Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 11 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerita Avendaño
ProcedimientoInquilinato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 003979

VISTOS, Con Informes.

Los abogados en ejercicio, de este domicilio G.S.V., J.A.B.O. y G.A.B., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nos. 25.002, 25.402 y 26.818, respectivamente, procediendo en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana B.S.G.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 5.304.345, propietaria del inmueble identificado como apartamento No. 4-D (PROPIEDAD HORIZONTAL), del Edificio denominado “MAYURUPI”, ubicado en la Calle Géminis, Urbanización S.P., Municipio Baruta, Estado Miranda, intentaron acciones conjuntas de de nulidad y amparo contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 002017, de fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil uno (2001), emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, que reguló dicho inmueble. Solicitaron la fijación de un nuevo canon de arrendamiento, en restablecimiento de la situación jurídica lesionada.

Recibidos los antecedentes administrativos del acto y encontrándose cumplidos los extremos de Ley, se admitió el recurso en fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil dos (2002), se ordenó notificar al ciudadano Fiscal General de la República, mediante oficio, y mediante boleta a la ciudadana O.G., en su condición de arrendataria del inmueble; se emplazó a los interesados conforme al Artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, mediante cartel publicado en el Diario “EL NACIONAL”, de fecha trece (13) de marzo de dos mil tres (2003).

En la misma fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil dos (2002), se dictó sentencia mediante la cual se suspendieron los efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicita.

En fecha cuatro (04) de abril de dos mil tres (2003), compareció la ciudadana O.J.G.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 2.992.208, y presentó escrito mediante el cual se hizo parte en el juicio, el cual quedó agregado a los folios 137 al 139 del expediente.

En fecha ocho (08) de abril de dos mil tres (2003), se abrió a pruebas la causa, y durante dicho lapso compareció el abogado J.A.B., y presentó escrito mediante el cual promovió pruebas documentales y de experticia. El día siete (07) de mayo de dos mil tres (2003), se dictó auto mediante el cual el Tribunal admitió las pruebas promovidas por el representante del propietario del inmueble, evacuándose la prueba de experticia a los fines de determinar el valor del inmueble y sus resultas corren insertas a los folios 228 al 242 de estos autos.

Se siguió la normativa procesal prevista en los Artículos 93 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Se dijo “VISTOS”.

Para decidir, se observa:

II

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

Expone la representación de la parte recurrente:

Que la relación arrendaticia con la ciudadana O.J.G.C., se inicio el 30 de julio de 1999, y 5 meses más tarde la citada arrendataria solicitó la regulación del inmueble que le fue dado en arrendamiento, quien “en la planilla de solicitud de solicitud de regulación llenada al efecto ante el Ente Administrativo, maliciosa y fraudulentamente, la solicitante omitió la dirección y datos de ubicación de B.G.T., declarando que nuestra representada, su arrendadora, era de “dirección desconocida”.

Que la Jefe de la División del Departamento de Regulación de la Dirección de Inquilinato, ordenó efectuar la notificación de acuerdo a lo previsto en el artículo 63, aparte C) del Reglamento de la Ley de Regulación de Alquileres y del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda, debido al señalamiento de la peticionaria, esto es, el supuesto desconocimiento de la dirección de la parte arrendadora.

Que la notificación se llevó a cabo conforme a normas derogadas, y luego se dictó un auto de sustanciación con fundamento en el artículo 69 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a los fines de la promoción y evacuación de pruebas, y concluido el procedimiento en fecha 27 de marzo de 2001, fijó el canon máximo mensual, sin intervención de la parte recurrente.

Que en “fecha 03 de abril de 2001 la arrendataria O.G. solicitó se notificara personalmente de la expresada Resolución No. 002017 a la arrendadora, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 72 y 73 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En esta oportunidad, una vez más, dicha ciudadana omitió deliberadamente y maliciosamente dar la dirección de la agraviada, y pidió ‘...se ordene lo conducente a fin de que la notificación se lleve a cabo por carteles, ya que desconozco la dirección de la otra parte...’. Basta señalar que a la indicada fecha 3 de abril de 2001 las partes ya habían celebrados tres (3) contratos de arrendamiento sucesivos”

Que se procedió a librar extracto de la Resolución de conformidad a lo dispuesto “...en el artículo 14 de la Ley de Regulación de Alquileres, en concordancia con el artículo 63 de su respectivo Reglamento”, volviendo a remitirse a la legislación derogada desaplicando las normas de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente.”

Que para el día 03 de abril de 2001, encontrándose vigente el “último contrato de arrendamiento firmado el 30 de enero de 2001, la ciudadana O.G., ratificó nuevamente ante el organismo regulador desconocer la dirección de su arrendadora, así como también ocultó maliciosamente la dirección de la administradora I.V., con quien dicha ciudadana se entendió desde un principio y cuyo carácter de administradora conocía perfectamente, pues fue la persona intermediaria en la relación arrendataria existente entre nuestra representada y la inquilina, encargada para administrar el inmueble, cobrar los cánones de arrendamiento y pagar el Condominio del inmueble...”

Que luego de fijado el canon en Bs. 320.337,50 más Bs. 23.030 por los 2 puestos de estacionamiento, y no obstante, y sin que el órgano regulador o la propietaria le hicieran de su conocimiento la nueva fijación del alquiler, se celebró nuevo contrato de arrendamiento, y en dicha oportunidad la propietaria estuvo representada por la ciudadana I.V., en su condición de administradora del inmueble, autorizada para suscribir contratos y cobrar los cánones de arrendamiento, y al igual que en anteriores oportunidades, “nada advirtió la inquilina O.G. a la Administradora en relación con el cambio de canon decretado por la Resolución dictada por la Dirección de Inquilinato, omitiendo dolosamente toda información al respecto, pues aceptó voluntariamente continuar pagando el mismo canon de arrendamiento fijado en los contratos anteriores, el cual se repitió en esta oportunidad”

Que posteriormente en fecha 13 de diciembre de 2001, cuando ya había supuestamente transcurrido el lapso para recurrir del acto administrativo, la ciudadana O.G. solicitó se declarara definitivamente firme el procedimiento por ella intentado, y una vez pretendidamente firme, según auto de fecha 07 de enero de 2002, procedió a demandar ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente No. 02-5663, el reintegro de las cantidades supuestamente pagadas de más por concepto de los cánones de arrendamiento del inmueble propiedad de la recurrente, y que a su entender asciende a la cantidad de Bs. 5.712.240,00 más la corrección monetaria, costas procesales y honorarios de abogados.

Que todas las actuaciones realizadas por el ente administrativo en el procedimiento de solicitud de regulación de alquileres, así como el acto administrativo contenido en la resolución que fijó el canon máximo de arrendamiento violentan las normas contenidas en los artículos 49, 257 y 26 de la Constitución, ya que la accionante solo tuvo conocimiento de la existencia del proceso y de la decisión recaída en su contra, cuando la Administradora I.V. le comunicó en fecha 18 de julio de 2002, que la ciudadana O.G., había trasladado un alguacil del Juzgado Superior de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana

de Caracas a su dirección de habitación ubicada en la Urbanización La Boyera, Sector El Cigarral, Calle Uno, Residencias Rubí, Piso 5, Apartamento 5-B, para hacerle entrega de la compulsa librada en el juicio de solicitud de reintegro de alquileres. Por lo tanto, es a partir de la expresada fecha 18 de julio de 2002, que debe comenzar a contarse el lapso de caducidad para el ejercicio de la acción de amparo ejercida conjuntamente con el recurso administrativo de anulación.

Que los vicios denunciados acarrean la nulidad de todo lo actuado en sede administrativa, por cuanto en el proceso se quebrantaron u omitieron formas sustanciales a la validez de los actos, que menoscabaron el derecho a la defensa, el principio de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y se lesionó el orden publicó y se aplicaron falsamente normas procedimentales derogadas.

Igualmente, denunció como infringido el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto el avalúo efectuado por la Dirección de Inquilinato no cumplió con los requisitos establecidos en el mismo.

III

ALEGATOS DE LA ARRENDATARIA DEL INMUEBLE

La abogada en ejercicio de este domicilio O.J.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 2.992.208 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 4.788, actuando en su propio nombre y representación, se hizo parte en la presente causa y alegó:

Que en fecha 30 de julio de 1999, suscribió el primer contrato de arrendamiento del inmueble de que trata el presente proceso, y subsiguientemente suscribió tres (3) contratos más.

Que desde que se inició la relación arrendataria ni la propietaria ni la intermediaria le presentaron el documento contentivo de la regulación de alquiler del inmueble arrendado.

Que en fecha 23 de diciembre de 1999, visto el incumplimiento de la arrendadora y de su intermediaria solicitó ante la Dirección de Inquilinato, la regulación del canon máximo de arrendamiento, el quedó establecido mediante la Resolución No. 002017 de fecha 27 de marzo de 2001, en la cantidad de Bs. 343.367,50, quedando firme mediante providencia administrativa de fecha 07 de enero de 2002.

Que solicitó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, reintegro sobre las cantidades pagadas en exceso sobre el canon de arrendamiento, toda vez, que cancelaba la cantidad de Bs. 535.000,00.

Que “...aún cuando el Amparo se presentó con la modalidad de cautelar, no escapa de la aplicación del ordinal 4° del artículo 6° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en cuyo dispositivo se prevé como causal de INADMISIÓN EL TRANSCURSO DE MAS DE SEIS (6) MESES DE OCURRIDA LA SUPUESTA LESIÓN CONSTITUCIONAL”.

Negó y rechazó las imputaciones que le hacen los apoderados de la ciudadana B.S.G.T., por cuanto a su decir, no es cierto que deliberadamente omitió indicarle al órgano administrativo la dirección de la propietaria y de la ciudadana I.V., y que ésta última a pesar de las múltiples oportunidades en que le solicitó su dirección y la de la propietaria nunca se la aportó.

Por último alegó la caducidad de conformidad con lo establecido en el ordinal 3 del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo, se pasa a resolver sobre la caducidad de la acción alegada por la ciudadana O.J.G.C., y al efecto se observa que el recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto conjuntamente con la acción de amparo, tal como lo autoriza el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en cuyo caso el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley. De manera, que declarado procedente el amparo cautelar se configuró plenamente el supuesto a que se contrae la norma, y por ende el Tribunal quedó relevado por mandato legal de verificar el lapso de caducidad, razón por la cual se desecha el alegato en referencia, así se decide.

Alega la parte la accionante, que la ciudadana O.G. al hacer la solicitud de la regulación del canon máximo mensual de arrendamiento ante la Dirección de Inquilinato, y de manera “fraudulenta omitió la dirección y datos de ubicación de B.G.T., declarando que nuestra representada, su arrendadora, era de dirección desconocida”, razón por la cual la Dirección de Inquilinato aplicó el artículo 63, aparte C del Reglamento de la Ley, tomando en consideración el desconocimiento de la dirección de la parte arrendadora, declarado por la solicitante. De modo que tanto el procedimiento administrativo cumplido como el acto culminatorio viola el debido proceso, y el derecho a la defensa, ya que solo tuvo conocimiento de la fijación del canon de arrendamiento cuando fue citada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la solicitud de reintegro por concepto de cobro de sobre alquileres. Por su parte, la ciudadana O.G., insistió ante esta instancia judicial, aduciendo que tanto la propietaria como la ciudadana I.V., se negaron en todo momento a suministrarle las direcciones.

Al efecto se observa:

Consta al folio doce (12) del expediente administrativo solicitud de regulación efectuada por la ciudadana O.G., en fecha 23 de diciembre de 1999, en su condición de inquilina en la cual puede leerse que la citada ciudadana afirmó “Como desconozco la Dirección Solicito Cartel B”, y al folio cuarenta y dos (42) del expediente administrativo luego de dictada la Resolución mediante la cual se fijó el canon máximo mensual al apartamento No. 4-D del Edificio denominado “MAYURUPI”, ubicado en la Calle Géminis, Urbanización S.P., Municipio Baruta, la arrendataria nuevamente afirma en fecha 3 de marzo de 2001 que desconoce la dirección de la otra parte.

A los fines de desvirtuar la anterior afirmación de la arrendataria la representación de la arrendadora consignó a los autos, comunicación de fecha 27-12-2001 mediante la cual la arrendataria O.J.G. le comunicó a su arrendadora ciudadana B.G. su deseo de hacer uso de la prórroga legal que le confiere la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Como puede observarse la controversia radica, en cuanto a este punto se refiere, en determinar si la ciudadana O.G. conocía la dirección de la ciudadana B.G. propietaria y arrendadora del inmueble que ocupaba como arrendataria para el momento en que hizo la solicitud ante la Dirección de Inquilinato, esto es, para el 23 de diciembre de 1999 (folio 12 del expediente administrativo).

En consecuencia, luego de revisadas todas las actuaciones cursantes a los autos se observa que la ciudadana O.G. en la oportunidad de su comparecencia a este Juzgado expresó:

Lo cierto del caso es que la ciudadana I.V. desde el comienzo de la relación arrendaticia se portó con tal terrorismo que a pesar que en múltiples oportunidades le pedía tanto su dirección como la de la propietaria la cual, en ningún momento quiso darme esa información. Esta ciudadana de manera prematura comenzaba a cobrarme los cánones, con tal voracidad que nuestra conversación eran muy breves y de parte de ella siempre había amenazas e insolencias relativas a la prontitud con la cual yo debía pagar el arrendamiento, de tal manera que cuando tuve oportunidad de comentarle que yo había solicitado la regulación del inmueble, monto en cólera y no volví a tener comunicación con ella porque yo había salido de viaje para Europa.

(Folio 138 del expediente judicial).

Asimismo, puede observarse de la diligencia estampada por el Alguacil del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., siguiente: “en fecha dieciocho (18) de j.d.D.M.D., a las 10:00 a.m Me trasladé a la Urbanización el Cigarral, Calle uno, Residencia el Rubí, piso 5, Apartamento 5-B, donde me entreviste con la ciudadana I.V., identificada con cédula de identidad número 5.589.911, quien me manifestó que la ciudadana B.G., se encuentra fuera del país desde hace un año”. (folio 178 del expediente judicial).

Lo anterior pone de manifiesto que si bien la ciudadana O.G. desconocía la dirección de la propietaria, no así la de su Administradora ciudadana I.V., de modo que debió indicar en la solicitud ante el organismo regulador la dirección de la Administradora, que como quedó evidenciado era la persona quien le efectuaba el cobro de los cánones de arrendamiento, y cuya dirección le fue indicada al Alguacil en la oportunidad de practicar la citación con motivo de la demanda que interpuso contra la propietaria del inmueble por concepto de devolución de sobre alquileres, luego de haber solicitado ante el organismo regulador la declaratoria de firme de la Resolución No. 002017 de fecha 27 de marzo de 2001, que fijó el canon máximo mensual de arrendamiento al citado apartamento.

En virtud de lo anterior ha quedado demostrado, que ante la omisión de la arrendataria ciudadana O.G.d. indicar en la solicitud de regulación de alquileres la persona que administraba el apartamento de que trata el presente recurso, a quien, a tenor de lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 11 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es considerada parte interesada y por tanto facultada para representar los intereses de la propietaria, ciertamente se le ocasionó una total indefensión que vicia el acto de nulidad absoluta, y así se decide.

La anterior declaratoria releva al Tribunal analizar el resto de las denuncias efectuadas por la parte accionante, y así se decide.

Ahora bien, la parte actora a la vez que solicitó la nulidad de la Resolución que impugnó solicitó el restablecimiento de la situación jurídica infringida, para lo cual se observa:

Habiendo sido declarada nula la Resolución impugnada, pasa el Tribunal a analizar y decidir la solicitud de restablecimiento de la situación jurídica infringida, y en tal sentido observa:

El artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

Por su parte el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone textualmente lo siguiente:

En su fallo definitivo el Tribunal Supremo de Justicia declarará, si procede o no, la nulidad del acto o de los artículos impugnados, y determinará, en su caso, los efectos de la decisión en el tiempo; igualmente podrá, de acuerdo con los términos de la solicitud, condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración, así como disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa..

Asimismo, el artículo 26 de la Constitución establece:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

.

De otra parte, el segundo aparte del artículo 334 de la Constitución, consagra el control difuso de constitucionalidad de las leyes por parte de todos los jueces de la República, disponiendo que:

En caso de incompatibilidad entre ésta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicará las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente

.

A su vez, el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:

Cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicarán ésta con preferencia.

Ahora bien, visto que el primer aparte del artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone:

Las sentencias que decidan los recursos contenciosos inquilinarios de nulidad contra los actos regulatorios de los cánones máximos de arrendamiento no podrán fijar su monto. La decisión de mérito deberá quedar circunscrita a los poderes de los jueces contenciosos administrativos conforme a la ley especial sobre la materia. En caso de que sea declarada la nulidad del acto regulatorio mediante sentencia definitivamente firme, el órgano regulador deberá proceder a dictar nuevo acto conforme a lo establecido en la sentencia judicial, en cuyo caso, deberá reiniciarse un nuevo procedimiento administrativo conservando pleno valor jurídico todas aquellas actuaciones, pruebas y actos que sean acordes con el fallo o que no hayan sido declarados nulos por el mismo

.

Este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 constitucional y 20 del Código de Procedimiento Civil, y visto que la norma contenida en artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, antes transcrito, viola abiertamente las disposiciones contenidas en los artículos 26 y 259 de la Constitución, DESAPLICA POR INCONSTITUCIONAL EN EL CASO CONCRETO, el mencionado artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en consecuencia, procede a restablecer la situación jurídica infringida mediante la fijación del canon de arrendamiento máximo mensual al inmueble de autos. Así se decide.

Ahora bien, analizado exhaustivamente el informe pericial correspondiente a la experticia evacuada en esta sede por los expertos, Arq. R.C.M., y por los peritos C.I. y C.L., para determinar el valor del inmueble a regular y concluyéndose que la misma se ajusta a los extremos impuestos por las normas aplicables en la materia, se le acuerda valor de plena prueba y se resuelve proceder a fijar el canon de arrendamiento solicitado, con base al valor estimado en la misma, el cual monta a la cantidad de NOVENTA Y OCHO MILLONES SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMO (Bs. 98.063.974,37), equivalentes a 5.054 unidades tributarias a razón de Bs. 19.400,00 la unidad tributaria vigente para la fecha de la consignación de la experticia practicada al inmueble de autos, por lo que corresponde aplicar un porcentaje de rendimiento anual del 7% de conformidad con lo previsto en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, resultando como canon de arrendamiento máximo mensual para vivienda, al inmueble identificado como Apartamento N° 4-D, Edificio, MAYURUPI, ubicado en la Calle Géminis, Urbanización S.P., Municipio Baruta, Estado Miranda, en la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 572.039,85).

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara con lugar el recurso contencioso de nulidad interpuesto por los abogados en ejercicio, de este domicilio G.S.V., J.A.B.O. y G.A.B., procediendo en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana B.S.G.T., ya identificados, propietaria del inmueble identificado como apartamento No. 4-D (PROPIEDAD HORIZONTAL), del Edificio denominado “MAYURUPI”, ubicado en la Calle Géminis, Urbanización S.P., Municipio Baruta, Estado Miranda, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 002017, de fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil uno (2001), emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, que reguló dicho inmueble. Acto administrativo cuya nulidad se declara.

SEGUNDO

A los fines de restablecer la situación jurídica lesionada por el acto provisto de nulidad absoluta, se fija al inmueble antes identificado canon de arrendamiento máximo mensual para vivienda, en la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 572.039,85), quedando incluida en la misma la cantidad de CUARENTA Y UN MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 41.129,66), correspondiente al puesto de estacionamiento.

TERCERO

Conforme lo exige el Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se declara expresamente que los efectos de la presente sentencia en el tiempo, tendrán lugar desde la fecha en que la misma quede definitivamente firme en adelante y haya transcurrido el plazo de vigencia de la Resolución conjunta de los Ministerios de Infraestructura, y de Producción y Comercio, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.667, de fecha 08 de abril de 2003, prorrogada su vigencia sucesivamente, siendo la última prorroga la acordada mediante Resolución conjunta de los Ministerios de Industrias Ligeras y Comercio y de Infraestructura Nros. 0165 y 048, de fecha 15 de mayo de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.437, de fecha 16 de mayo de 2006.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los ( ) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años 195º y 146º.

LA JUEZA PROVISORIA,

C.A.G.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

A.G.S.

En el mismo día ( ) de octubre de 2006, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL

A.G.S.

Exp. N° 3979

CAG/mvf

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