión, pues queda claro, que al haber resultado gananciosa la accionada en el punto relativo a la impugnación de la cuantía, debe declararse entonces, parcialmente con lugar la demanda sin la correspondiente condenatoria en costas de ésta. Así se establece.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado L.J.S.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana M.C.N.P., contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo Ejecutor de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 20 de noviembre de 2013, la cual declaró Parcialmente con lugar la demanda por Desalojo interpuesta. Así se decide.

SEGUNDO

Se declara NULA, por inmotivada la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo Ejecutor de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 20 de noviembre de 2013., de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

TERCERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por la ciudadana N.S.G.D.Z. contra la ciudadana M.C.N.P., por Desalojo, ordenándosele a la demandada la entrega del inmueble objeto del litigio. Así se decide.

CUARTO

En virtud de la naturaleza de la decisión proferida no hay condenatoria en costas del proceso, ni del recurso. Así se decide.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese en su oportunidad el presente expediente al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito y de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los trece días del mes de enero del año dos mil catorce.- Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez,

J.R.C.Q.

La Secretaria Temporal,

Yosanny C.D.O..

En la misma fecha, y siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.), se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria Temporal,

Yosanny C.D.O.

JRCQ/mamm

EXP. Nº 04189

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