Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 10 de Julio de 2009

Fecha de Resolución10 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoColocación Familiar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION AL NIÑO Y ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.359.

JURISDICCION: PROTECCION.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PARTE ACTORA: M.S.P.M., venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.956.390, domiciliada en la población de Boconó, Estado Trujillo, actuando en defensa e interés de su hijo AJGP, de dos (2) años de edad, representados por la Abogada V.M.D.J., en su carácter de Defensor Publico Primero del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR.

VISTOS.-

Recibida en fecha 17-06-2009, las presentes actuaciones en virtud de la apelación formulada el 16-06-2009, por la abogada V.M., Defensor Publico Primero del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, actuando en interés y beneficio del n.Á., contra la decisión interlocutoria, dictada en fecha 15-06-2009, por el Tribunal Unipersonal Nº 01, de este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual declara extinguida la solicitud de colocación familiar planteada a favor del prenombrada niño.

En fecha 19-06-2009, se le da entrada a la Causa bajo el Nº 5.359, y se acuerda fijar el quinto día siguiente de despacho a las 10:00 a.m., para que la parte apelante, presente formalización oral de este recurso y para que la contraparte, en caso de que comparezca, exponga las razones que considere pertinentes relacionadas con el presente caso.

En fecha 30-06-2009, se celebró el acto de formalización oral del recurso de apelación con la asistencia de la Abogada y la Abogada V.M.d.J., en su condición de representante legal de la parte actora, cual presentó sus respectivos alegatos.

El Tribunal, estando en la oportunidad legal, pasa a decidir el asunto sometido a examen, que consiste en la impugnación formulada por la Abogada V.M.d.J., en su condición de Defensora Pública del n.Á., contra la decisión interlocutoria dictada por el Tribunal de cognición de fecha 15-06-2009, mediante la cual declara extinguida la solicitud de colocación planteada, con base a la siguiente argumentación:

…En fecha 15 de Junio del año 2009, siendo la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, sin que ninguna de las partes compareciera, por lo que se declaró desierto el acto.

Establece el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente:

Si la parte demandante no comparece al acto oral de evacuación de pruebas sin causa justificada a juicio del Tribunal, el Juez celebrará el acto con los presentes.

Si es la demandada la que no comparece, el Juez procederá a celebrar con los presentes sin necesidad de nuevo señalamiento.

Como se observa de la norma transcrita, la misma no señala como debe actuarse cuando no concurre al acto ninguna de las partes. Por tal motivo y de acuerdo con el articulo número 178 ejusdem, debemos aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil. Prevé en el artículo número 871 ejusdem: “…Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extingue, con los efectos que indica el articulo 271…”. Aplicando la anterior disposición necesariamente el presente proceso debe declararse extinguido, y así se declara…”

Aduce la Defensoría de la parte actora, que procedió a apelar de dicho fallo por las siguientes razones: Primero: La perención es una institución jurídica de carácter sancionatorio y por lo tanto de aplicación restrictiva la cual no puede aplicarse a procedimientos donde estén involucrados niños y adolescentes. Segundo: Además es una sanción que no esta establecida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Tercero: La institución jurídica de la perención por ser sancionatoria no puede aplicarse supletoriamente tal y como lo hizo el tribunal de primera instancia muy por el contrario ha debido aplicar lo establecido por la ley especial que rige la materia publicada en Gaceta Oficial del año 2007, cuando establece en su artículo 486 “que si ambas partes no comparecen, el juez o jueza procederá a fijar nueva oportunidad para celebrar la audiencia de juicio”, con lo cual hubiese salvaguardado los derechos del n.Á. y no extinguiendo el proceso además retardándolo, en un procedimiento que debió prevalecer el derecho a la defensa, a la celeridad y a la economía procesal, además existe jurisprudencia reiterada en cuanto a la institución de la perención que es una norma sancionatoria, y es por ello que anexa datos de la sentencia y transcribe. Y, por tales motivos solicita, en consecuencia, se revoque la sentencia apelada, a los fines de que el a quo, proceda a fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia.

El Tribunal para decidir observa:

Se aprecia de las actas procesales que el a quo en fecha 26-05-2009, fija el décimo día de despacho siguiente a las 09:30 a.m., para la celebración de la Audiencia Oral de evacuación de pruebas y en su oportunidad legal, o sea el 15-06-2009, ninguna de las partes compareció por lo que el Tribunal, declara desierto dicho acto.

Posteriormente, el día 02-08-2005 dicta sentencia en la cual declara extinguido el procedimiento con base al artículo 871 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

La audiencia se celebrará con la presencia de las partes o de sus apoderados. Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extingue, con los efectos que indica el artículo 271. Si solamente concurre una de las partes, se oirá su exposición oral y se practicarán las pruebas que le hayan sido admitidas, pero no se practicarán las pruebas de la parte ausente

.

De esta manera se puede observar, que esta norma legal concerniente al juicio oral pautado en el señalado código procesal, el Tribunal de cognición, la aplica en forma supletoria al caso planteado, bajo la premisa de que, en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no existe la norma especial que regule la situación de hecho de la no comparecencia de las partes al acto oral de evacuación de pruebas.

Considera este Tribunal, que la referida norma legal, no se puede aplicar por analogía al caso bajo examen, por cuanto la situación jurídica planteada, tiene expresa regulación en el artículo 476 eiusdem, cual dispone:

Si la parte demandante no comparece al acto oral de evacuación de pruebas sin causa justificada a juicio del tribunal, el juez celebrará el acto con los presentes. Si es la demandada la que no comparece, el juez procederá a celebrar el acto con los presentes sin necesidad de nuevo señalamiento

.

Conforme a esta disposición legal, si las partes no comparecen al acto oral de evacuación de pruebas, la ley no les establece como sanción a dicha incomparecencia, la extinción del proceso, ya que donde no distingue el legislador mal podría hacerlo el intérprete en desmedro al derecho a la tutela judicial efectiva de las partes; pues nuestra justicia, debe imponerse como un mecanismo progresista, en aras del interés general, con miras al cumplimiento de los postulados contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho a la tutela judicial efectiva y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia.

Por lo demás, la extinción del proceso es una sanción grave, surgida del interés de las partes de perpetuar el pleito, que atenta contra la función pública del proceso, y el cual exige que una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, pues no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto, por consiguiente, en estos casos, se sanciona con la perención o extinción del proceso la paralización de la causa durante un período de tiempo, y cuya amenaza, desde luego, obliga a las partes a propender a la celeridad procesal.

Con fundamento en lo expuesto y quedando evidenciado que el sentenciador de la primera instancia incurrió en una errada de interpretación del artículo 476 de la Ley Orgánica que rige esta materia, y por otra lado, en la indebida aplicación del artículo 875 Código de Procedimiento Civil, al declarar la extinción de la solicitud de colocación familiar, con base a la incomparecencia de las partes al acto oral de evacuación de pruebas y sin estar cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 267 ejusdem, para que se genere la extinción del proceso, en tales motivos, esta superioridad, a los fines de salvaguardar a las partes el derecho de defensa y el debido proceso a tenor del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en consonancia con el artículo 15 del referido código procesal, procederá en consecuencia, a restablecer la situación jurídica infringida, y en tal sentido, acordará la nulidad del fallo proferido por el a quo, en fecha 15-06-2009, y de los actos procesales subsiguientes hasta la presente sentencia, exclusive, y la reposición de la causa, al estado de fijar nuevamente la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, y previa la notificación de las partes. Así se juzga.

Corolario de lo antedicho, la presente apelación debe ser declarada con lugar; y así se decide.

D E C I S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la apelación formulada por la abogada V.M.D.J., Defensor Publico Primero del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, actuando en interés y beneficio del n.Á., contra la decisión interlocutoria, dictada en fecha 15-06-2009, por el Tribunal Unipersonal Nº 01, de este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, en el presente procedimiento de solicitud de colocación familiar, incoado por la progenitora del mencionado niño, ciudadana M.S.P.M., ambos identificados.

En consecuencia, se declara la nulidad del fallo proferido por el a quo, en fecha 15-06-2009 y de los actos procesales subsiguientes hasta la presente sentencia, exclusive, y la reposición de la causa, al estado de fijar nuevamente la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas y previa notificación de las partes.

Queda revocado el fallo apelado, dictado en fecha 15-06-2009, por el Tribunal Unipersonal Nº 01 de Protección del Niño, Niña y Adolescente en este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las actuaciones pertinentes al Tribunal de la causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los diez días del mes de Julio de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Superior Civil Temporal.

Abg. R.E.D.C..

La Secretaria,

Abg. S.F..

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 10:00 a.m. Conste.

Stria.

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