Decisión nº Nº008-11 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 12 de Enero de 2011

Fecha de Resolución12 de Enero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Fermin Ramírez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 12 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2004-000282

ASUNTO : VP02-R-2010-000359

DECISIÓN Nº 008-10.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: D.C.F.R..

Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas M.S.T. y MARIANGELIS ARAQUE DÍAZ, actuando con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar, respectivamente, adscritas a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en Fase de Ejecución, en contra de la Decisión Nº 068-10, dictada en fecha 22-04-10, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual el referido Tribunal otorgó el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al penado O.L.S.G..

Recibida la Causa, se le dio entrada y se designó como ponente la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el recurso interpuesto en fecha 10 de Diciembre de 2010, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:

  1. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    Las recurrentes señalan que, en virtud de la pena impuesta al ciudadano O.L.S.G., y luego que el tribunal dictara resolución en fecha 28 de julio de 2009 mediante la cual efectuó cómputos de pena, el órgano jurisdiccional solicitó a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, la práctica de un Informe Técnico Psicosocial, toda vez que el penado optaba al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; constando en actas, el resultado del Informe Técnico N° 1425 practicado al penado de autos, de fecha 14 de septiembre de 2009, cuyo pronóstico emitido por el equipo evaluador multidisciplinario es DESFAVORABLE.

    Igualmente, quienes recurren indican que, el Juzgado Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante Decisión N° 214-09 de fecha 18 de mayo de 2009, negó el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, argumentando sus motivos, en que si bien es cierto la norma prevista en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, no establece en forma taxativa que el informe debe ser de pronóstico favorable, no es menos cierto que el propósito de otorgar dicho beneficio es suspender los efectos de la ejecución de la pena bajo un régimen de prueba que impone el órgano jurisdiccional, cuyo objetivo está destinado a que el penado no incurra en un nuevo hecho punible, ni mucho menos viole cualquiera de las obligaciones que a bien impusiere el tribunal de estricto cumplimiento; aunado a que el análisis psicológico y social emitido por el equipo multidisciplinario evaluador, arroja un pronóstico, unas conclusiones y unas sugerencias dirigidas a la orientación apropiada que debe recibir el penado o penada según sea el caso, y que en el caso de marras aún no se han cumplido.

    En el mismo orden de ideas, las representantes Fiscales esgrimen que, el penado O.L.S.G. en forma paulatina fue cumpliendo con todos y cada uno de los requisitos a que se contrae la norma del articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante observó el Ministerio Público que para el día 22-04-10, fecha ésta en la cual el Juzgado Cuarto de Ejecución le otorgó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, no reposaba en las actuaciones que conforman el expediente N° 4E-466-09 el Informe o Pronóstico de Conducta, emitido por un equipo evaluador de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario; por lo que a su juicio, es menester invocar el contenido de los artículos 493 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a un Pronóstico de Clasificación de Mínima Seguridad, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 deI artículo 500 ejusdem.; esgrimiendo que, el tribunal sustituyó lo exigido en el numeral 1 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, mal podría establecer un criterio para resolver la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor del penado O.S., cuando el mismo es contrario a derecho y a lo establecido en la norma procesal, aduciendo que, si bien es cierto que la norma cuando hace mención a un Pronóstico de Clasificación de Mínima Seguridad, se está refiriendo al conocido Informe de Pronóstico de Conducta emitido por un equipo técnico adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario; por lo que considerar que el Pronóstico de Clasificación de Mínima Seguridad emitido por la Junta de Clasificación y Tratamiento de la Cárcel Nacional de Maracaibo resulta suficiente para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es irrumpir y relajar la norma del 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por otro lado, las accionantes alegan que, no obstante el Juzgado Cuarto de Ejecución estableció en la Resolución N° 68-10 de fecha 22 de abril de 2010, que “...Consta en los folios (2780 y su vlto) Pronóstico de Clasificación de Mínima Seguridad, practicado por el equipo Multidisciplinario de la Cárcel Nacional de Maracaibo, al penado O.L.S.G., donde se desprende que el pronóstico se emite REUNE LOS REQUISITOS DE MINIMA SEGURIDAD, siendo criterio de este Juzgado que el mismo resulta suficiente, en ocasión a la solicitud que formulara la defensa en fecha 02-09-09, que corre inserta en los folios (2883 y 2884) y por cuanto el penado se encuentra privado de libertad... “; corre inserto en las actuaciones que conforman la causa N° 4E-466-09 Informe de Pronóstico de Conducta N° 219 de fecha 15-04-2010 emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, realizado al penado O.S., con pronóstico FAVORABLE para la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, remitido con oficio N° 2163 de fecha 22-04-2010 y recibido por el Juzgado Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en fecha 26-04-2010. En torno a ello, las apelantes indican que, el tribunal solicitó la practica del informe al cual se contrae la norma del numeral 1º del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, porque de lo contrario la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario no habría realizado el informe al penado, sin embargo, se observó que el mismo fue recibido por el tribunal en fecha posterior a la Resolución N° 68-10, acotando que en esa misma fecha el penado O.L.S. se dio por notificado de la resolución mediante la cual el Juzgado Cuarto de Ejecución le otorgare la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que fue trasladado hasta ese despacho en esa misma fecha, 22 de abril de 2010 mediante un traslado especial, solicitado por el órgano jurisdiccional con la Policía Regional, quedando desde ese mismo día en libertad desde la sede del Poder Judicial.

    Por último, arguye la Vindicta Pública que, para la fecha en la cual el Juzgado Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, otorgó al penado la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, no reposaban en las actuaciones de la causa N° 4E-466-09 los resultados del Informe de Pronóstico de Conducta, y por ello plantea las siguientes interrogantes: “¿Por qué el Juzgado Cuarto de Ejecución solicitó a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario la practica del Pronóstico de Conducta, si conforme a la resolución N° 68-10 el Pronóstico de Clasificación de Mínima Seguridad emitido por la Junta de Clasificación y Tratamiento de la Cárcel Nacional de Maracaibo resulta suficiente para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena?, ¿Por qué el Juzgado Cuarto de Ejecución solicitó un traslado especial apremiante del penado O.S. para el día 22 de abril de 2010, fecha en la cual resolvió otorgarle la suspensión condicional de la ejecución de la pena?, ¿Por qué el Juzgado Cuarto de Ejecución notificó en esa misma fecha al penado O.S. de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y lo libertó inmediatamente desde la sede del tribunal?, ¿por qué el Juzgado Cuarto de Ejecución no esperó la remisión del Informe de Pronóstico de Conducta emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario?.”

    PETITORIO: La Representación del Ministerio Público solicita que, se revoque el fallo apelado, mediante el cual se le otorgó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al penado O.L.S.G., y se ordene la práctica de un nuevo Informe de Pronóstico de Conducta al mismo.

  2. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    La abogada A.C.S.G., actuando con el carácter de defensora del ciudadano O.L.S.G., da contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:

    Quien contesta esgrime que, la propia representación fiscal reconoce y admite en su escrito recursivo que el Tribunal Cuarto de Ejecución, acordó y ordenó en fecha 09 de Octubre de 2009 a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario la práctica del Pronóstico de Clasificación de Mínima Seguridad a su representado, lo cual se acordó y ordenó con más de seis (6) meses de antelación a la fecha de la decisión, por cuanto el penado optaba para el momento al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, así como también reconoce que, el recurrente en fecha 15 de abril de 2010, es decir, siete (07) días antes de dictarse la decisión, la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, emite el Informe de Pronóstico de Conducta N° 219 realizado a su representado con pronóstico FAVORABLE.

    Igualmente, la defensora aduce que, la recurrida cumple con el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estableció el dictamen de MINIMA SEGURIDAD pronunciado por la JUNTA DE CLASIFICACION Y TRATAMIENTO DE LA DIRECCION DE LOS SERVICIOS PENITENCIARIOS, en fecha 19-12-2009 y adicionalmente existe el Informe FAVORABLE de la unidad técnica de apoyo que se emitió el día 15-04-2010, de lo cual se evidencia que la favorabilidad del informe psicosocial existía y había sido practicado previo al pronunciamiento judicial de otorgar la suspensión condicional de la ejecución de la pena. De manera que el Juez de Ejecución, debe en su oportunidad, acoger o desechar la solicitud sobre la base de los requisitos determinados en el Código Orgánico Procesal Penal y en otras circunstancias concretas que de alguna manera sean óbice para otorgar tal autorización.

    En el mismo orden arguye que, bajo ningún argumento, la recurrente cuestiona el resultado de los informes presentados tanto por la Junta de Clasificación y Tratamiento como el presentado por la Unidad Técnica de Apoyo penitenciario, lo cual en su criterio, conduce a pensar que dicho organismo está conforme con los resultados. De manera que resulta inoficioso e improcedente, no solo el recurso de apelación, sino la práctica de una nueva evaluación psicosocial, la cual no ha sido cuestionada en ningún momento por la representación fiscal.

    Respecto a las interrogantes planteadas por la Vindicta Pública, quien contesta considera que, resultan inadmisibles e inaceptables, cuando la presente causa y muchas otras sufrieron dilaciones y retardos por motivos no imputables a su representado, que originó que dicha causa o proceso se viera suspendido o interrumpido por más de seis (06) meses, por estar acéfalo de Juez del Tribunal a quo, viéndose obligados otros jueces a cubrir dicha falta para tratar de solventar la situación.

    PETITORIO: La defensora privada solicita que, se declare SIN LUGAR el escrito recursivo y en consecuencia, se confirme el fallo apelado.

  3. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

    El objeto de impugnación del presente recurso de apelación, incoado por la representación Fiscal, versa en contra del hecho de que, para la fecha del 22-04-10, en la cual el Juzgado a quo le otorgó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano O.S., sin que reposara en las actuaciones que conforman el expediente N° 4E-466-09 el Informe o Pronóstico de Conducta, emitido por un equipo evaluador de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, contando solamente con un Pronóstico de Clasificación de Mínima Seguridad, emitido por la Junta de Clasificación y Tratamiento de la Cárcel Nacional de Maracaibo, lo cual a su juicio, es insuficiente y relaja la norma del 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por otro lado, las accionantes alegan que, fue después de dictada la decisión recurrida, que el Juez de Instancia recibió, previa solicitud, el Informe de Pronóstico de Conducta N° 219 de fecha 15-04-2010 emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, realizado al penado O.S., con pronóstico FAVORABLE para la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, remitido con oficio N° 2163 de fecha 22-04-2010 y recibido por el Juzgado Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en fecha 26-04-2010, situación ésta considerara irregular por la Vindicta Pública, denotando con ello, parcialidad o interés de la instancia en favorecer al penado.

    Al respecto, es menester señalar que para en efecto otorgar el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a un penado, tomando en cuenta que las recurrentes objetan el informe sobre el cual, el fallo apelado lo concede, sobre ello, nuestro legislador contempla, entre los requisitos contenidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:“…1. Pronóstico de calificación mínima de seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500…(omissis)…”.

    En el mismo orden de ideas, el artículo 500.3 del Código Adjetivo Penal, dispone:

    …(omissis)…3.Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos que específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico

    .

    Así mismo el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

    Artículo 272. “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”. (Subrayado de la Sala).

    En este sentido, resulta oportuno aclarar que el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, mediante el cual se le ha dado desarrollo al postulado constitucional antes referido, conforme al cual se debe dar preferencia a las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad, respecto de las de naturaleza reclusoria; sin lugar a duda su otorgamiento, se encuentra sujeto a una serie de directrices que por vía de resoluciones, decretos, o reglamentos, vienen a regular el funcionamiento técnico, organizativo, operacional, humano, institucional y conductual, que a través de Ministerio de Interior y Justicia, se requiere para el cabal cumplimiento de las penas impuestas a personas responsables de la comisión de un delito.

    Si bien es cierto, que conforme a las reglas del vigente proceso penal, existe la figura del Juez de Ejecución, lo que traslada al campo jurisdiccional, todo lo relativo al control de la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas, el cumplimiento de las penas, como tal siguió quedando bajo la c.d.E.N., a través del Ministerio del Interior y Justicia; de allí precisamente la justificación de la doble naturaleza jurídica, que en el actual sistema procesal penal presenta la ejecución de la pena; pues a la jurisdicción se sujeta el control de la pena las impugnaciones que puedan surgir con ocasión del cumplimiento de ésta; y a la administración se le deja la custodia y dirección de su cumplimiento en los diferentes centros de reclusión. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a este punto ha señalado:

    …En el nuevo sistema procesal penal, la ejecución de las penas tiene una doble naturaleza: jurisdiccional y administrativa, pues se procura concretar mayores garantías al sentenciado, quien puede impugnar por vía judicial las decisiones que tengan que ver con la ejecución de su sentencia, pero quedando bajo la c.d.E.N. todo lo relativo al cumplimiento de la misma -en caso de sentencias condenatorias con penas corporales-…

    . (Sala Constitucional, sentencia Nro. 812 de fecha 11 de mayo de 2005

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