Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Merida, de 2 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosé Rafael Centeno
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

VISTOS

SUS ANTECEDENTES.-

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto el 7 de marzo de 2014, por el apoderado judicial de la parte actora, el profesional del derecho A.C., contra la sentencia dictada el 24 de febrero de 2014, por el JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON COMPETENCIA ORDINARIA; CONFORME A RESOLUCIÓN Nº 2013-0006 DEL T.S.J., en el juicio seguido por la apelante ciudadana N.S.G.D.Z., contra la ciudadana M.C.N.P., por desalojo, mediante la cual dicho Tribunal, declaró: Primero: ratificar el auto dictado en fecha 12-02-2014 (folio 192), en cuanto al contenido de los particulares primero y tercero; a tal efecto, en lo referente al particular segundo, de dicha decisión, se ordenó notificar mediante boleta a la ciudadana: M.C.N.P., o a su apoderado judicial; haciéndole saber que una vez transcurrido el lapso de 135 días hábiles, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del mencionado Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, comenzarán a transcurrir los 90 días continuos a que hace mención el artículo 14 ejusdem, en su parte in fine referente a la ejecución material del desalojo, fecha en la cual deberá entregar el inmueble totalmente desocupado.

Por auto de fecha 10 de marzo de 2014 (vuelto del folio 38), el Juzgado de la causa previo cómputo, admitió en un sólo efecto dicha apelación y, mediante oficio n° 114-2014, remitió al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto del 17 de marzo del presente año (folio 40), le dio entrada y el curso de Ley, lo cual hizo en esa misma fecha, asignándole el guarismo 04223.

Consta acta de fecha 21 de marzo de 2014, (folios 41) la audiencia oral y pública celebrada por este Juzgado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, observándose que no asistió la demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, encontrándose la presente causa dentro del lapso de cinco (5) días, para dictar el texto íntegro de la sentencia definitiva, cuyo dispositivo fue proferido en la audiencia oral de apelación, lapso aplicado supletoriamente en virtud del vacío legal que en tal sentido se deriva de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la cual no obstante en su artículo 98, remite supletoriamente a “las disposiciones relativas al juicio oral establecidas en el Código de Procedimiento Civil” (sic), éstas resultan a su vez incompatibles –en cuanto a la segunda instancia- con la naturaleza oral del procedimiento al que se contraen las presentes actuaciones, en virtud que su artículo 879 dispone que “[e]n segunda instancia se observarán las reglas previstas para el procedimiento ordinario” (sic); y siendo ésta la oportunidad prevista para emitir y publicar la sentencia escrita, procede a hacerlo, en los términos siguientes:

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Por auto de fecha 12 de febrero de 2014, (folio 27), el Tribunal de la causa acordó, suspender por 135 días hábiles la ejecución de la sentencia en referencia, notificar a la demandada de autos ciudadana M.C.N.P., de la presente decisión y conforme al numeral 2 del artículo 13 ejusdem, remitir al ministerio competente en materia de hábitat y vivienda, una solicitud, mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional, disponga la provisión de r.t., o solución habitacional definitiva para la arrendataria y su grupo familiar, si esta manifestare no tener lugar donde habitar. Líbrese boleta de notificación a la demandada de autos ciudadana M.C.N.P., enviándole una copia certificada de la presente decisión.

Mediante escrito y sus anexos de fecha 14 de marzo de 2.014, el apoderado judicial de la parte actora, abogado L.E.Z.M., solicitó al Tribunal de la causa que de conformidad con los artículos 206, 209 y 212 del Código de Procedimiento Civil, declarara “nulo” el auto de fecha 12 de febrero de 2.014, mediante el cual suspendió la presente causa por 135 días y ordenará la reposición de la causa al estado que se encontraba para esa fecha y que se acordara la ejecución material de la sentencia y de conformidad con el artículo 14 del Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas se notificara a la ciudadana M.C.N.P., o a su apoderado judicial, la fecha en que se practicaría el desalojo. (folios 28 al 35).

Por auto del 24 de febrero de 2014 (folio 36), el Tribunal de la causa, acordó ratificar el auto dictado en fecha 12 de febrero de 2014, en cuanto a los particulares primero y tercero; a tal efecto, en lo referente al particular segundo, de dicha decisión, se ordenó notificar mediante boleta a la ciudadana M.C.N.P., o a su apoderado judicial; haciéndole saber que una vez transcurrido el lapso de 135 días hábiles, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del mencionado Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de viviendas, comenzarán a transcurrir, los 90 días continuos, a que ha ce mención el artículo 14 ejusdem en su parte in fine referente a la ejecución material del desalojo, fecha en la cual deberá entregar el inmueble totalmente desocupado.

Por diligencia suscrita ante la Secretaria del a quo el 07 de marzo de 2014 (folio 37), el coapoderado de la parte actora, abogado A.C., apeló de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 24 de febrero de 2014, siendo admitida en un solo efecto –previo computo---por auto de fecha 10 de marzo de 2014 (vuelto 38).

III

PUNTO PREVIO

DEL PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTACIA DE LA APELACIÓN

El recurso de apelación es el mecanismo por el cual se produce un nuevo examen de las controversias, pero en este caso, en el segundo grado de jurisdicción, lo cual inviste al juez de alzada de potestad para controlar la regularidad formal del proceso seguido en la instancia anterior, la ausencia de presupuestos procesales y condiciones de la acción, así como también para revisar los posibles errores de forma o de fondo del fallo apelado, evaluar las razones por la cuales el a quo decidió de una determinada manera y para recibir las pruebas admisibles en esa instancia en que tengan interés las partes.

Ahora bien, en el presente caso concreto el coapoderado judicial de la parte actora, abogado A.C., apeló de la sentencia interlocutoria de fecha 24 de febrero de 2014.

Siendo esto así, al realizarse el análisis de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se observa que dicho compendio legal, presenta un vacío relativo al trámite de las incidencias ocurridas en el iter procesal, situación ésta, que obliga a quien suscribe, a llenar la deficiencia que la ley en cuestión presenta.

En razón de ello, a los fines de mantener el correcto cumplimiento de la función jurisdiccional, y en aras de garantizar el carácter tuitivo de los principios establecidos en la Carta Magna, relativos éstos, a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, quien suscribe, en su función integradora del derecho, acuerda la aplicación analógica del artículo 123 primer aparte de la mencionada Ley, que establece el procedimiento de segunda instancia, el cual es del tenor siguiente:

ARTICULO 123: De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos, independiente de su cuantía; debiendo ser propuesta dentro de los cinco días de despacho siguientes a la publicación del fallo.

Oída la apelación, el Tribunal Superior dará entrada al expediente y fijará la audiencia oral para el tercer día de despacho siguiente, en el cual se dictará la sentencia definitiva.

Contra la decisión del Tribunal Superior se podrá anunciar recurso de casación, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la publicación del fallo, y siempre que por la cuantía de la demanda esta sea recurrible

.

Debe quedar claro y así lo advierte este jurisdicente que la aplicación analógica de la norma supra citada, es a lo efectos de resolver las incidencias que eventualmente pudieran presentarse en el desarrollo del procedimiento enmarcado en la ley en cuestión, lo cual incluye también la fase de ejecución de los fallos.

Así, se observa que la incidencia de la cual conoce quien suscribe, se produjo en “estado de ejecución”, y producto de ello, en virtud de la aplicación del dispositivo legal citado, se fijó la audiencia de apelación, a los fines de que el recurrente presentara los argumentos del recurso propuesto.

Entonces, establecido como quedó el presente punto previo, pasa esta Alzada a proferir sentencia, en los términos que sigue a continuación:

IV

TEMA A JUZGAR

Planteada la controversia cuyo reexamen fue sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Alzada en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, procede seguidamente el juzgador a pronunciarse sobre su mérito, y, en consecuencia, si la decisión apelada, debe ser confirmada, revocada o anulada, a cuyo efecto observa:

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de decidir la presente causa, cuyo reexamen fue sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Alzada en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, procede seguidamente este Juzgador a pronunciarse sobre el mérito, a cuyo efecto observa:

El apoderado judicial de la parte actora, fundamenta su apelación en el hecho que en el presente caso, no le era dable la aplicación de la suspensión del artículo 12 del Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, y que el Tribunal de la causa debía proceder a la ejecución material del desalojo, establecida en el último aparte del artículo 14 del mencionado Decreto Ley.

Ahora bien, el Tribunal a quo en auto de fecha 12 de febrero de 2014 (folio 27), acordó: “Primero: Suspender por 135 días hábiles la ejecución de la sentencia en referencia. Segundo: Notificar a la demandada de autos ciudadana: M.C.N.P., de la presente decisión. Tercero: Conforme al numeral 2 del artículo 13 ejusdem, [sic] remitir al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda, una solicitud, mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional, disponga la provisión de r.t., o solución habitacional definitiva para la arrendataria y su grupo familiar, si esta manifestare no tener lugar donde habitar “(sic).

Posteriormente el apoderado actor, abogado L.E.Z.M., presentó escrito, solicitando se declare “nulo el auto de fecha 12-02-1014, que se suspenda la presente causa por 135 días y ordene la reposición de la causa al estado que se encontraba para esa fecha, es decir, se acuerde la ejecución material de la sentencia de conformidad con el artículo 14 del Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda y se notifique a la ciudadana M.C.N.P., o a su apoderado judicial la fecha que se practicará el desalojo” (sic). (folios 28 y 29).

Ante tal situación, el Tribunal a quo en fecha 24 de febrero de 2014, (folio 36) mediante auto negó lo peticionado por el apoderado actor, en los términos siguientes:

(Omissis)

En tal sentido, observa el Tribunal que el presente proceso fue iniciado con posterioridad a la entrada en vigencia del Decretó con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y que efectivamente se acudió al procedimiento en sede Administrativa antes de iniciar la vía jurisdiccional, sin embargo al hacer una revisión de la Ley referida, el artículo 12 contempla el procedimiento previo a la ejecución de desalojo, sin hacer distinción la norma, si la aplicación de dicho procedimiento varía en los procesos de desalojo iniciados antes de la promulgación de la Ley o en fecha posterior a su promulgación; por lo anteriormente expuesto, es por lo que este Tribunal acuerda: Primero: Ratificar el auto dictado en fecha 12-02-2014 (folio 192), en cuanto al contenido de los particulares Primero y Tercero; a tal efecto, en lo referente al Particular Segundo, de dicha decisión, se ordena notificar mediante boleta a la Ciudadana: M.C.N.P., o a su apoderado judicial; haciéndole saber que una vez transcurrido el lapso de 135 días hábiles, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del mencionado Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, comenzarán a transcurrir, los 90 días continuos, a que hace mención el artículo 14 ejusdem en su parte infini referente a la ejecución material del desalojo, fecha en la cual deberá entregar el inmueble totalmente desocupado

(sic). (Lo subrayado y mayúsculas son del texto copiado).

Como se observa, la Jueza recurrida, en auto de fecha 12 de febrero de 2014 (folio 27), suspendió la causa por ciento treinta y cinco (135) días hábiles, dándole cumplimiento al artículo 12 del Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda; ordenando a su vez notificar a la demandada de autos ciudadana: M.C.N.P. y conforme al numeral 2 del artículo 13 ejusdem, remitir al “Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud, mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional, disponga la provisión de R.T., o solución habitacional definitiva para la arrendataria y su grupo familiar, si esta manifestare no tener lugar donde habitar “(sic). Posteriormente, mediante auto de fecha 24 de febrero de 2014, objeto del presente recurso, procedió a ratificar el contenido de los particulares primero y tercero del auto de fecha 12 de febrero de 2014, pero no obstante a ello, también amplió el auto en cuestión, al señalar que “se ordena notificar mediante boleta a la Ciudadana: M.C.N.P., o a su apoderado judicial; haciéndole saber que una vez transcurrido el lapso de 135 días hábiles, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del mencionado Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, comenzarán a transcurrir, los 90 días continuos, a que hace mención el artículo 14 ejusdem en su parte in fine referente a la ejecución material del desalojo, fecha en la cual deberá entregar el inmueble totalmente desocupado”.

De lo antes expuesto, se evidencia que el Tribunal a quo al suspender la causa en los términos expuestos, le dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 12 del mencionado Decreto Ley, el cual señala la obligación de todo funcionario judicial de suspender ésta “por un plazo no menor de noventa (90) días hábiles ni mayor de ciento ochenta (180) días hábiles”, en los casos en que implique el cese o la terminación de la posesión de la vivienda principal objeto del juicio, tanto en fase de ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al “sujeto protegido y a cualquier otra persona que deba ser resguardada en sus derechos”(sic). Es de advertir, que la suspensión sobre la cual se hace referencia, tiene por fin, que el juez de la causa lleve a cabo las actuaciones pautadas en los cardinales 1 y 2 del artículo 13 del Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda.

En adición a ello, la referida Jueza también señaló que finalizado el mencionado lapso, comenzaría a transcurrir, los noventa (90) días continuos, a que hace mención el artículo 14 ejusdem en su parte in fine referente a la ejecución material del desalojo, fecha en la cual, deberá entregar el inmueble totalmente desocupado.

Ahora bien, los artículos 12, 13 y 14 del Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, son del tenor siguiente:

PROCEDIMIENTO PREVIO A LA EJECUCIÓN DE DESALOJOS

Artículo 12: “Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de noventa días (90) hábiles mi mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad de sus derechos.

[Omissis]

CONDICIONES PARA LA EJECUCIÓN DEL DESALOJO

Artículo 13: “Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:

  1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6, 7 y 8 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo.

  2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de r.t. o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.

En todo caso, no se procederá a la ejecución forzosa sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.

EJECUCIÓN MATERIAL DEL DESALOJO

Articulo 14: “Cuando hubiere de ejecutarse un desalojo, cumplidas las previsiones del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, la ejecución por ningún motivo podrá llevarse a cabo en horario nocturno, de madrugada, ni los días viernes, sábados o domingos.

Asimismo, el uso de la fuerza pública se requerirá sólo cuando sea estrictamente necesario, circunstancia que deberá certificar un Defensor Público con competencia en materia de defensa y protección del derecho a la vivienda, el cual deberá presenciar el desalojo y garantizar la protección de la dignidad del afectado y su familia.

El uso de la fuerza pública se hará en condiciones tales que garanticen el respeto y ejercicio pleno de los derechos humanos por parte del afectado y su grupo familiar.

La fecha para la ejecución material del desalojo deberá ser notificada al afectado con un plazo previo de, al menos noventa (90) días continuos.” (Cursivas y negritas del Tribunal)

Del contenido normativo citado puede preciarse, que tanto el lapso establecido en el artículo 12 como el señalado en la parte in fine del artículo 14, poseen un elemento común, el cual, está referido a la desposesión o ejecución material del desalojo del bien destinado a uso de vivienda.

Siendo ello así, al realizarse la interpretación sistemática de las normas citadas, producto del cual se extrae el elemento común que éstas poseen, debe arribarse a la conclusión, que los plazos allí señalados, deben consumarse coetáneamente, vale decir, que en el plazo que conforme al artículo 12 el juez de la causa suspenda la ejecución del fallo, debe ir inmerso el lapso de noventa días que señala el artículo 14.

Ahora bien, tal y como se señaló supra, la Jueza a quo, estableció en la decisión objeto del presente recurso, que vencida la suspensión, que es de ciento treinta y cinco (135) días hábiles, comenzaría a discurrir el lapso de noventa (90) días continuos que hace mención en la parte in fine del artículo 14 del mencionado Decreto Ley; en cuanto a ello, quien sentencia, ratifica, que los lapsos acordados se encuentran ajustados a derecho, pues ambos consiguen su sustento legal en las normas transcritas, y sobre ello no debe caber duda alguna, lo que no avala quien suscribe, es la forma como fueron acordados, ya que al quedar establecido que las normas in comento comparten como factor común, el hecho de la desposesión o ejecución material del desalojo del bien destinado a uso de vivienda, ambos lapsos, entonces, son concomitantes y en tal sentido, deben computarse de manera coetánea o simultánea. Así se establece.

Por último, visto que el abogado A.C., fundamentó el recurso de apelación propuesto solo en lo atinente al plazo que conforme al artículo 12 del Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, y habiendo quedado éste ratificado, debe quien suscribe declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto, no obstante haciendo la salvedad que producto de la motivación del presente fallo queda modificado el auto apelado.

VI

DISPOSITIVA

En orden a los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en ejercicio de su competencia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia en los términos siguientes:

PRIMERA

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 07 de marzo de 2014, por el abogado A.C., en su carácter de capoderado judicial de la parte actora, ciudadana N.S.G.D.Z., contra la decisión proferida en fecha 24 de febrero de 2014, por el JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CON COMPETENCIA ORDINARIA; CONFORME A RESOLUCIÓN Nº 2013-0006 DEL T.S.J., en el juicio de DESALOJO, interpuesto por la ciudadana Apelante, contra la ciudadana M.C.N.P.. Así se decide.

SEGUNDO

Queda MODIFICADO, el fallo apelado. Así se decide.

TERCERO

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas, respecto al recurso intentado.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y a los efectos allí previstos, se acuerda la notificación de este fallo a las partes o a sus apoderados judiciales.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los dos días del mes de abril del año dos mil catorce.- Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez,

J.R.C.Q.

La Secretaria Temporal,

Yosanny C.D.O.

En la misma fecha, y siendo las tres y cinco minutos de la tarde (3:05 pm.), se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria Temporal,

Yosanny C.D.O.

EXP.Nº 04223

JRCQ/jmmp.

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